REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 25 septiembre de 2023
213º y 164º


ASUNTO: GP21-E-N-2021-000002
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ ORTEGA CORONADO.
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)
MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa Nº 00011-2021, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 10 de febrero de 2021. Expediente Administrativo Nº 049-2019-01-000377.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 18 de agosto del año 2021, fue recibida por ante este Tribunal de Juicio del Trabajo, demanda de nulidad contra Providencia Administrativa de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ORTEGA CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.951.503, asistido por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS ILLAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.956, contra la providencia administrativa signada con el N.º 00011-2021, contentiva del expediente administrativo señalada con el Nº 049-2019-01-000377 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y consecuencialmente SIN LUGAR en ocasión de haber operado la caducidad de la acción y absteniéndose de pronunciarse con relación a las pruebas aportadas para la decisión de fondo interpuesta por el trabajador, en contra de la entidad de trabajo, MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA)
En fecha 30 de agosto de 2021, se admitió la demanda; y se ordenaron las notificaciones de Ley.
Cumplido el lapso y certificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 21 de abril de 2023 (folio 240) de la Pieza 1 del expediente, se fijó para el décimo (10º) día hábil siguiente a este, a las 10:00 a.m., la Audiencia Oral y Pública de Juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Llegado el día de la audiencia, se deja constancia que en el Tribunal se encontraba presente la parte recurrente, el ciudadano FRANCISCO ORTEGA, asistido por el abogado ALEXANDER RAFAEL MEDINA ESTREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.011; por la parte recurrida se deja constancia que se encuentra presente la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, el abogado HECTOR MUSSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.749, y por el Tercero Interesado la Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA), se encuentra presente su apoderada judicial Abogada MARIA ISABEL ROSILLON PADAUY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.705, Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia del Ministerio Publico; se escucharon sus alegatos y defensas, y la parte recurrente mediante el abogado que lo asiste consigna escrito constante de once (11) folios de los cuales consigna solo documentales y presenta documentales promueve copia simple marcada A de la Sentencia de Primera Instancia del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, donde quedo en pena libertad, de fecha 09 de diciembre del 2019, contentiva de noventa tres (93) folios. Anexo Marcado B contentivo de copia simple de la sentencia de la corte segunda de apelaciones del circuito judicial del estado Carabobo de fecha 15 de abril del 2021, contentiva de cincuenta y nueve (59) folios, y marcado con la letra C copia de sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de noviembre del 2021, contentiva de dieciocho (18) folios y la marcada con la letra D constante de un (01) folio correspondiente a constancia electrónica de Cotización del Seguro Social y donde se evidencia que fue despido en la fecha que actualmente señala la empresa, y el tercer interesado la Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), consigno escrito constante de seis (06) folios, y sus vueltos sin anexos y solicita prueba de informe en el escrito de promoción de pruebas, el Juez pregunta a la representación de la Procuraduría, quién señala que no consigna posteriormente se inició el lapso para la presentación de los informes, constando en dicho lapso la presentación de informes por la representación del tercero interesado la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) y de la parte recurrente el ciudadano FRANCISCO ORTEGA; concluido el lapso de Informes, se dio inicio al lapso para sentenciar, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar Sentencia Definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
ANTECEDENTES.
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de Suspensión de Efectos en contra de la Providencia Administrativa Nº 00011-2021, de fecha 10 de febrero de 2021 contenida del expediente administrativo señalada con la nomenclatura Nº 049-2019-01-000377, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ORTEGA CORONADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.951.503, asistido por el abogado en ejercicio ALEXANDER RAFAEL MEDINA ESTREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.011, señala la parte recurrente que empezó a prestar servicio en fecha 11 de Julio de 2011 de forma ininterrumpida para la Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), desempeñando el cargo de AYUDANTE GENERAL, devengando como último salario diario de (Bs 69.050,00) más lo correspondiente al Bono de Alimentación, Bono de alimentación integral, beneficio de compras de productos mensual, donativo de alimentos contentivo de 80 kilogramos de alimentos producidos por la empresa, y teniendo un horario rotativo de tres turnos de 6:30 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 6:30 a.m. respectivamente.
