REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 25 de septiembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000013DM
ASUNTO: GP31-R-2023-000303DM
RECURRENTE: Sociedad Mercantil ALMACENADORA FRAL C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 21 de septiembre de año 2005, bajo el No. 26, Tomo No 280-A.
RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria de fecha 05/06/2023 dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial
SENTENCIA: Definitiva
RESOLUCION: PJ0092023000018
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación (f. 15) interpuesto por la Sociedad Mercantil ALMACENADORA FRAL C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 21 de septiembre de año 2005, bajo el No. 26, Tomo No 280-A, mediante sus apoderados judiciales abogados ANIBAL GARCIA MADRID Y JOANNA CHIVICO, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 40.069 y 87.775, respectivamente, contra la sentencia Interlocutoria de fecha 05 de julio de 2.023, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello ,la cual declaro sin Lugar la Cuestión Previa opuesta con fundamento en el ordinal 09º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio de 2.023, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente, fijándose para el décimo (10º) día de despacho siguiente al presente auto de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los informes de las partes.
En fecha 10 de julio de 2.023, la parte recurrente presentó escrito de informes que riela del folio 107 al 119 de la pieza I, fijándose el día 11 de julio de 2023 el lapso de 8 días de despacho para la presentación de escrito de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código Procesal Civil.
En fecha 19 de julio de 2.023, el abogado ARNALDO JOSE ZAVARSE PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la entidad mercantil Servicios de Grúas Portuarias SERGRUPOR, C.A, consigna escrito de observaciones que riela del folio 347 al 356 de la pieza I.
En fecha 26 de julio de 2.023, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
SINTESIS CONTROVERSIAL
Analizada como han sido las exposiciones de la parte demandada desprendida del escrito de informes y observaciones consignadas por las partes, se infiere los siguientes alegatos:
II.I La parte recurrente, expone en su escrito de informes lo siguiente:
Que en fecha 11 de agosto de 2007, la parte actora interpuso demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, con sede en Puerto Cabello del estado Carabobo, asignándole el No. 2007- 7833; transcurridos los 30 días legalmente establecidos a partir de su admisión y no ser impulsado por la actora a los fines de lograr la citación de la parte demandada fue declarada la perención de la instancia mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2009; apelada oportunamente; y, confirmada por sentencia emitida por el Jugado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; posteriormente en fecha 31 de marzo de 2011, la parte actora en la presente causa, instauro en contra de ALMACENADORA FRAL, C.A y de los ciudadanos JUAN MARIA TREJO MORENO y JOSE JAVIER MAS QUERALT, con el carácter de fiadores solidarios y principales pagadores; demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento; correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial; dándole entrada en fecha 05 de abril de 2011; transcurrido el iter procesal el Juzgado procede en fecha 28 de junio de 2011, a dictar sentencia definitiva declarando Parcialmente Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento; interpuesta por la entidad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA C.A (anterior propietaria del inmueble).
En fecha 30 de junio de 2011, la apoderada judicial de la demandada recurrió en apelación de la sentencia de fecha 28 de junio de 2011; el Juzgado ad quo, mediante auto de fecha 06 de julio de 2011, oye la apelación en ambos efectos. Es necesario mencionar que la representación de la parte actora no interpuso recurso de apelación, siendo dictada la sentencia declarando con lugar de la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2011, por la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A.
Exponen que la sentencia proferida por el juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Protección de Niñas, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; a los veintiséis (26) del mes de enero del año de dos mil doce (2012); quedó definitivamente firme adquiriendo carácter de cosa juzgada; por cuanto, no fue objeto de interposición de recurso alguno en su contra; motivo por el cual se opuso como cuestión previa amparada en el dispositivo del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procesal Civil.
Expone que la parte actora ciudadana Lennys Del Carmen Rincón Campos, cedula de identidad Nº V-10.799.950, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Servicios de Grúas Portuarias, SERGRUPOR, C.A.; en su libelo; que al haber adquirido por la compra la empresa Polímeros La Elvira, C.A., entra en conocimiento de todos los pormenores respecto de las obligaciones, derechos, deberes y demás; entre otros, el de existencia de un contrato de arrendamiento.
