REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de septiembre de 2023
213° y 164°

DEMANDANTE: LUIS APARICIO SUAREZ DORIA
ABG. ASISTENTE: ALEXIS JOSÉ AGRAIS FERNÁNDEZ
DEMANDADA: ELIZABETH MORLES PINEDA
EXPEDIENTE N°: 19.384
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA

En fecha 18 de mayo de 2023, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, sorteado por Distribución y asignado a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por el ciudadano LUIS APARICIO SUAREZ DORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.580.262, número de teléfono: 0412-1371353, correo electrónico: luissuarez2212@gmail.com, de este domicilio, debidamente asistido por abogado ALEXIS JOSÉ AGRAIS FERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 319.742, número de teléfono: 0412-5207520, correo electrónico: abogadoagraisalexis@gmail.com, contra la ciudadana ELIZABETH MORLES PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.831.514, número de teléfono: 0426-1368478, correo electrónico: elimoralespineda@gmail.com, domiciliada en el Barrio La Libertad, Calle 78, Casa N° 8787, Municipio Valencia del estado Carabobo. Alegó la parte actora, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELIZABETH MORLES PINEDA, antes identificada, en fecha 15 de abril de 1986, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 165, Tomo I, Año: 1986, del Libro de Matrimonios llevados por esa Oficina, marcada con la letra “C”, que el domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Barrio La Libertad, Calle 78, Casa 8787, Municipio Valencia del estado Carabobo, durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombres: MARIA DE LOS ANGELES SUAREZ MORLES, DANIELI ANGELINA SUAREZ MORLES, KEYLA ANDREINA SUAREZ MORLES y LUIS ERNESTO SUAREZ MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.180.085, V-21.214.519, V-22.433.224 y V-26.642.147, respectivamente, todos de este domicilio, no obtuvieron bienes que liquidar y que desde el 13 de marzo del año 2009, se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.
En fecha 19 de mayo de 2023, se le dio entrada y se formó expediente.
En fecha 24 de mayo de 2023, se admitió la presente demanda, se libró Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Boleta de Citación a la ciudadana ELIZABETH MORLES PINEDA, antes identificada, parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2023, mediante escrito presentado por el ciudadano LUIS APARICIO SUAREZ DORIA, asistido por el abogado ALEXIS JOSÉ AGRAIS FERNÁNDEZ, antes identificados, otorgó Poder Apud-Acta al abogado que lo asiste.
En fecha 28 de junio de 2023, mediante escrito presentado por el abogado ALEXIS JOSÉ AGRAIS FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, solicitó al Tribunal practicar la notificación de la ciudadana demandada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, mediante escrito presentado por el abogado antes mencionado, solicitó al Tribunal practicar la notificación al Ministerio Público.
En fecha 30 de junio de 2023, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal abogado WILLIAM BLANCO, consignó Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
En fecha 03 de julio de 2023, el Tribunal dictó auto instando a la parte actora, se sirva impulsar la citación de la ciudadana ELIZABETH MORLES PINEDA, antes identificada, parte demandada.
En fecha 03 de agosto de 2023, se recibió Oficio S/N, contentivo de Informe, emanado del Despacho de la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente demanda de Divorcio.
En fecha 08 de agosto de 2023, mediante escrito presentado por el abogado ALEXIS AGRAIS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, antes identificado, solicitó al Tribunal dictar sentencia.
En fecha 10 de agosto de 2023, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal abogado WILLIAM BLANCO, consignó Boleta de Citación librada a la ciudadana ELIZABETH MORLES PINEDA, antes identificada, parte demandada, debidamente firmada.
En fecha 11 de agosto de 2023, el Tribunal dictó auto instando a la parte actora, a dar cumplimiento a lo establecido en el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 24/05/2023.
En fecha 22 de septiembre de 2023, mediante escrito presentado por el abogado ALEXIS JOSÉ AGRAIS FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, antes identificado, ratificó la presente demanda.
II
MOTIVA

En virtud de haber alegado la parte actora la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas consta:
1. Copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 165, Tomo I, Año: 1986, del Libro de Matrimonios llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo. Este documento se apreció y se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
2. Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Barrio La Libertad, Calle 78, Casa 8787, Municipio Valencia del estado Carabobo.
3. Que durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombres: MARIA DE LOS ANGELES SUAREZ MORLES, DANIELI ANGELINA SUAREZ MORLES, KEYLA ANDREINA SUAREZ MORLES y LUIS ERNESTO SUAREZ MORLES, antes identificados, no obtuvieron bienes que liquidar y que desde el 13 de marzo del año 2009, se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.

III
DISPOSITIVA

En virtud de los anteriores señalamientos, resultando competente por el territorio y por la materia para esta Juzgadora conocer de la presente demanda, y una vez analizada considera que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LUIS APARICIO SUAREZ DORIA y ELIZABETH MORLES PINEDA, antes identificados, contraído en fecha 15 de abril de 1986, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 165, Tomo I, Año: 1986, del Libro de Matrimonios llevados por ese Despacho.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto los mismos a la presente fecha son mayores de edad.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto no adquirieron bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,


ABG. DAYERLING MENDEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. DAYERLING MENDEZ




Exp. Nº 19.384
RVAA/df.