REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. -


DEMANDANTE: AbogadoMANUELA ESPERANZA CASTRILLO CASTRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 318.529, actuando como Apoderada Judicialde lasciudadanas TERESITA DOMINGUEZ DE BLANCO y VERONICA FALCON DOMINGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidadNros. V-380.831 y V-7.119.932.

DEMANDADO: Sociedad de Comercio FERRELECTRICO LARENSE, C.A,inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de agosto de 2006, bajo el N° 31, tomo 67-A.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

EXPEDIENTE N°: 10.522.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 12 de mayo de 2023, se recibió escrito de Demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada por la abogadoMANUELA ESPERANZA CASTRILLO CASTRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 318.529, actuando como Apoderada Judicialde las ciudadanas TERESITA DOMINGUEZ DE BLANCO y VERONICA FALCON DOMINGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidadNros. V-380.831 y V-7.119.932, según poder especial otorgado ante Notaria Publica Sexta de Valencia en fecha 24 de marzo de 2023, anotado bajo el N° 37, tomo 13, Folios 171 hasta 173 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, contra: Sociedad de Comercio FERRELECTRICO LARENSE, C.A,inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de agosto de 2006, bajo el N° 31, tomo 67-A, a través de su representante legal ciudadana MARIA BAUDILIA SANDOVAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.581.835,por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL);sobre un inmueble distinguido con el N° A-1, que forma parte del Centro Comercial Bruval, ubicado en la Avenida Lara, cruce con calle Anzoátegui, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo,
En fecha 15 de mayo de 2023, se le dio entrada bajo el N° 10.522.
En fecha 18 de mayo de 2023, se admitió la demanda conforme al procedimiento oral contenido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.Se ordenó emplazar a la parte demandada.
En fecha 23 de mayo de 2023, la abogado MANUELA CASTRILLO CASTRILLO apoderada judicial de la parte actora consignó copia fotostática del escrito de demanda y del auto de admisión a los fines de la citación personal de la accionada, en la misma fecha el Alguacil del tribunal dejó constancia de la recepción de los emolumentos necesarios y el medio de transporte.
En fecha 25 de mayo de 2023, el Alguacil del Tribunal consigno compulsa de citación firmada por la ciudadana MARIA BAUDILLA SANDOVAL, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.581.835, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio FERRELECTRICO LARENSE, C.A.
En fecha 29 de junio de 2023, la Ciudadana MARIA BAUDILIA SANDOVAL, antes identificada,debidamente asistida deabogado,consignó escrito de Cuestiones Previas junto con anexo, se acordó agregar a los autos; así mismo consigno poder Apud Actaen la presente causa a los abogadosLUIS RAFAEL DI GIAMMATTEO UZUGA y CARLOS MIGUEL GARRIDO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.110.876 y 78.418, respectivamente.
En fecha 07 de julio de 20232, la parte actora consigno escrito de contradicción a las cuestiones previas.
En fecha 17 de julio de 2023, compareció la abogado MANUELA CASTRILLO CASTRILLO, consigno poder original debidamente apostillado, otorgado en Estados Unidos de América del Norte, ante la Corte Superior de Georgia, certificado en Atlanta, Georgia el tres (3) de julio de 2023, por la Autoridad cooperativa del secretario de la Corte Superior de Georgia Nro I-718693. Así mismocompareció el abogado CARLOS M. GARRIDO MARTINEZ, consigno escrito de pruebas (incidencia) sin anexos. En esta misma fecha mediante autos el tribunal acordó agregar a los autos la diligencia de la parte actora y en cuanto al escrito presentado por la parte demandada acordó agregar a los autos y admitió la prueba documental presentada.
En fecha 27 de julio de 2023, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria donde declara improcedente las cuestiones previas. En la misma fecha el Tribunal fijo el lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines que la parte demandada promoviera todas las pruebas de que quiera valerse.
En fecha 02 de agosto de 2023,compareció el abogado CARLOS M. GARRIDO MARTINEZ, presento escrito de pruebas junto con anexos.
Median auto de fecha 3 de agosto de 2023, el Tribunal acuerda agregar a los autos y admite las pruebas documentales presentada por la parte demandada.
En fecha 7 de agosto de 2023, compareció la abogado MANUELA CASTRILLO, suscribió diligencia alego confesión ficta, así mismo presento informe de conclusiones.
