REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 21 de Septiembre de 2023
213 ° y 164°

DEMANDANTE: MARIELA DE JESUS TOTOLERO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.064.635, de este domicilio.
DEMANDADO: GONZALO RAFAEL GONZALEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.588.761, de este domicilio.
ABG ASISTENTE: ARIANNI DE LOS ANGELES PEREZ JAEN, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 307.438.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 3565
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
En fecha 11 de julio del 2023, se recibió por ante el Tribunal Distribuidor, escrito de demanda con motivo de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana MARIELA DE JESUS TOTOLERO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.064.635, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana ARIANNI DE LOS ANGELES PEREZ JAEN, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 307.438, contra el ciudadano GONZALO RAFAEL GONZALEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.588.761, de este domicilio.
En fecha 13 de Julio del 2023, se le dio entrada a la demanda bajo el N° 3565.
En fecha 14 de Julio de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la Citación al demandado de autos el Ciudadano GONZALO RAFAEL GONZALEZ TOVAR, antes mencionado, y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en la misma fecha se recibe diligencia en la cual la ciudadana MARIELA DE JESUS TOTOLERO MENDEZ antes identificada, l confiere poder Apud Acta a los abogados en ejercicio RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA y ARIANNI DE LOS ANGELES PEREZ JAEN, para que sostengan y defiendan sus intereses en la presente causa; Asimismo, consignan la documentación necesaria para dar continuidad a la demanda interpuesta, siendo agregada a los autos en fecha 18 de Julio del 2023.
En fecha 27 de Julio de 2023, mediante diligencia la Alguacil VANESA GONZALEZ, consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 28 de Julia de 2023, mediante diligencia la Alguacil VANESA GONZALEZ, hizo constar que la citación de la parte demandada se hizo efectiva, de acuerdo a la resolución 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución 386, de fecha 12 de agosto de 2022 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de agosto del 2023, se recibe oficio proveniente de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual alega no tener impedimento alguno para que se declare con lugar la pretensión invocada.
En fecha 22 de septiembre del 2023, se agrego respuesta del Fiscal de Ministerios Público.
II
Declara la demandante lo siguiente:
Que en fecha once (11) de Agosto del año 1989, contrajo matrimonio por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con el ciudadano GONZALO RAFAEL GONZALEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.588.761, de este domicilio, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 435; Tomo II; Año 1989.
Que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos los cuales llevan por nombre 1) GABRIEL ANDRES GONZALEZ TORTOLERO, 2) GILBERTO ANDRES GONZALEZ TORTOLERO y 3) VALERIA ISABEL GONZALEZ TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-200.700.237, V-24.994.253 y V-26.116.788.
Que durante el matrimonio SI adquirieron bienes.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Monteserino, casa número 073, Quinta Mariella, calle 1, Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Que desde el 04 de Septiembre del 2014, se separaron de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa:
Los demandantes solicitan el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:

“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”

… omissis…

En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,

…omissis…
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal

En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:

“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal
III
Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana MARIELA DE JESUS TOTOLERO MENDEZ, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ARIANNI DE LOS ANGELES PEREZ JAEN, contra el ciudadano GONZALO RAFAEL GONZALEZ TOVAR, todos supra identificados; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MARIELA DE JESUS TOTOLERO MENDEZ y ARIANNI DE LOS ANGELES PEREZ JAEN, ambos de este domicilio, desde el once (11) de Agosto del año 1989, contrajo matrimonio por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 435; Tomo II; Año 1989.
Con relación al hijo, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto los hijos procreados son mayores de edad.
En cuanto a los bienes, liquídese la comunidad conyugal.
Diaricese y publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las 8:50 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERON

Exp: 3565.
JS/AC/AN.-