REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 29 de septiembre de 2.023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-R-2023-000546 DM
ASUNTO: GP31-R-2023-000546 DM
RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL DISGLOE FARMACIA, C.A, mediante su apoderado judicial Abg. Gustavo Nieto.
RECURRIDA: Auto de fecha 10/08/2023 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: Definitiva
RESOLUCION: PJ0092023000019
I
ANTECEDENTES
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Gustavo Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.265, en su carácter de apoderado judicial de DISGLOE FARMACIA, C.A, en virtud de haber sido escuchada en un solo efecto devolutivo la apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en fecha 02/08/2023, mediante la cual se negó la reposición de la causa.
II
DEL RECURSO DE HECHO
El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por el abogado Gustavo Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.265, en su carácter de apoderado judicial de DISGLOE FARMACIA, C.A, en virtud de la negativa de escuchar la apelación en ambos efectos de la sentencia interlocutoria dictada en dicho juzgado el 02/08/2023, en el juicio de Cumplimiento de Contrato instaurado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARIBE, C.A. Alega la parte recurrente que:
II.I El auto recurrido calificó a la sentencia apelada de “Sentencia Interlocutoria" y en consecuencia oyó en un solo efecto la apelación ejercida por mi representada, a pesar que en la diligencia de apelación se manifestó de manera expresa que con dicho pronunciamiento se le causaba indefensión y se subvertía el procedimiento, generando a mi representada un gravamen irreparable por la sentencia definitiva.
II.II Si bien es cierto que en principio la sentencia que decide la solicitud de reposición es una interlocutoria, en el presente caso no es así, por cuanto el tribunal de la causa desnaturalizó la esencia de la decisión cuando para resolver no aplicar las normas procesales contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que rigen los juicios que versan sobre inmuebles destinados al uso comercial, entró a analizar el contrato, con lo cual necesariamente se pronunció sobre un aspecto de fondo que solo puede ser resuelto por la sentencia definitiva.
II.III Una sentencia interlocutoria de reposición nunca puede tocar aspectos de fondo del juicio. Basta una mera lectura de la sentencia apelada para percatarse que no se está en presencia de una sentencia interlocutora simple sino de una sentencia que de quedar firme su gravamen no podrá ser reparado por la sentencia definitiva, razón por la cual mi representada tiene el derecho a que se oiga la apelación en ambos efectos y así impedir que se le viole el derecho a la tutela judicial efectiva.
II.IV Es de capital importancia que se oiga la apelación en ambos efectos para que el juzgado superior adquiera el pleno conocimiento del presente juicio y mi representada pueda ejercer a plenitud sus derechos procesales y sustantivos violentados.
II.V Que la sentencia apelada al resolver aplicar en este caso las normas civiles de derecho común adjetivas y sustantivas, en vez de las contenidas en la ley especial inquilinaria, impide que este juicio sea tramitado por el procedimiento especial pautado en la legislación que rige la materia arrendaticia para locales destinados al uso comercial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de hecho se intenta contra el auto de fecha 10 de agosto de 2023 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que escuchó en un solo efecto la apelación de fecha 07 de agosto de 2023 contra la sentencia Interlocutoria de fecha 02 de agosto de 202, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión dictada por el mismo Tribunal en el Juicio por Cumplimiento de Contrato incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARIBE C.A contra la Sociedad Mercantil DISGLOE FARMACIA, C.A en la persona de su Presidente el ciudadano Omar Antonio Domínguez Silva.
Expone el solicitante en su escrito inicial que el auto recurrido, calificó a la sentencia apelada de Sentencia Interlocutoria y en consecuencia oyó en un solo efecto la apelación ejercida por su representada, a pesar que en la diligencia de apelación se manifestó de manera expresa que con dicho pronunciamiento se le causaba indefensión y se subvertía el procedimiento, generando a su representada un gravamen irreparable por la sentencia definitiva.
