REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 septiembre de 2023
213° y 164°

DEMANDANTE: MILEIDA JOSEFINA SOJO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.348.473, de este domicilio.
ABGS. ASISTENTES: MIGUEL ANGEL MEDRANO P., y FREDDY SIMON GARCIA PERDOMO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 135.491 y 24.300, número de teléfono: 0414-4714979, correo electrónico: medrano_contadores@hotmail.com, respectivamente.
DEMANDADA: BEATRIZ DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.320.235, domiciliada en la casa distinguida con el N° 86-51, Manzana 6, Parcela N° 9, ubicada en la Urbanización El Molino, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo.
ABG. ASISTENTE: JUAN JOSE ASCANIO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 110.953, número de telefono: 0414-4260832, correo electrónico: juanascanio24@hotmail.com.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE: 19.408
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA

En fecha 19 de junio de 2023, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, sorteado por Distribución y asignado a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentado por la ciudadana MILEIDA JOSEFINA SOJO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.348.473, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANGEL MEDRANO P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 135.491, número de teléfono: 0414-4714979, correo electrónico: medrano_contadores@hotmail. com, contra la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.320.235, domiciliada en la casa distinguida con el N° 86-51, Manzana 6, Parcela N° 9, ubicada en la Urbanización El Molino, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo.
En fecha 21 de junio de 2023, se le dio entrada a la causa y se formó expediente.
En fecha 27 de junio de 2023, se instó a la parte demandante a consignar el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa.
En fecha 03 de julio de 2023, mediante diligencia la ciudadana MILEIDA JOSEFINA SOJO PINTO, parte demandante, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANGEL MEDRANO P., antes identificados, consignó el documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio.
En fecha 07 de julio de 2023, se admitió la presente demanda por el procedimiento breve y se libró compulsa.
En fecha 28 de julio de 2023, mediante diligencia la ciudadana MILEIDA JOSEFINA SOJO PINTO, parte demandante, debidamente asistida por el abogado FREDDY SIMÓN GARCIA PERDOMO, antes identificados, consignó los emolumentos necesarios a los fines de la citación de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ, parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2023, el Alguacil de este Tribunal abogado WILLIAM BLANCO, mediante diligencia, consignó recibo de citación firmado por la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ, antes identificada, parte demandada.
En fecha 04 de agosto de 2023, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ, asistida por el abogado JUAN JOSE ASCANIO, antes identificados.
En fecha 10 de agosto de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2023, mediante auto el Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ, antes identificada, parte demandada, fijando día y hora para la evacuación de los testigos promovidos en su escrito de pruebas.
En fecha 14 de agosto de 2023, mediante escrito la ciudadana MILEIDA JOSEFINA SOJO PINTO, parte demandante, debidamente asistida por el abogado FREDDY SIMÓN GARCIA PERDOMO, antes identificados, consignó escrito de réplica a la contestación de la demanda.
En fecha 19 de septiembre de 2023, el Tribunal declaró desierto el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada.
En virtud de todo lo anterior, siendo la oportunidad procesal pre establecida por el legislador para publicar el fallo definitivo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien suscribe a publicarlo, atendiendo a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

“Ciudadano Juez (a) soy la única y exclusiva propietaria de un inmueble tipo vivienda unifamiliar constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre de ellas distinguidas con el N° 86-51. Manzana 6, parcela N° 9, el referido inmueble está ubicado en la Urbanización el Molino Jurisdicción de la Parroquia Tocuyito del Municipio Valencia ahora Municipio Libertador del Estado Carabobo. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (360 MTS) y se encuentra alinderada de la siguiente manera por el NORTE: con la parcela N° 8; SUR: con la parcela N° 10; ESTE: con la avenida 101; y OESTE: con la parcela N° 31; Dicho inmueble le corresponde un porcentaje de SETECIENTOS VEINTITRES MILESIMAS (0,072396) del parcelamiento de la urbanización EL MOLINO, constan en el documento de parcelamiento protocolizado en la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL REGISTRO DEL DISTRITO VALENCIA (HOY REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE VALENCIA), DEL ESTADO CARABOBO, DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 1979 y documento de protocolización ante el mismo registro EN FECHA 22 DE AGOSTO CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2011…

…Omissis…

… la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN CONTRERA GONZALEZ, abrogándose un derecho de propiedad que no tiene, producto de una falsa interpretación de la norma y de la constitución, impide y atenta contra mi persona, indicándome que no me va a devolver la casa, sin embargo, ella esta consiente que no ostenta documento alguno que le pueda acreditar esta condición; la mala fe se evidencia, ya que al momento de conocer que soy la legitima propietaria del inmueble, ACTUANDO DE FORMA ILEGAL E ILEGITIMA, NO QUISO ENTREGAR LA POSESION DE DICHO INMUEBLE. La ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN CONTRERA GONZALEZ, actúa en forma temeraria y contumaz, pretendiendo abrogarse derechos de propietaria o poseedora legitima que no tiene y ocasionando daños de toda índole a la legítima propietaria que no pueden hacer el uso que desean de su bien.

