REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de septiembre de 2023
213° y 164°

DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO TORRES TORRES
ABG. ASISTENTE: GERARDO SEGUNDO LEGUIA JIMENEZ
DEMANDADA: CARMEN ASCANIO PEREZ

EXPEDIENTE N°: 19.391
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA

En fecha 26 de mayo de 2023, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, sorteado por Distribución y asignado a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.007.741, número de teléfono: 0424-4379542, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado GERARDO SEGUNDO LEGUIA JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 192.218, número de teléfono: 0424-4164848, correo electrónico: gerardoleguia65@gmail.com, contra la ciudadana CARMEN ASCANIO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.316.085, número de teléfono: 0424-4101013, domiciliada en el Barrio La Mirandina, Calle Bolívar, Casa N° 152, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo. Alegó el ciudadano JOSE ALEJANDRO TORRES TORRES, antes identificado, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN ASCANIO PEREZ, antes identificada, en fecha 10 de febrero de 2005, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 61, Tomo I, Año: 2005, del Libro de Matrimonios llevados por esa Oficina, marcada con la letra “A”, fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio La Mirandina, Calle Bolívar, Casa No. 152, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, durante la unión conyugal no procrearon hijos, no obtuvieron bienes que liquidar y que desde el 01 de enero de 2006, se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.
En fecha 30 de mayo de 2023, se le dio entrada y se formó expediente.
En fecha 05 de junio de 2023, se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 08 de junio de 2023, mediante escrito el ciudadano JOSE ALEJANDRO TORRES TORRES, asistido por el abogado GERARDO LEGUÍA, antes identificados, ratificó la presente demanda de divorcio.
En fecha 09 de junio de 2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN ASCANIO PEREZ, asistida por el abogado GERARDO SEGUNDO LEGUIA JIMENEZ, antes identificados, mediante la cual se da por citada en la presente demanda de Divorcio, ratificó la misma y renunció a los lapsos de comparecencia.
En fecha 18 de julio de 2023, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal abogado WILLIAM BLANCO, consignó Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
En fecha 20 de septiembre de 2023, se recibió Oficio S/N, contentivo de Informe, emanado del Despacho de la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente demanda de Divorcio.

II
MOTIVA

En virtud de haber alegado la parte actora la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas consta:
1. Copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 61, Tomo I, Año: 2005, del Libro de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo. Este documento se apreció y se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
2. Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Barrio La Mirandina, Calle Bolívar, Casa No. 152, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo.
3. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, no obtuvieron bienes que liquidar y que desde el 01 de enero de 2006, se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.

III
DISPOSITIVA

En virtud de los anteriores señalamientos, resultando competente por el territorio y por la materia para esta Juzgadora conocer de la presente demanda, y una vez analizada considera que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO TORRES TORRES y CARMEN ASCANIO PEREZ, antes identificados, contraído en fecha 10 de febrero de 2005, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 61, Tomo I, Año: 2005, del Libro de Matrimonios llevados por esa Oficina.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto los mismos no existen.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto no adquirieron bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 01:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. Nº 19.391