REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de septiembre de 2023
213° y 164°
DEMANDANTE: LILIBETH ANGULO ANGULO
APODERADA JUDICIAL: ABG. DEISY HERNANDEZ
DEMANDADO: AVIEZER CRISTANCHO LINDARTE
EXPEDIENTE N°: 19.403
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 14 de junio de 2023, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, sorteado por Distribución y asignado a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por la abogada DEISY HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.717, número de teléfono: 0414-4719063, correo electrónico: Deisy_y_hernandez@gmail.com, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIBETH ANGULO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.555.117, con domicilio en la Ciudad de Santiago de Chile, Chile, número de teléfono: +56936621871, correo electrónico: anguloangulolilibeth@gmail.com, según consta de Poder Apud-Acta otorgado, vía Audiencia Telemática, y certificado por la Secretaria de este Juzgado, en fecha 30 de junio de 2023, contra el ciudadano AVIEZER CRISTANCHO LINDARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.382.042, números de teléfonos: +56961155081 y +56966177281, con domicilio en la Avenida Colombia 7738, Departamento 615, La Florida, Santiago de Chile, Chile. Alegó la apoderada judicial de la parte actora, que su poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano AVIEZER CRISTANCHO LINDARTE, antes identificado, en fecha 16 de julio de 2012, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 409, Tomo II, Año: 2012, del Libro de Matrimonios llevados por esa Oficina, fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Aranzazu, Barrio “Los Jardines”, Calle Páez, Manzana 81, Municipio Valencia del estado Carabobo, durante la unión conyugal no procrearon hijos, no obtuvieron bienes que liquidar y que desde el mes de octubre del año 2018, se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.
En fecha 15 de junio de 2023, se le dio entrada y se formó expediente.
En fecha 20 de junio de 2023, el Tribunal dictó despacho saneador en la presente causa.
En fecha 21 de junio de 2023, mediante escrito la abogada DEISY HERNÁNDEZ, apoderada judicial de la ciudadana LILIBETH ANGULO ANGULO, antes identificadas, subsanó lo solicitado en el despacho saneador y solicito Audiencia Telemática a los fines de verificar y certificar Poder Apud-Acta.
En fecha 27 de junio de 2023, el Tribunal dictó auto fijando fecha y hora para la práctica de la Audiencia Telemática solicitada por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 30 de junio de 2023, la Secretaria de este Tribunal abogada DAYERLING MENDEZ, dejó constancia de haber efectuado llamada telefónica a la ciudadana LILIBETH ANGULO ANGULO, antes identificada, mediante la cual verificó y certificó el Poder Apud-Acta otorgado por la mencionada ciudadana a la abogada DEISY HERNÁNDEZ.
En fecha 06 de julio de 2023, se admitió la presente demanda, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la citación del ciudadano AVIEZER CRISTANCHO LINDARTE, antes identificado, parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2023, mediante escrito la apoderada judicial de la parte actora, ratificó la presente demanda de divorcio y solicitó la habilitación de la Sala Telemática a los fines de la citación del ciudadano AVIEZER CRISTANCHO LINDARTE, antes identificado, parte demandada.
En fecha 14 de julio de 2023, el Tribunal dictó auto donde fija fecha y hora a los fines que tenga lugar el acto de Audiencia de Citación Telemática del ciudadano AVIEZER CRISTANCHO LINDARTE, antes identificado, parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2023, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal abogado WILLIAM BLANCO, dejó constancia de haber realizado la Audiencia de Citación Telemática del ciudadano AVIEZER CRISTANCHO LINDARTE, antes identificado, parte demandada, quedando debidamente citado.
En fecha 03 de agosto de 2023, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal abogado WILLIAM BLANCO, consignó Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
En fecha 20 de septiembre de 2023, se recibió Oficio S/N, contentivo de Informe, emanado del Despacho del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares donde manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente demanda de Divorcio.
II
MOTIVA
En virtud de haber alegado la parte actora la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas consta:
1. Copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 409, Tomo II, Año: 2012, del Libro de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo. Este documento se apreció y se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
2. Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Avenida Aranzazu, Barrio “Los Jardines”, Calle Páez, Manzana 81, Municipio Valencia del estado Carabobo.
3. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, no obtuvieron bienes que liquidar y que desde el mes de octubre del año 2018, se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los anteriores señalamientos, resultando competente por el territorio y por la materia para esta Juzgadora conocer de la presente demanda, y una vez analizada considera que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LILIBETH ANGULO ANGULO y AVIEZER CRISTANCHO LINDARTE, antes identificados, contraído en fecha 16 de julio de 2012, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 409, Tomo II, Año: 2012, del Libro de Matrimonios llevados por esa Oficina.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto los mismos no existen.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto no adquirieron bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintidós (22) días del mes de septiembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. Nº 19.403
RVAA/df.
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