…Omissis…

En virtud de lo expuesto, y habiéndose agotado la vía amistosa es por lo que procedo a demander como efecto demando a BEATRIZ DEL CARMEN CONTRERA CONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número, V-10.320.235, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En la reivindicación del inmueble constituido por una vivienda unifamiliar conformada por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre de ellas distinguidas con el N° 86-51 . Manzana 6, parcela N° 9, ubicado en la Urbanización el Molino Jurisdicción de la antigua Parroquia Tocuyito del Municipio Valencia ahora Municipio Libertador del Estado Carabobo el cual es propiedad exclusiva de MILEIDA JOSEFINA SOJOPINTO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-11.348.473 según consta documento debidamente presentado y protocolizado, por ante el REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE VALENCIA EN FECHA 22 DE AGOSTO DE 2011, INSERTO BAJO EL NUMERO 2011.5212, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 313.7.14.860 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2011, por ser la única propietaria del mismo…” (Cursivas de este Tribunal).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
(CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA)

“…Ciudadana Juez, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el derecho invocado por la accionante, así como los hechos alegados por la accionante, en virtud de lo siguiente
Desde el 16 de junio de 1.986, comencé con el ciudadano Marcelo Sojo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 1.867.697, una relación concubinaria, habiendo fijado nuestra residencia en ese entonces en el sector conocido como la Aguadita, del Estado Cojedes, donde vivimos con nuestros padres. Luego, a partir del mes de febrero del año 1.988, fijamos nuestra residencia en la vivienda que hoy es objeto de reivindicación, ubicada en la Urb, El Molino, Manzana 6, Parcela No.9, casa signada con el No. 86 51, de la actual Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo.
…Omisis…
…en fecha 17 de agosto del año 1.995, durante la vigencia de nuestra unión, fue adquirido el referido inmueble a nombre de mi concubino…
…Omisis…
Con ello, ciudadana Juez, demuestro fehacientemente, que la afirmación de la demandante, relativa a la ILEGITIMIDAD de mi posesión, carece de todo fundamento por cuanto mi posesión en el referido inmueble, ha sido licita, pacífica y con carácter de dueña, por haber sido adquirido el mismo, repito, durante la vigencia de nuestra relación de hecho, estable y permanente, en proporción al cincuenta 50 %, más la alícuota como heredera, en razón del fallecimiento de mi pareja sentimental en fecha 16´09 2.015…
…Omissis…

III
MOTIVA

Encontrándose la presente causa en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre los hechos controvertidos, este Tribunal pasa a establecer las siguientes consideraciones:

El Código Civil venezolano señala lo siguiente:

“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
(…)” (Cursivas de este Tribunal).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de agosto de 2022, con ponencia de la magistrada TANIA D’AMELIO CARDIET, en el expediente Nº 16-0477, sentencia Nº 532, indicó y ratificó los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria:

“…Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), se indicó que:

‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.
(…)
En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito.
En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria.
El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación (…)’. (Subrayado de esta Sala).

Del extracto parcialmente trascrito, se evidencia que el tribunal de alzada en el presente caso valoró las causales de procedencia de la acción reivindicatoria incoada, además de ello, el ad quem determinó que el hoy solicitante, no desvirtuó en la oportunidad legal para ello, el valor probatorio del título de propiedad promovido y evacuado por los demandantes en el juicio primigenio, por lo cual no puede pretender el solicitante disponer de la argumentación de marras como justificación del empleo de la presente revisión constitucional (Ver sentencia n.° 639/2016)”. (Cursivas de este Tribunal)

En atención a lo antes citado, tenemos que para la procedencia de la acción reivindicatoria se debe cumplir con cuatro requisitos indispensables, como son: 1) El derecho de propiedad de quien reclama, 2) El demandado debe encontrarse en posesión del inmueble, 3) La falta de título para poseer del demandado y 4) Que la cosa cuya restitución se pide concuerde con la cosa que reclama. Ahora bien, en virtud que la parte demandada en el acto de contestación, aceptó que mantiene la posesión del inmueble, solo falta determinar si en la presente causa se cumplen a cabalidad las demás exigencias para que prospere la pretensión, para ello se debe apreciar el acervo probatorio aportado por las partes en las oportunidades correspondientes.