II.II Se desprende del escrito de observaciones de la parte demandante los siguientes argumentos:
Expone la representación de la entidad mercantil SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS, SEGRUPOR C.A; argumentaron en su escrito la existencia de la cosa juzgada contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de estimar su existencia, basados en una sentencia recaída en un proceso de resolución de contrato de arrendamiento incoado por un tercero, la sociedad mercantil Polímeros La Elvira C.A en contra de la Almacenadora Fral C.A; acción que fue llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, a la cual se le dio entrada en fecha 05 de abril de 2011, dictándose la sentencia en fecha 28 de junio del año 2011; la cual declaró Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento interpuesta por la Sociedad Mercantil Polímeros La Elvira C.A en contra de la Sociedad Mercantil Almacenadora Fral C.A y los ciudadanos Juan Maria Trejo Moreno y Jose Javier Mas Queral.
Exponen que es necesario señalar que la presente demanda tiene por objeto el “Desalojo” por falta de pago de los alquileres desde el año 2012 hasta la presente fecha, de un inmueble propiedad de la sociedad mercantil Servicios de Grúas Portuarias, Sergrupor C.A.
Indican que, en este sentido la acción de desalojo como la resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vinculo contractual, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra, por un lado la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato; por su parte en la acción de resolución de contratos si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código de Civil.
Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del articulo 40 son causales taxativas de desalojo; sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y por ende de interpretación restrictiva.
(…)
Al examinar la única sentencia promovida y consignada ante el Tribunal Cuarto de Municipio por la demandada, que la misma fue incoada por una anterior propietaria, la sociedad mercantil Polímeros La Elvira C.A, referente a una acción por Resolución de Contrato de arrendamiento debido a un supuesto incumplimiento contractual, es decir, situación totalmente diferente a la causa y objeto del presente procedimiento (ver anexo “O” de informes consignado ante este despacho).
III
SENTENCIA RECURIDA
El Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró SIN LUGAR las Cuestiones Previas fundamentadas en el numerales 09 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la demanda por Desalojo de Local Comercial, intentada por la ciudadana Lennys Del Carmen Rincon Campos, titular de la cédula de identidad No. V.-10.799.950, en su condición de Director Gerente de la Entidad Mercantil Servicios de Grúas Portuarias Sergrupor C.A, basándose en las consideraciones siguientes:
(…) la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Tal criterio se desprende de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
[…]
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de os cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 217, de fecha 10 de mayo de 2005, Exp. Nro. 03-1169, caso: C.A. Desarrollos Cavendes vs. Valores 9.200 C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, ha dejado sentado reiteradamente que la cosa juzgada es un elemento que integra la garantía constitucional del debido proceso, en los siguientes términos:
“la cosa juzgada es un elemento indispensable que conforma la garantía constitucional del debido proceso, en virtud del cual las partes tienen prohibido el ejercicio de una acción que tenga por objeto litigar nuevamente una controversia ya decidida, por el contrario, están obligadas a reconocer íntegramente el pronunciamiento de la sentencia definitivamente firme que contiene el derecho que debe regir entre ellas”.
En materia de presunciones legales, dispone el Código Civil venezolano en el artículo 1.395 que:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
[…]
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Negritas de este Juzgado)
De la norma precedente, se deduce que la cosa juzgada sólo puede ser alegada o declarada por un Tribunal siempre y cuando se trate de una demanda, donde exista una identidad entre las partes y el carácter con el que actúen en los juicios, el objeto o petitum y el título o la causa petendi.
En tal sentido, esta Juzgadora pasa a hacer un análisis por separado de los requisitos que debe reunir la excepción de la cosa juzgada para su procedencia en el caso bajo estudio, siendo el objeto o petitum de la pretensión procesal que es el interés jurídico que se hace valer en la demanda o el efecto de tutela jurídica que se aspira o reclama. Para los autores Humberto Enrique Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, en su obra Teoría General del Proceso, Tomo I, del año 2008, la pretensión consta de un objeto mediato, entendiéndose éste como el bien de la vida que se pretende y puede ser una cosa material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal, y uno inmediato, que no es más que, en palabras de Rocco, citado por Ortíz-Ortíz, en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, del año 2003, la providencia jurisdiccional que se le pide al juez.