DE LOS HECHOS
Alega la parte actora, que el inmueble objeto de la pretensión esta distinguido con el N° A-1, dividido físicamente por las propietarias con una pared, constituyéndose dos locales comerciales independientes, siendo administrado por las copropietarias cada una en un local. Es el caso. que la Sociedad de Comercio FERRELECTRICO LARENSE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de agosto de 2006, bajo el N° 31, Tomo 67-A, a través de su representante legal ciudadana MARIA BAUDILIA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.581.835, manifestó que necesitaba integrar los dos locales siendo aceptada su propuesta manteniendo la relación con las propietarias independientemente por contratos de arrendamiento separados uno para cada una de las copropietarias pagándole a cada una un canon de arrendamiento, en el cual sedetallan en los siguientes contratos 2.1: contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana TERESA DOMINGA DE BLANCO, ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, Estado Carabobo en fecha 03 de diciembre de 2014, quedando anotado bajo el N°31, Tomo 289 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.En dicho contrato se comprueba que el local comercial arrendado distinguido con el N° 104-74-A, corresponde al (50%) de la totalidad del inmueble objeto de la demanda, es decir, sesenta y cinco metro cuadrados ( 65mts), siendo que el área total del mismo es de ciento treinta y un metros cuadrados con treinta y cinco decimetros cuadrados (131.35 mts2), según el documento de propiedad. En cuanto a la duración del contrato fue establecido por un año, prorrogable por periodos iguales, contado desde el 01 de diciembre de 2014,y su canon inicial en la cantidad de Bs. 11.250.00; y el ultimo canon acordado desde el 01 de diciembre de 2021 hasta 30 de noviembre de 2022 en la cantidad de 50$ americanos mensuales. 2.2 contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana PATRICIA LEONOR FALCON DOMINGUEZ, de manera privada por el inmueble identificado con el N° A-1, y una vigencia desde el 01 de diciembre de 2014 hasta 10 de diciembre de 2015, renovado anualmente hasta la fecha del fallecimiento de la arrendadora y en efecto los arrendatarios no le reconocieron como heredera a la ciudadana VERONICA FALCON DOMINGUEZ, sino hasta la fecha de los inicios del año 2022, por el cual dejaron de pagar los cánones desde el mes de julio de 2017, así mismo alegaron que esos pago fueron consignados pero nunca ha sido demostrado por la arrendadora ni tampoco notificado por el Tribunal, por cuanto la arrendadora no reconocía la condición de heredera de la ciudadana VERÓNICA FALCÓN DOMÍNGUEZ, y a los inicios del año 2022 se comienza a realizar conversaciones entre las partes arrendadora y arrendataria sobre la situación jurídica y poder resolverla produciéndose así diversas propuestas ente una de estas, la de compraventadel inmueble, sin llegar nunca a un acuerdo de forma definitiva, solo hubo acercamiento ya que la arrendataria se negaba a pagar la deuda que tenía con la ciudadana VERONICA FALCON DOMINGUEZ, sobre el inmueble arrendado y pese a que habían pactado verbalmente el pago de un canon de ciento cincuenta dólares (150$) para cada una de las arrendatarias a partir del 01 de enero de 2022, el cual pago a la arrendadora TERESA DOMINGUEZ DE BLANCO, hasta la fecha del mes de junio de 2022 y nunca pago a la arrendadora VERONICA FALCON DOMINGUEZ. Es decir, la parte demandada le adeuda a la ciudadana TERESA DOMINGUEZ DE BLANCO, más de dos cánones de arrendamiento, que van desde julio de 2022 hasta mayo de 2023, a razón de ciento cincuenta dólares (150 $) cada uno, según conversaciones sostenidas con el ciudadano MIGUEL BRICEÑO, en nombre de la arrendataria, con el hijo de la ciudadana TERESA DOMINGUEZ DE BLANCO, ciudadano GUILLERMO BLANCO, por vía whataspp, teléfono N°0414-4351996 al númerotelefónico 0412-2197475, así mismo adeuda a la ciudadana VERÓNICA FALCON DOMINGUEZ, cánones que van desde julio de 2017 a abril de 2023, según consta en comunicaciones sostenidas por el apoderado de la arrendataria LUIS RAFAEL DI GIAMMATEO, con la demandante VERÓNICA FALCON DOMINGUEZ, por víawhatsapp con el número de teléfono 0424-4331304 al número +1 917 396 2185, en cuanto a la insolvencia. En la búsqueda de llegar a un acuerdo en fecha 16 de diciembre de 2022, las demandantes a través de la abogado MANUELA CASTRILLO, envían un comunicado por escrita a la representante legal de la arrendatariaFERRELECTRICO LARENSE C.A, ciudadana MARIA BAUDILIA SANDOVAL, la cual se negó a firmar; en dicho escrito se le hace una invitación a una reunión conciliatoria con el motivo de resolver el conflicto para la posibilidad de realizar una prorroga convencional del contrato, previo al pago de los canones vencidos o la entrega del inmueble, al no tener derecho a la prorroga legal al estar insolvente, siendo imposible lograr un acuerdo o comunicación alguna con la arrendataria. Visto los hechos alegados por la parte demandante, que la demandada ha incumplido con su principal obligación siendo el pago de cánones de arrendamiento y conforme al artículo 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y el artículo 40 de eiusdem.
DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.
Pruebas de la Parte Actora:

-Consignó marcado con la letra “A”,copia simple de poder otorgado ante la Notaria Publica Sexta de Valencia en fecha 24 de marzo de 2023, anotado bajo el N° 37, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.
-A los fines de evidenciar la propiedad del inmueble objeto de la relación arrendaticia, consigno copia fotostática simple marcado “B”, documento Registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de diciembre de 1994, bajo el N° 23, Folios 1 al 3 del protocolo primero, Tomo 16,se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.Y así se decide.
-Consigna marcado con la letra “C”, en copia fotostática simple declaración sucesoral (expediente N°2018-0491) y solvencia.Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-A los fines de evidenciar el inicio de la relación arrendaticia, consignó el primer contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandada y la ciudadana TERESA DOMINGUEZ DE BLANCO, marcado con la letra “D”debidamente ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, Estado Carabobo en fecha 03 de diciembre de 2014, quedando añorado bajo el N° 31, Tomo 289, folios 151 hasta 158 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria.Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Y así se decide.
-A los fines de evidenciar el inicio de la relación arrendaticia, consignó el segundo contrato de arrendamiento de forma privada, marcado con la letra “E”, en copia fotostática simple.Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-Consigno marcado con la letra “F”, contentiva de legajo de comunicaciones por víawhatsapp entre el ciudadano MIGUEL BRICEÑO, en nombre de la arrendataria con el hijo de la ciudadana TERESITA DOMINGUEZ DE BLANCO, ciudadano GUILLERMO BLANCO, desde el número telefónico 0414-4351996 al número telefónico +34 653 42 17 79. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y así se decide.
-Consigno marcado con la letra “G”, contentiva de legajo de comunicaciones por vía whatsapp entre el apoderado GIAMMATEO, con la ciudadana VERONICA FALCON DOMINGUEZ, desde el número telefónico 0424-4331304 al número +1 917 396 2185.Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-Consigno marcado con la letra “H”, documento privado de fecha 16 de diciembre de 2022, contentivo de comunicación escrita por la parte demandante, por medio de la abogado MANUELA CASTRILLO,para la ciudadana MARIA BAUDILIA SANDOVAL, representante legal de FERRELECTRICO LARENSE C.A, con el motivo de arreglar el conflicto.
Observa esta Juzgadora que la parte actora, mediante diligencia presento original del poder debidamente apostillado conforme la convención de La Haya, otorgado en Estados Unidos de America del Norte, ante la Corte Superior de Georgia, certificado por la autoridad cooperativa del secretario de la Corte Superior de Georgia N° I.718693 y debidamente. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De autos se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda; y no logro probar en la oportunidad procesal correspondiente el pago de los canones de arrendamiento demandados.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…resaltado del Tribunal.
Respecto al citado artículo la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458) expone:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que, enerva la acción del demandante…”
De manera que, una vez que se constata la inasistencia a la contestación de la demanda, ya sea por no haber contestado o por haberlo hecho tardíamente, existe para el demandado, una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, la cual para ser desvirtuada, se requiere de la inclusión al proceso por parte del contumaz, de pruebas por medio de las cuales, logre demostrar la inexistencia, la falsedad y la imprecisión de los hechos que hayan sido narrados en el libelo, lo que sería en este caso, desvirtuar la pretensión de la actora.
