REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de Septiembre de 2023
213 ° y 164°
DEMANDANTE: CARMELA VERONICA RIVILLO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.438.575., de este domicilio.
DEMANDADO: RUI JOSE GOMEZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.448.219, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA: AMALIA CAROLINA RIVAS MEJIAS, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 210.277, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 3432
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 06 de Diciembre del 2022, se recibió por ante el Tribunal Distribuidor, escrito de demanda con motivo de Divorcio por Desafecto, presentado por la ciudadana AMALIA CAROLINA RIVAS MEJIAS, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 210.277, de este domicilio, abogada en ejercicio actuando como apoderada judicial de la ciudadana CARMELA VERONICA RIVILLO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.438.575, de este domicilio, contra el ciudadano RUI JOSE GOMEZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.448.219, de este domicilio.
En fecha 06 de Diciembre del 2023, se le dio entrada a la demanda bajo el N° 3432.
En fecha 13 de Diciembre del 2023, se admitió la demanda, se ordenó la Citación al demandado de autos el Ciudadano RUI JOSE GOMEZ OROZCO, antes mencionado, y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 18 de Enero del 2023, mediante diligencia la Alguacil VANESA GONZALEZ, hizo constar que la citación de la parte demandada se hizo efectiva, siendo recibida por el ciudadano RUI JOSE GOMEZ OROZCO, en la dirección suministrada por la parte interesada.
En fecha 27 de enero de 2023, mediante diligencia la Alguacil VANESA GONZALEZ, consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada.
En fecha 08 de febrero del 2023, se recibe oficio proveniente de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual alega no tener impedimento alguno para que se declare con lugar la pretensión invocada, siendo agregada en fecha 10 de febrero del 2023.
II
Declara la demandante lo siguiente:
Que en fecha diecisiete (17) de agosto del año 2017, contrajo matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio valencia del Estado Carabobo, con el ciudadano RUI JOSE GOMEZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.448.219, de este domicilio, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 225; Tomo I; Año 2017.
Que durante la unión matrimonial NO procrearon hijo.
Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Nagua 2, Torre H, Piso 2, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Que desde el 20 de febrero del año 2020 se separaron de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa:
Los demandantes solicitan el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:
“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”
… omissis…
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,
…omissis…
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal
En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:
“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal
III
Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana AMALIA CAROLINA RIVAS MEJIAS, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 210.277, abogada en ejercicio actuando como apoderada judicial de la ciudadana CARMELA VERONICA RIVILLO SANCHEZ, contra el ciudadano RUI JOSE GOMEZ OROZCO, todos supra identificados; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos CARMELA VERONICA RIVILLO SANCHEZ y RUI JOSE GOMEZ OROZCO, ambos de este domicilio, desde el diecisiete (17) de agosto del año 2017, contrajo matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio valencia del Estado Carabobo, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 225; Tomo I; Año 2017.
Con relación a los hijos, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto ya son mayores de edad.
En cuanto a los bienes este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto no tienen bienes que liquidar.
Diaricese y publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
Exp: 3432.-
JS/AC/AN.
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