REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de septiembre de 2023
213° y 164°

DEMANDANTE: JOSE EVARISTO TRUJILLO COLMENARES
ABG. ASISTENTE: PEDRO GAMBOA
DEMANDADA: YULI JOSEFINA MENDOZA PERALTA
EXPEDIENTE N°: 19.452
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
NARRATIVA

En fecha 21 de septiembre de 2023, inician las presentes actuaciones por demanda de DISOLUCIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, presentada por el ciudadano JOSE EVARISTO TRUJILLO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.211.803, número de teléfono: 0412-4794611, debidamente asistido por el abogado PEDRO GAMBOA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 201.717, número de teléfono: 0412-6117295, correo electrónico: pedrogamoa5@hotmail.com, contra la ciudadana YULI JOSEFINA MENDOZA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.468.934, número de teléfono: 0414-4848015, de este domicilio, sorteado por Distribución y asignado a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
II
MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:

“En Octubre del año 1993, nos conocimos en esta ciudad de Valencia Estado Carabobo, y a partir de ese momento establecimos una estrecha amistad, transcurrido el tiempo, en fecha 26 de Septiembre del año 1994, decidimos vivir juntos, tal como se evidencia de Justificativo de Unión Concubinaria, autenticada por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia de Estado Carabobo, en fecha 26 de Septiembre del año 1994, bajo el N° 86, Tomo 162, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexo en original marcado “A” y copias simples de las cedulas marcado con las letras “B y C”. Nos residenciamos en la calle 92, N° 86-20, de la Urbanización Michelena, Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, después de tener una vida amorosa manteniendo una Unión Estable De Hecho, llena de comprensión, amor y ayuda mutua, situación está que perduro hasta el día 22 de Agosto del año 2023, fecha en la que decidimos dar por terminada la Unión Estable de Hecho, estando separados ininterrumpidamente, hasta los actuales momentos. (…) Por lo antes expuestos, acudo ante su competente autoridad, sea disuelto el vínculo de Unión Estable de Hechos que mantuve con YULI JOSEFINA MENDOZA PERALTA, antes identificada…” (Cursivas del Tribunal).

En tal sentido, esta Juzgadora considera imperativo indicar algunas consideraciones en las que la doctrina define al concubinato o la unión estable de hecho:

“El concubinato o unión concubinaria, también denominada a raíz de la Constitución de 1999 “unión de hecho estable”, constituye según la doctrina venezolana, una unión estable semejante al matrimonio entre un hombre y una mujer que no presenten impedimento para casarse.”

Según el Código Civil venezolano, cuya última reforma data de 1982, el efecto fundamental del concubinato es la existencia de una comunidad concubinaria, a saber, una comunidad de bienes, semejante a la del matrimonio. Ello se desprende del artículo 767 del Código Civil, que dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Cursivas de este Tribunal).

Por otra parte, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:

“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”. (Cursivas del Tribunal).

Del mismo modo, la Ley Orgánica de Registro Civil regula la figura de las Uniones Estables de Hecho en los artículos 117 al 122. Dispone su artículo 117 que las uniones de hecho estables se registraran en virtud de manifestación de voluntad, documento auténtico o público y decisión judicial. Indica el artículo 118 de dicha ley: “La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”. El artículo 119 de la misma ley, dispone la obligatoriedad de registrar toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho. El artículo 122 Eiusdem, se refiere al registro de su disolución, lo cual cobra sentido probatorio en especial cuando la unión fue previamente registrada por las partes.

En el caso de marras, este Tribunal observa que la parte actora alegó haber mantenido una Unión Concubinaria o Unión Estable de Hecho con la demandada, haciendo valer como prueba un Justificativo de Unión Concubinaria, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, de fecha 26 de septiembre de 1994, el cual quedó sin efectos con la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Registro Civil el 15 de marzo de 2010, la cual admitió la posibilidad de registrar las uniones estables de hecho, así como su disolución, previendo en parte algunos supuestos, como es, la voluntaria manifestación de los interesados de la iniciación y finalización de la unión estable, que deben realizar ante la autoridad competente. Así pues, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil, si existe el Registro del Acta de Unión Estable de Hecho no es necesario, intentar acciones legales ante los Tribunales de la República. En caso contrario, se requiere entonces interponer una Acción Mero Declarativa para establecer, probar y poder disolver la unión estable; en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda. ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derechos anteriormente explanados, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda de DISOLUCIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, presentada por el ciudadano JOSE EVARISTO TRUJILLO COLMENARES, asistido por el abogado PEDRO GAMBOA contra la ciudadana YULI JOSEFINA MENDOZA PERALTA, todos ut supra identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 01:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. N° 19.452
RVVAA/df.