REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 22 de Septiembre de 2023
213 ° y 164°

DEMANDANTE: JULIA ESTHER CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.065.513, de este domicilio.
DEMANDADO: ARMIS JOSE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.067.780, de este domicilio.
ABG. ASISTENTE: SAHILY PARRA DE HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 55.940, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 3564
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
En fecha 10 de julio del 2023, se recibió por ante el Tribunal Distribuidor, escrito de demanda con motivo de Divorcio por Desafecto, presentado por la ciudadana JULIA ESTHER CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.065.513, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SAHILY PARRA DE HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 55.940, de este domicilio, contra el ciudadano ARMIS JOSE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.067.780, de este domicilio.
En fecha 13 de julio del 2023, se le dio entrada a la demanda bajo el N° 3564.
En fecha 20 de julio del 2023, el Tribunal mediante auto INSTA a la parte interesada a indica mediante diligencia la dirección del último domicilio conyugal y la fecha exacta de la ruptura prolongada de la vida en común (día, mes y año).
En fecha 21 de julio del 2023, comparece por ante este Juzgado la Ciudadana JULIA ESTHER CASTILLO PEREZ, asistida de su abogada SAHILY PARRA DE HERNANDEZ, ambas, supra identificadas, mediante diligencia indican lo solicitado por antes este Tribunal, a su vez ratifica la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes.
En fecha 25 de julio del 2023, se admitió la demanda, se ordenó la Citación al demandado de autos el Ciudadano ARMIS JOSE VILLANUEVA, antes mencionado, y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 27 de julio de 2023, mediante diligencia la Alguacil VANESA GONZALEZ, consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada.
En fecha 31 de Julio del 2023, mediante diligencia la Alguacil VANESA GONZALEZ, hizo constar que la citación de la parte demandada se hizo efectiva, siendo localizado el ciudadano ARMIS JOSE VILLANUEVA, en el pasillo del Tribunal ubicado en el Centro Comercial Teatro.
En fecha 11 de agosto del 2023, se recibe oficio proveniente de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual alega no tener impedimento alguno para que se declare con lugar la pretensión invocada, siendo agregada en la misma fecha.
II
Declara el demandante lo siguiente:
Que en fecha veintiuno (21) de febrero del año 1987, contrajo matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, con el ciudadano ARMIS JOSE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.067.780, de este domicilio, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 09; Año 1987.
Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, las cuales llevan por nombre: LUISANA ESTHER VILLANUEVA CASTILLO y DAYANA LILIBETH VILLANUEVA CASTILLO, nacidas en fecha 10/06/1988, y 18701/1992.
Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Capremco, calle 188, vereda 1, casa C15-A, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Que desde el 25 de Septiembre del año 2007 se separaron de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa:
Los demandantes solicitan el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:

“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”

… omissis…

En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,

…omissis…
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal

En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:

“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal

III

Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana JULIA ESTHER CASTILLO PEREZ, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SAHILY PARRA DE HERNANDEZ, de este domicilio, contra el ciudadano ARMIS JOSE VILLANUEVA, todos supra identificados; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JULIA ESTHER CASTILLO PEREZ y ARMIS JOSE VILLANUEVA, ambos de este domicilio, desde el veintiuno (21) de febrero del año 1987, contrajo matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 09; Año 1987.
Con relación a los hijos, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto ya son mayores de edad.
En cuanto a los bienes este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto no tienen bienes que liquidar.
Diaricese y publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERON
Exp: 3564.-
JS/AC/AN.-