REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de septiembre de 2023.
213° y 164°
DEMANDANTE: Sociedad de Comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A., R.I.F., N° J-00333387-5, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1990, inserta bajo el N° 80, Tomo: 112-A Sgdo y Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 20 de enero de 1998 y registrada por ante el Registro Mercantil el 05 de febrero de 1998, bajo el N° 68, Tomo: 04-Acto, representada legalmente por el ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.972.163, número de telefono: 0414-5912321, correo electrónico: adanisimkim@gmail.com, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ABG. MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 200.325, número de telefono: 0424-4145379, correo electrónico: marysrivero31@gmail.com.
DEMANDADA: SANDRA SOFIA ALVAREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.940.978, número de teléfono: 0414-9589396, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES WINSTON JESUS TALAVERA GUERRERO y DEYRA ROSELIN PEREZ PAEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 86.207 y 279.364, números de teléfonos: 0414-4177864 y 0412-2853761, correos electrónicos: winstontg2019@gmail.com y deyra_perez2007@hotmail.com, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE N°: 19.411
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Visto el escrito de OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA, que corre inserto en los folios 30 y 31 ambos folios inclusive, del presente expediente, presentado por la ciudadana SANDRA SOFIA ALVAREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.940.978, número de teléfono: 0414-9589396, de este domicilio, asistida por los abogados WINSTON JESUS TALAVERA GUERRERO y DEYRA ROSELIN PEREZ PAEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 86.207 y 279.364, números de teléfonos: 0414-4177864 y 0412-2853761, correos electrónicos: winstontg2019@gmail.com y deyra_perez2007@hotmail.com, respectivamente, mediante el cual opone la cuestión previa a que hace referencia el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, esta Juzgadora pasa a decidirla previo a las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
Siendo que el escrito contentivo de cuestión previa presentada por la parte demandada ciudadana SANDRA SOFIA ALVAREZ SANCHEZ, asistida por los abogados WINSTON JESUS TALAVERA GUERRERO y DEYRA ROSELIN PEREZ PAEZ, ut supra identificados, se realizó el día viernes 22 de septiembre de 2023, a las 3:20 p.m., y por cuanto el día para dictar pronunciamiento por parte de este Juzgado en la presente causa, es el mismo día de haber sido presentada la misma, al respecto esta Juzgadora en resguardo del principio procesal pro actione, asimismo como garante del debido proceso, como también en ocasión de brindar observancia a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, procede a dictar pronunciamiento el día de despacho siguiente al haber sido presentado dicho escrito de Cuestión Previa, el cual es el día de hoy.
III
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Partiendo de lo anterior, se evidencia de las actas procesales que en lo relativo a la cuestión previa contenida en numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22/09/2023 la parte accionada alegó lo siguiente:
“… ante usted ocurro muy respetuosamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente acudo ante su competente autoridad para PROMOVER CUESTIONES PREVIAS, bajo los siguientes términos.
Ciudadano Juez, la parte actora, ciudadana: MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.859.453, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.325, (…) actuando en su carácter de APODERADA JUDICIAL del ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, con cédula de identidad Nro. V-12.972.163, Registro de Información Fiscal Nro. V-12972163-0, con correo electrónico: adanisimkim@gmail.com, teléfono: 0414-591.23.21, mediante PODER GENERAL DE AMINISTRACION Y DISPOSICIÓN, que riela a los folio seis (6), siete (7) y ocho (8) en la pieza principal de este expediente, quedó investida de potestad para actuar en nombre y representación del ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, a título personal…
…Omisis…
Ciudadano juez, la demandante de autos señala en el LIBELO DE DEMANDA que ella es la apoderada del ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, para lo cual consigna el referido PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN y DISPOSICIÓN; sin embargo, es más que evidente que el propietario del inmueble, no es dicho ciudadano, sino la sociedad mercantil PROMOTORA 70-40-90, C.A., ya que el poderdante es REPRESENTANTE LEGAL de la empresa más no el propietario del inmueble, razón por la cual la cuestión previa numero 3° señalada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser valorada en su justa medida y admitida por este digno Tribunal.
…Omisis...” (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, conforme lo esgrimido por la parte accionada, observa esta juzgadora que la cuestión previa a que se refiere el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil podrá ser opuesta siempre que exista ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria ya sea para ejercer poderes en juicio, bien por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; siendo esta última premisa la alegada por el accionado en su escrito de oposición de cuestión previa. En este punto, resulta necesario traer a colación que, en efecto, riela en los folios uno (01) al cuatro (04) del presente expediente, el libelo de la demanda interpuesta por el demandante, siendo que se observa en lo relativo a la identificación de las partes que la accionante expuso lo siguiente:
"...Yo, MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.859.453, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200325, Teléfono: 0424-4145379, correo: marysrivero31@gmail.com, con domicilio procesal, JARDIN DE MAÑONGO CALLE 13 CASA-3, actuando en nombre y representación del ciudadano: ADANI SIMKIN SIMKIN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad soltero, titular de cedula de identidad N° 12.972.163, Rif V-12972163-0, correo: adanisimkim@gmail.com teléfono 0414-5912321, este domicilio, según consta en Poder General de Administración y Disposición autenticado por ante el Registro Público del segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 08 de junio de 2022, bajo el N° 8, tomo 18, folios 31 hasta 33de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria ..." (Cursivas de este Tribunal)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así mismo, se evidencia de las actas procesales que efectivamente el poder a que hace referencia la parte actora, se encuentra inserto en los folios 05, 06, 07 y 08 del presente expediente, y que el mismo ciertamente fue otorgado por el ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, a la abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, antes identificados, por lo que en el caso concreto la parte demandada señala que el …poder es perfectamente legal, sin embargo, es insuficiente porque no está debidamente acreditado el propietario del inmueble, sino que de manera interpretativa queda a la imaginación la identificación del actor que debe estar expresamente señalada, en este sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden ejercer sus derechos en los procedimientos donde se vean afectados sus derechos, no es menos cierto que para que ello adquiera validez, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del objeto o derecho el cual verse la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos; evidenciando de autos documento que corre inserto en el folio 09 hasta el folio 23, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2016, quedando inscrito bajo el Número 43, Folios 328, Tomo 25 del Protocolo de Transcripción del año 2016, mediante el cual se aprecia que el propietario del apartamento objeto de controversia es la Sociedad de Comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A. Siendo ello así, se entiende entonces que de autos se evidencia que no consta documental que demuestre la representación de la sociedad mercantil antes mencionada, considerándose de esta manera que la cuestión previa opuesta debe prosperar en la presente causa y deberá ser subsanada por la parte actora en el término de cinco (05) días despacho, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le ordena a la parte demandante subsanar el presente defecto en el término de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinticinco días (25) días del mes de septiembre del año Dos mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:15 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. N° 19.411
RVAA/bc
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