En cuanto al mencionado requisito, es necesario clarificar el alcance de la expresión “probar algo que le favorezca”, lo cual se explica haciendo mención de la existencia de una corriente doctrinaria, la cual analiza este beneficio desde un punto de vista restrictivo, considerando que el demandado contumaz en la oportunidad de defenderse durante el lapso probatorio, debe limitarse sólo a desvirtuar los hechos constitutivos de la demanda, sin poder alegar hechos nuevos ni excepciones perentorias, por cuanto las mismas deben ser alegadas exclusivamente en el acto de contestación a la demanda.
Al respecto, acogiendo el explicado criterio restrictivo, considera quien aquí juzga que, ciertamente el legislador venezolano, concedió al demandado la oportunidad de defenderse para lograr destruir la confesión ficta presumida en su contra; empero, de permitírsele al demandado promover con libertad, pruebas con las que pretenda demostrar nuevos hechos o exceptuarse de la obligación contraída por medio de alguna de las excepciones perentorias, implicaría una ventaja para el demandado y a su vez una desventaja para el accionante, por cuanto éste último no tendría otra oportunidad para desvirtuar tales hechos, vulnerándose el principio de igualdad entre las partes y el derecho a la defensa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2003, en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, dejó sentado lo siguiente:
“La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, (sic) demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”.
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria….”
El anterior enunciado corrobora el criterio de que el contumaz, tiene la posibilidad de defenderse durante el lapso probatorio, más, sin embargo, no le es permitido promover pruebas para la demostración de excepciones perentorias o nuevos hechos, que hayan debido ser alegados en la contestación de la demanda, todo con el propósito de evitar que la parte actora se vea afectada, ante la imposibilidad de defenderse al conocer un hecho nuevo, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas.
En cuanto al segundo requisito “Si nada probare que le favorezca”, veamos lo que señala el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362…..omissis.” ( negrillas y subrayado nuestro )
Observa esta Juzgadora que la parte demandada presento escrito de pruebas mediante el cual:promovió pruebas documentales para la defensa de fondo.
En consecuencia, observa quien aquí juzga que la parte demandada no aporto ningún medio probatorio o instrumento tendiente a desvirtuar los hechos constitutivos de la demanda, no probo el pago de los canones de arrendamiento demandados, por lo que se cumple con el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, referente a que la parte demandada nada probare que le favorezca. Y así se decide. -
Y en cuanto al tercer y último requisito, que la petición del demandado no sea contraria a derecho, se evidencia de autos que la acción intentada por las ciudadanas MANUELA ESPERANZA CASTRILLO CASTRILLO, mediante Apoderada Judicialconsiste en el desalojo de local comercialcontra la Sociedad de Comercio FERRELECTRICO LARENSE, C.A, perfectamente regulada en la Ley, y siendo que la accionada no aportó al proceso elementos probatorios que evidenciaran lo contrario esta Juzgadora considera que la acción intentada se encuentra ajustada a derecho; Y así se decide.-
En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuencia del proceso no desvirtuó ninguno de los alegatos explanados por la parte actora en el libelo de la demandada, tampoco promovió elemento probatorio alguno que le favoreciere,y constato el derecho que se desprende del acervo probatorio subsumidos en los hechos alegados por la demandante, en consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandante al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa; y de acuerdo a lo señalado en el articulo 868 del código de procedimiento civil, se le aplica lo señalado en el articulo 362, ejusdem, trayendo como consecuencia procesal la declaración con lugar de la presente demanda, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la disposiciones de este fallo de manera expresa.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencias, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte demandadaSociedad de Comercio FERRELECTRICO LARENSE, C.A,inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de agosto de 2006, bajo el N° 31, tomo 67-A, de este domicilio, a través de su representante legal ciudadana MARIA BAUDILIA SANDOVAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.581.835. SEGUNDO: Con Lugar la demanda por DESALOJO LOCAL COMERCIALintentada por la abogadoMANUELA ESPERANZA CASTRILLO CASTRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 318.529, actuando como Apoderada Judicialde las ciudadanas TERESITA DOMINGUEZ DE BLANCO y VERONICA FALCON DOMINGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidadNros. V-380.831 y V-7.119.932.TERCERO: Se condena a la demandada de autos a entregar el inmueble objeto de arrendamiento a la parte actora, constituido por un local de su propiedad, para uso comercial distinguido con el N° A-1, que forma parte del Centro Comercial Bruval, ubicado en la Avenida Lara cruce con calle Anzoátegui, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dado. Firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Valencia, a los dieciocho(18) días del mes de septiembre de 2023, a los años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. YNES BRAZON GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDEZ PAEZ

En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ

Exp Nro. 10.522
YB/bp