1) EL DERECHO DE PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA

En la presente causa, se persigue la restitución de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, distinguidas con el N° 86-51, Manzana 6, parcela N° 9, ubicado en la Urbanización El Molino, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, cuya propiedad se demuestra en DOCUMENTO DE CESIÓN DE DERECHOS, realizada entre el ciudadano MARCELO SOJO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.867.697 y la ciudadana MILEIDA JOSEFINA SOJO PINTO, antes identificada, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de agosto de 2011, inserto bajo el N° 2011.5212, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 313.7.14.1.860 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Este Tribunal en virtud de no haber sido impugnado ni tachado en su oportunidad el documento señalado ut supra, le otorga todo su valor probatorio respecto al contenido del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

De dicho documento se evidencia que el inmueble le pertenece a la ciudadana MILEIDA JOSEFINA SOJO PINTO, antes identificada. En consecuencia, se encuentra consumado el requisito de Propiedad que debe ostentar la parte interesada en la acción y la relación de este derecho con el inmueble objeto de controversia.

2) QUE EL DEMANDADO ESTÉ EN POSESIÓN DE LA COSA

A fin de determinar la procedencia de la pretensión es importante para quien aquí decide verificar si la parte actora logró probar en autos la posesión ilegítima de la parte demandada, para ello se hace necesario valorar las pruebas aportadas por la misma, evidenciándose que la misma no aportó más pruebas que el documento de CESION DE DERECHOS, el cual ya fue objeto de valoración. Sin embargo en el escrito de contestación de la demanda, la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN CONTRERAS CONZALEZ, aceptó estar en posesión del Inmueble objeto del presente litigio. En consecuencia, y por ser este un hecho aceptado por la parte demandada, en corolario, se encuentra plena la segunda de las exigencias señaladas ut supra.
.

3) LA FALTA DE DERECHO DE POSEER DEL DEMANDADO

Ahora bien, se puede evidenciar claramente después de la revisión de las actas procesales que no existe título alguno para la posesión que detenta la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN CONTRERAS CONZALEZ, parte demandada, debido que no probó otra cosa que desvirtuara lo aportado por la parte actora con respecto a la posesión ilegitima. En consecuencia, se considera satisfecho este requerimiento procesal para la procedencia de la acción reivindicatoria incoada.

4) QUE LA COSA A REIVINDICAR SEA LA MISMA QUE POSEA EL DEMANDADO

Esta Juzgadora en aras de salvaguardar el principio de exhaustividad del fallo y de verificar si se cumple con el último de los requisitos para que prospere la pretensión, determina que en el acto de contestación a la demanda, fue aceptada la posesión del Inmueble objeto de litigio, por parte de la demandada de autos, para la cual consignó constancia de residencia, de fecha 11/07/2012, emanada del Consejo Comunal El Molino 2007, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, mediante la cual, se observa que en efecto la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ ocupa y posee bajo ningún título el inmueble objeto de controversia.

Sin embargo, tenemos que, la parte demandada en su oportunidad procesal alegó haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano (+) MARCELO SOJO, y en virtud de tal relación es por lo que se acredita titular del derecho de propiedad del inmueble objeto del litigio, y por ello trae como pruebas a los autos, lo siguiente:

• Misiva realizada por el ciudadano (+) MARCELO SOJO, dirigida al Presidente y Demás Miembros Caja de Ahorros y Prevención Social de los Empleados del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
• Misiva enviada por Agropecuaria Tocuyito, C.A., AGROTOCA al ciudadano (+) MARCELO SOJO.
• Copia simple del documento de compra venta realizado entre el ciudadano RAFAEL AUGUSTO VISO FELICE, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA TOCUYITO, C.A. (AGROTOCA) y el ciudadano (+) MARCELO SOJO.
• Constancia de Convivencia entre el ciudadano MARCELO SOJO y la ciudadana BEATRIZ CONTRERAS.
• Constancias de Residencia de la ciudadana BEATRIZ CONTRERAS, de fecha 11/07/2012, emanada del Consejo Comunal El Molino 2007, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo.
• Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano (+) MARCELO SOJO.
• Actas de Nacimientos de los hijos de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ.
• Copia simple del Poder Especial otorgado por el ciudadano (+) MARCELO SOJO a la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, en fecha 16 de octubre de 2008, inserto bajo el N° 01, Tomo: 244 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Copia simple del Poder Especial otorgado por el ciudadano (+) MARCELO SOJO a la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2012, inserto bajo el N° 33, Tomo: 215 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría
• Copias simples de denuncias formuladas por la ciudadana BEATRIZ CONTRERAS, por ante el Director del INASS, con relación al ciudadano (+) MARCELO SOJO.
• Copia simple de informe médico del ciudadano (+) MARCELO SOJO, emanado del Policlínico Bejuma, C.A.
• Denuncia formulada por la Asociación de Jubilados y Pensionados del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre ante el INASS, con relación al ciudadano (+) MARCELO SOJO.
• Informes Sociales emanados del Instituto Carabobeño para la Salud Ambulatorio Tipo II de Tocuyito (INSALUD), de fechas 19/02/2013 y 31/31/2013.
• Misiva dirigida a la Fiscalía 1° M. P, de fecha 27/07/2012.
• Acta de Audiencia Conciliatoria emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, fechada 14/08/2017.
• Misiva emanada del Consejo Comunal El Molino 2007, de fecha 08/08/2023.
• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas GLADYS JOSEFINA MORLOY y CARMEN OLIMPIA GONZALEZ DE REY, testigos promovidos por la parte demandada de autos.