Así mismo expone que una sentencia interlocutoria de reposición nunca puede tocar aspectos de fondo del juicio. Que basta una mera lectura de la sentencia apelada para percatarse que no se está en presencia de una sentencia interlocutora simple sino de una sentencia que de quedar firme su gravamen no podrá ser reparado por la sentencia definitiva, razón por la cual su representada tiene el derecho a que se oiga la apelación en ambos efectos y así impedir que se le viole el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, el recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.
Al efecto cabe destacar quien suscribe, que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, aunque siempre evitando formalismos inútiles en aplicación de las garantías constitucionales, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por tanto, de conformidad con el cumplimiento de los lineamientos legales que envuelven ese procedimiento, es como debe impartirse la justicia para estimar la consecución de un debido proceso, se trata de garantizar el acceso a la justicia otorgando todos los lapsos, derechos y oportunidades que el proceso confiere, evidentemente, bajo el cumplimiento de las reglas procesales establecidas y sin las cuales este no tendría sentido, de allí que tal garantía debe ceñirse siempre a un procedimiento legalmente establecido, esto es, al cumplimiento del ordenamiento jurídico que lo regula.
Dicho esto y a los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es menester traer a colación lo pautado en los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
La sentencia definitiva, como la define el ya referenciado Dr. Arístides Rengel Romberg Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, 2003, página 290, “…es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante…” o en otras palabras, se trata de la decisión que se toma al final del litigio para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo de la controversia; mientras que por el contrario, parafraseando al mismo autor, la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, accesorias y previas relativas al mismo, y no al derecho discutido, el cual deberá ser decidido por sentencia definitiva.
Por su parte, el autor Rodrigo Rivera Morales de la obra “Los Recursos Procesales”, editorial Jurídica Santana, segunda edición, 2006, página 374, “…las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Y coincidiendo con el criterio del singularizado Dr. Arístides Rengel Romberg en nuestro sistema judicial, la categoría de sentencias interlocutorias a su vez admite una subdivisión en: 1) Interlocutorias simples y 2) Interlocutorias con fuerza de definitiva; siendo las interlocutorias con fuerza de definitiva, aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias simples no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental.
Ahora bien una sentencia que niega una solicitud de reposición de la causa no es un auto de mero impulso procesal, por el contrario, se trata de un asunto que si bien no contiene decisión de fondo sí lo es de procedimiento y huelga decir que es un aspecto controvertido por las partes ya que la recurrente alega violación de garantías constitucionales, resultando concluyente conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que la decisión in comento es susceptible de ser recurrida en apelación.
En el caso in examine pretende el recurrente de hecho que la apelación ejercida sea escuchada en ambos efectos, siendo esta claramente una sentencia interlocutoria, por lo que es necesario destacar que el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, contempla que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario, sin que exista norma alguna que disponga que las decisiones que niegan una solicitud de reposición de la causa deban ser escuchadas libremente, por lo que mal pudiera dársele efecto suspensivo a la apelación interpuesta por tratarse de una decisión interlocutoria la apelada y por imperio del artículo 291 debe oírse en un sólo efecto.
En otro punto referente a la denuncia formulada por la parte recurrente en el cual indica que la jueza a quo pasó a analizar el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, con lo cual necesariamente se pronunció sobre un aspecto de fondo que solo puede ser resuelto por la sentencia definitiva.
Se desprede de la sentencia interlocutoria de fecha 02 de agosto de 2023, que riela del folio 71 al 82 que en efecto la jueza a quo analizó las clausulas Primera, Tercera y Cuarta referente al objeto del contrato y la prohibición de cambio de objeto social a los fines de sustentar su motiva en cuanto a la reposición de la causa planteada sin que esto conlleve a un pronunciamiento del fondo del asunto del cual trata sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento, tal como se desprende de la sentencia interlocutoria, por lo cual resulta evidente para este juzgador que no existe análisis del fondo del asunto. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Gustavo Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.265, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISGLOE FARMACIA, C.A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente, de que se oiga en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 07 de agosto de 2.023, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 02 de agosto de 2.023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
TERCERO: Queda así confirmado el auto de fecha 10 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Tribunal A quo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador digital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Dr. Carlos Eduardo Núñez García
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
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