En este sentido se evidencia del escrito libelar (f 01 al 06) así como del Contrato de arrendamiento que riela en el folio 36 al 40 que la demanda de desalojo versa sobre un inmueble ubicado en la avenida La Paz anteriormente denominada Salom en jurisdicción de del Municipio Juan José Flores Puerto Cabello estado Carabobo con una superficie de Veintitrés Mil Ciento Dieciséis Metros Cuadrados con Setenta y Dos centímetros Cuadrados (23.116.72 mts2) alinderado así NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de los ciudadanos Renzo Tassoni, Giorgio Franzini y A. Capuzzi, en ciento ochenta y dos metros veinticinco centímetros (183.25 mts); SUR: en ciento noventa metros (190.00 mts) con la avenida La Paz antiguamente Salom; ESTE: En ciento veintiséis metros (126 mts), con la canalización del Rio Goaigoaza y OESTE: en ciento veintidós metros con veinticinco centímetros (122.25 mts) con terrenos que son o fueron de los ciudadanos RezzoTessoni, Franzini y A Capuzzi. Mismo inmueble que indica la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26/01/2012. Existiendo así concurrencia del objeto.
En relación al segundo requisito siendo este el título o la causa petendi es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma, es así que es evidente que en la causa resulta mediante sentencia definitiva Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26/01/2012 se trata de una Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la entidad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA C.A y la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A el cual constituye una forma de terminar, deshacer o disuelve el contrato, bien por voluntad de las partes o por decisión judicial a instancias de una de las partes por incumplimiento. En el presente juicio versa sobre un Desalojo de Local Comercial, el cual se busca la orden de entrega de un inmueble a un Tribunal para que posteriormente este lo dé a quien tenga derecho sobre el mismo; de esta manera si bien con la Resolución de Contrato se conllevaría al desalojo del inmueble resulta claro que ambos son considerados procedimientos distintos por lo cual no se puede establecer que existe la misma causa pretendi.
Finalmente, respecto al tercer elemento que es la identidad de las partes, la cual debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso. En este sentido se evidencia de los elementos probatorios fue consignada sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26/01/2012 en la cual se declara PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2011, por la abogada Joanna Chivico Suescuns, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio ALMACENADORA FRAL C.A y los Ciudadanos Juan María Trejo Moreno y José Javier Mas Queralt en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, contra sentencia dictada 28 de junio de 2011(…) SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la Sociedad Mercantil POLIMEROS LA ELVIRA C.A contra la sociedad Mercantil ALMACENADORA FRAL C.A y los Ciudadanos Juan María Trejo Moreno y José Javier Mas Queralt en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.
Así mismo se evidencia del escrito libelar en el presente expediente que se trata de una demanda de desalojo incoada por la ciudadana LENNYS DEL CAMEN RINCON CAMPOS en su condición de Director Gerente de la entidad mercantil SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIA, SEGRUPOR contra la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A.
En este sentido, resulta necesario aclarar por quien juzga que en efecto en ambos procesos judiciales fue demandada la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A no obstante, en el juicio por Resolución de Contrato llevado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la parte demandada se indica fue la Sociedad Mercantil POLIMEROS LA ELVIRA C.A en su condición de arrendador de un inmueble constituido por una extensión de terreno con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenecías y las bienhechurías en el existente, constituidas por una (01) cerca perimetral construida con concreto, formada por vigas de riostra, columnas y ladrillos de obra limpia, de aproximadamente: seiscientos treinta metros lineales (630 mts) dos (02) portones metálicos en el área de acceso a la venida La Paz; de aproximadamente Seis Metros Lineales (6 mts), cada una; una (01) edificación destinada a oficinas, conformadas por un (01) área de recepción, dos (02) cubículos y dos (02) baños, con una superficie total de aproximadamente sesenta metros cuadrados (60 mts); y un área de depósito con entrada independiente, de aproximadamente cincuenta metros cuadrados (50mts).
Por su parte, en el presente asunto si bien se demanda el desalojo contra la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A. representada por los ciudadanos Henrry Rafael Figuera; Juan María Trejo, José Javier Mas, esta es incoada por la entidad Mercantil SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIA, SEGRUPOR C.A quien adquirió el inmueble posterior a la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por POLÍMEROS LA ELVIRA C.A, no obstante, la entidad Mercantil SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIA, SEGRUPOR C.A no fue citada de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 26-01-2012 por el juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo como parte al juicio de Resolución de Contrato en calidad tercero, por lo que no consta medio de prueba donde se evidencie que SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIA, SEGRUPOR C.A fuera parte en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento contra la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A, por lo que evidentemente no existe concurrencia de partes que haga presumir que haya existido un juicio previo ya con carácter de cosa juzgada entre las SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIA, SEGRUPOR C.A y la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A.