Este Tribunal se ve forzado a desechar como en efecto desecha todas las documentales antes señaladas, debido que nada aportan a los hechos controvertidos por ser impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, la parte demandada de autos, no probó el carácter de poseedora legítima que dice ostentar, resultando forzoso delatar que se cumple completamente con el supuesto de relación entre la cosa que se reclama y la cosa que posee la parte demandada.

Valoradas como han sido todas las pruebas cursantes en autos, cumpliendo con la obligación que le impone a esta Juzgadora el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir observa que:

Que en el expediente de marras, se cumplió a cabalidad todas las exigencias de la pretensión en cuestión, y al no haber demostrado la parte demandada la propiedad del inmueble objeto del litigio, es por lo que esta Juzgadora considera satisfecho los requisitos para la procedencia de la presente acción reivindicatoria.

En cuanto al alegato esgrimido por la parte demandada ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ, en su escrito de contestación de la demanda, que mantenía una unión concubinaria con el ciudadano (+) MARCELO SOJO, y por tanto tiene derecho al…cincuenta 50%, más la alícuota como heredera… del bien Inmueble objeto de este litigio, se pudo constatar de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada no probó la presunción de la Unión Estable de Hecho que fundamentó en su defensa, mediante Sentencia Definitivamente firme, que declare la existencia de la relación concubinaria. Igualmente alegó que….se invoca en el libelo de demanda, el Decreto con Rango Fuerza y Valor, sobre el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, lo cual indudablemente tiene aplicación en el caso en concreto ya que a través del mismo se protege la POSESIÓN LEGITIMA, que obstento sobre el Bien objeto de REIVINDICACION, el cual, además del derecho ya previamente enunciado, ocupo como VIVIENDA PRINCIPAL, con lo cual, surge la especial protección del poseedor, cual el objeto del referido decreto, ya que de proceder la REIVINDICACION del inmueble, se estaría violando el contenido del artículo 2 y siguientes del decreto en mención. Las razones anteriormente expuestas… requieren que previo a la ACCION JUDICIAL, se cumpla el Procedimiento Administrativo por medio del cual, se dé acceso a la vía judicial, lo cual no consta en autos…En este sentido, al haberse determinado ut supra, por este Tribunal que la posesión que ostenta la demandada de autos, ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ, ut supra identificada, es ilegítima, no resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ordena la restitución y entrega del inmueble en manos de su propietaria, ciudadana MILEIDA JOSEFINA SOJO PINTO, supra identificada, libre de personas, bienes y cosas, tal y como será establecido de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana MILEIDA JOSEFINA SOJO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.348.473, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANGEL MEDRANO P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 135.491, contra la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.320.235, domiciliada en la casa distinguida con el N° 86-51, Manzana 6, Parcela N° 9, ubicada en la Urbanización El Molino, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo.
SEGUNDO: Se ordena la RESTITUCIÓN y ENTREGA del inmueble constituido por una VIVIENDA UNIFAMILIAR CONFORMADA POR UNA PARCELA DE TERRENO Y LAS BIENHECHURÍAS SOBRE ELLA CONSTRUIDAS, DISTINGUIDAS CON EL N° 86-51, MANZANA 6, PARCELA N° 9, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN EL MOLINO JURISDICCIÓN DE LA ANTIGUA PARROQUIA TOCUYITO DEL MUNICIPIO VALENCIA, HOY MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO a la ciudadana MILEIDA JOSEFINA SOJO PINTO, identificada ut supra, libre de personas, bienes y cosas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, a la 01:00 p.m. y se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA,


ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. N° 19.408
RVAA/df.-