REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 19 de Septiembre de 2023
213° y 164°
DEMANDANTES: ROBERTO JOSE MORALES ARISMENDI y EVELYN CAROLINA MATUTE QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.849.325 y V-12.110.302, respectivamente, ambos de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
ABOGADO ASISTENTE: IBSEN VALENTIN GONZALEZ TOVAR inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 189.457, de este domicilio.-
EXPEDIENTE: 3551.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha 15 de junio de 2023, se recibió en físico por ante el Tribunal distribuidor, escrito de demanda por divorcio desafecto, presentada por los ciudadanos ROBERTO JOSE MORALES ARISMENDI y EVELYN CAROLINA MATUTE QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.849.325 y V-12.110.302, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio IBSEN VALENTIN GONZALEZ TOVAR inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 189.457, de este domicilio.
En fecha 19 de junio del 2023, se le dio entrada a la demanda bajo el N° 3551.
En fecha 21 de junio del 2023, el Tribunal mediante auto insta a las partes interesadas a indicar mediante diligencia si durante la vigencia del vínculo conyugal procrearon hijos y de ser así consignar las actas de nacimientos de cuántos hijos hayan procreado.
En fecha 30 de junio del 2023, el ciudadano ROBERTO JOSE MORALES ARISMENDI, asistido por el abogado en ejercicio IBSEN VALENTIN GONZALEZ TOVAR, ambos supra identificados, consignan escrito dando respuesta a lo solicitado.

En fecha 06 de julio del 2023, se admitió la demanda y se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de julio de 2023, mediante diligencia la Alguacil VANESA GONZALEZ consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.
En fecha 11 de agosto del 2023, se recibió resulta proveniente de la Fiscalía Decimo Octava en Materia de Familia, mediante el cual alega no tener nada que objetar ante la presente demanda, siendo agregada en la misma fecha.
II
Declaran los demandantes lo siguiente:
Que en fecha once (11) de diciembre del 2004, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio Nº 292, Tomo II del Año: 2004.-
Que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos.
Que durante el matrimonio SI adquirieron un bien mueble.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Laguna Club, Residencia Villa de Laguna; Town House 38, San Diego estado Carabobo.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa:
Los demandantes solicitan el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:

“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”

… omissis…

En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,

…omissis…

Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal

En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:

“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal
III
Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesto por los ciudadanos ROBERTO JOSE MORALES ARISMENDI y EVELYN CAROLINA MATUTE QUIÑONEZ, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio IBSEN VALENTIN GONZALEZ TOVAR, todos supra identificados; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos los ciudadanos ROBERTO JOSE MORALES ARISMENDI y EVELYN CAROLINA MATUTE QUIÑONEZ, respectivamente, desde el once (11) de diciembre del 2004, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio Nº 292, Tomo II del Año: 2004.
Con relación a los hijos, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto no procrearon hijos.
En cuanto a los bienes, liquídese la comunidad de gananciales.
Diaricese, publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m, se publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. ADRIANA CALDERON

Exp.: 3551
JS/AC/AN.-