En este sentido por lo antes analizado y expuesto, resulta para esta juzgadoras declarar SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIAS opuesta por Sociedad Mercantil ALMACENADORA FRAL C.A de conformidad al artículo 346 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se configuran los requisitos sine qua non para establece la cosa juzgada.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, en base al análisis del asunto bajo su conocimiento y previa síntesis hecha a tenor de lo anteriormente señalado; al decidir observa:
En fecha 23 de marzo de 2.023, el abogado Aníbal García Madrid inscrito en el Inpreabogado 40.069 en su condición de apoderado judicial de la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A, estando en lapso de contestación de la demanda, consignó escrito de Oposición de Cuestiones Previas de conformidad al artículo 346 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil; de acuerdo a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que:
Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
Ahora bien, se desprende del escrito de informes presentado por la parte recurrente que fundamenta su apelación en la cuestión previa contenida en el numeral 9 del artículo 346 del código de procedimiento Civil relativa a la cosa juzgada, siendo esta la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Así expone la parte recurrente que en fecha 11 de agosto de 2007, la entidad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA C.A, interpuso demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra de la entidad Mercantil ALMACENADORA FRAL C.A correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este circuito judicial, asignándole la nomenclatura 2007-7833. Indica que transcurrido treinta (30) días legalmente establecidos a partir de su admisión y no ser impulsado por la actora a los fines de lograr la citación de la parte demandada fue declarada la perención de la instancia mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2009; apelada oportunamente y confirmada por sentencia emitida en fecha del 09 de enero 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; posteriormente, en fecha 16 de julio de 2012 la parte actora en la presente causa, ENTIDAD MERCANTIL SERVICIOS DE GRÚAS PORTUARIAS SERGRUPOR C.A, instauró oposición contra auto resolutorio de fecha 10 de julio de 2012 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito el cual suspende la medidas de secuestro decretada en fecha 30 de junio de 2011 y ordena la Restitución del inmueble en disputa a la Almacenadora Fral C.A, y de los ciudadanos Juan María Trejo Moreno y José Javier Mas Queralt; en la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial; dándoles entrada en fecha 05 de abril de 2011, donde fue declarada por el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Sin lugar la Oposición y Ratificada la Restitución acordada por el auto resolutorio de fecha 10 de julio de 2012.
Ahora bien la cosa juzgada tal como establece la sentencia recurrida es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Ahora para que se considere la existencia de la cosa juzgada es necesario la concurrencia tres elementos por lo que es indispensable que concurran primero la identidad entre las partes, el carácter con el que actúen en los juicios, el objeto o petitum y el título o la causa petendi.
En este sentido se evidencia de las actas procesales que en fecha 11 de agosto de 2007 fue demandada por la anterior propietaria del inmueble la entidad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA C.A, la resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la avenida La Paz anteriormente denominada Salom en jurisdicción de del Municipio Juan José Flores Puerto Cabello estado Carabobo con una superficie de Veintitrés Mil Ciento Dieciséis Metros Cuadrados con Setenta y Dos centímetros Cuadrados (23.116.72 mts2) alinderado así NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de los ciudadanos Renzo Tassoni, Giorgio Franzini y A. Capuzzi, en ciento ochenta y dos metros veinticinco centímetros (183.25 mts); SUR: en ciento noventa metros (190.00 mts) con la avenida La Paz antiguamente Salom; ESTE: En ciento veintiséis metros (126 mts), con la canalización del Rio Goaigoaza y OESTE: en ciento veintidós metros con veinticinco centímetros (122.25 mts) con terrenos que son o fueron de los ciudadanos Rezzo Tessoni, Franzini y A Capuzzi el cual constituye el mismo inmueble objeto de la presente demanda de desalojo intentada por la sociedad mercantil Servicios de Grúas Portuarias Sergrupor C.A.
Así mismo se evidencia que dicho inmueble fue vendido a por la sociedad Mercantil POLIMEROS LA ELVIRA C.A a la entidad mercantil SERVICIOS DE GRÚAS PORTUARIAS SERGRUPOR C.A posterior a la demanda por resolución de contrato. En este sentido es necesario resaltar por quien juzga que en fecha 16 de julio de 2012, la parte SERVICIOS DE GRÚAS PORTUARIAS SERGRUPOR C.A ingreso como tercera interesada en el cuaderno de medidas del juicio por resolución de contrato, expediente que si bien no fue consignado como medio de prueba en la incidencia por ante el tribunal de instancia tal como se evidencia en el escrito de promoción de prueba de la parte recurrente y que riela en los folios 362 al 364 de la pieza I fue consignado ante este juzgado superior junto al escrito de informe como documento público y que riela en el folio 89 al 102 de la Pieza I.
En este sentido, es necesario analizar la figura de la subrogación de derechos, siendo esta la sustitución en una relación de derechos de una cosa en lugar de otra o de una persona en vez de otra, ahora en este sentido una vez que la entidad mercantil SERVICIOS DE GRÚAS PORTUARIAS SERGRUPOR C.A adquirió la propiedad del inmueble subrogo los derecho y obligación tanto accesorios como los principales por tal inmueble.
Ahora bien en relación a la cosa juzgada y los terceros ha sido criterio del máximo tribunal de la nación que como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica.
En este sentido, al haber sostenido en el juicio primigenio la figura de tercero aun en el cuaderno de medida con carácter de fiadores solidarios y principales pagadores la sentencia no sólo produce entre las partes la eficacia directa de la cosa juzgada, sino también “efectos reflejos” para los terceros, por lo que evidentemente existe concurrencia de las partes por cuanto la demandante en efecto no solo tenía conocimiento del juicio de resolución de contrato incoado por la sociedad mercantil Polímeros La Elvira C.A contra entidad mercantil Almacenadora Fral C.A si no que actuó dentro del mismo proceso como un tercero interesado.
A la luz de las consideraciones precedente y a los efectos de verificar, si en el caso bajo examen se ha cumplido con el presupuesto de cosa juzgada en lo referente a la identidad de partes, este juzgador aclara que si bien es cierto que, Entidad Mercantil Servicios de Grúas Portuarias Sergrupor C.A, no ocupa el mismo lugar en el presente proceso y en el segundo ante el Juzgado Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito, no es menos cierto que la Sala de Casación Civil, determinó, en doctrina previamente transcrita, que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si la demandada o demandante, en consecuencia, habiendo identidad jurídica de partes entre ambos juicios, su identidad física no es relevante para eximir de la aplicación de la cosa juzgada respecto a ellos.
En relación al ultimo de los requisitos de la identidad de causa se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que en efecto en la causa primogénita se trata de una Resolución de Contrato tramitado por medio del procedimiento ordinario contemplado en el código de Procedimiento Civil y el presente juicio se trata de un desalojo de local comercial se tramita Por el Procedimiento Oral establecido en el Capítulo II del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 864 al 878.
Ahora bien, las diferencias que existen entre esta figura y la resolución del contrato, según el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo procede por las causas establecidas en la ley en los contratos de arrendamiento verbales y a tiempo indeterminado (artículo 34 de la LAI), y la resolución del contrato procede por el incumplimiento de una obligación esencial en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, como tradicionalmente funciona esta institución en cualquier contrato bilateral.
No obstante, al analizar ambas instituciones encontramos que si bien se tratan de procedimientos distintos, ambos persiguen el mismo fin, el cual lo constituye la desposesión del bien objeto del presente litigio y por cuanto se evidencia de las copias consignadas, que la Entidad Mercantil Servicios de Grúas Portuarias Sergrupor C.A se subrogo los derechos de la sociedad mercantil Polímeros La Elvira C.A, se configura el tercer elemento, como lo es la identidad de las partes, por lo que imperiosamente este Juzgador debe declarar con lugar la apelación propuesta y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil ALMACENADORA FRAL C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 21 de septiembre de año 2005, bajo el No. 26, Tomo No 280-A mediante sus apoderados judiciales abogados ANIBAL GARCIA MADRID y JOANNA CHIVICO SUESCUNS, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 40.069 y 87.775, contra la sentencia interlocutoria de fecha 05 de junio de 2023 dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora que declaró Sin Lugar la Cosa juzgada en el juicio de desalojo (local comercial) incoada por la entidad mercantil Servicios de Grúas Portuarias Sergrupor C.A contra la entidad mercantil Almacenadora Fral C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA en todos sus puntos la sentencia interlocutoria de fecha 05 de junio de 2023, dictada por el por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora que declaró Sin Lugar la Cosa juzgada en el juicio de desalojo (local comercial) incoada por la entidad mercantil Servicios de Grúas Portuarias Sergrupor C.A contra la entidad mercantil Almacenadora Fral C.A.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Cosa Juzgada opuesta por el abogado ANIBAL GARCIA MADRID en su condición de apoderado judicial de la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A, en el presente proceso.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio al Tribunal a quo informando sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los 25 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Dr. Carlos Eduardo Núñez García
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:30 minutos de la mañana.
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
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