El día 29 de Octubre de 2018, cuando se encontrada prestando sus servicios de forma habitual, fue convocado sin previo aviso en la sala de conferencia dentro del recinto de la Entidad de Trabajo a una reunión en donde estaban presentes algunos funcionarios del CICPC del Municipio Valencia, Estado Carabobo, quienes lo detuvieron y lo colocaron a la orden de la Fiscalía 6º del Ministerio Publico, una vez detenido fue presentado en fecha 01 de noviembre de 2018, ante el Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, estado Carabobo, quien dicto medida privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO DE EXTRACCION EN MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en fecha 28 de Enero del 2019, tuvo la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, cambiando los cargos por los que fue acusado, sustituyendo por los cargos de REVENTA Y AGAVILLAMIENTO con presentaciones periódicas cada 30 días, estar atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Publico y alejamiento a la Entidad de Trabajo antes mencionada, lo que se traduce que esta medida da por entendido la suspensión de la relación de trabajo, en cuyo Juicio el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 22 de noviembre de 2019 dicto sentencia y la publico en fecha 09 de diciembre de 2019, donde declaro su ABSOLUTORIA de todos los cargos imputados en su contra y por consiguiente la restitución de todas las garantías laborales que estaban suspendidas. Señalando al Tribunal y como consta en el expediente administrativo que desde el momento de su aprehensión operó OPE LEGIS la suspensión de la relación de trabajo (art 72 literal “f” de la LOTTT), dictada la Sentencia en Primera Instancia y en cumplimiento con los establecido en el artículo 34 del reglamento de la LOTTT, concatenado en la cláusula 23 de la convención colectiva de la entidad de trabajo, el cual exige que una vez terminada la causal que dio origen a la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador debe dirigirse a la empresa dentro de los 5 días hábiles siguientes a la reincorporación de su puesto de trabajo, siendo diligente acudió el 26 de noviembre de 2019, acompañado de la Defensora Publica abogado ISLEY MORENO, estando en la entidad de trabajo, dieron cuanto a los agentes de seguridad, solicitándole la oportunidad para hablar con el Gerente de Recursos Humanos, el cual les manifestó que no podía atenderlos, luego regreso a la entidad de trabajo para ponerse a disposición los días 27, 28, 29 de noviembre, 02,03,04,05,06,09,10,11,12,13 y 16 de diciembre de 2019, a los fines de su reintegro a sus labores habituales, sin que pudiera hacer efectivo dicha reincorporación por cuanto a los oficiales de seguridad en todas las oportunidades que se presentó manifestaron que tenían orden de no dejarlos entrar a la sede de la empresa, orden que fue dada por el Gerente de Recursos Humanos ciudadano ALBERTO D’ SOUSA, en fecha 18 de diciembre de 2019 acudió ante la Inspectoría de Trabajo a solicitar el procedimiento de solicitud de reenganche y el pago de mis salarios caídos, siendo admitida en fecha 20 de diciembre del mismo año, seguidamente se realizó el acto de ejecución el día 31 de enero de 2020 donde de manera ilegal y bajo premisas falsas no ajustadas a derecho la entidad de trabajo rechazo en todas y cada una de sus partes la solicitud de reenganche por considerar la falsas premisas que la relación de trabajo se había extinguido en fecha 27 de septiembre de 2019, por causas ajenas a la voluntad de las partes, establecida en el artículo 76 de la LOTTT, y 35 literal “d” y 39 literal “e” del Reglamento de dicha Ley, por cuanto le fue impuesta como medida cautelar, orden de alejamiento de la empresa y la entidad de trabajo aduce que cumplió con lo establecido en la cláusula 23 de la Convención Colectiva vigente, referente al pago de salarios hasta el 25 de noviembre del 2018, y que por el transcurrir de casi un año por acto del Poder Público se mantenía la orden de alejamiento a la sede de la empresa y arguyendo falsamente que por causas ajenas a la voluntad de las partes la relación de trabajo estaba extinguida desde el 27 de septiembre de 2019 y que es desde allí donde empezaba a transcurrir el lapso para solicitar su REENGANCHE, dichos estos que consta en el acta de ejecución. Cuando lo cierto es que la relación no se había extinguido sino que se encontraba suspendida.
Acude a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos por el estado de incertidumbre que le embargo en el momento de estar notificado de la Sentencia del Tribunal de Juicio Penal el cual fue absuelto de toda culpa. Y en atención a su interés de preservar su puesto de trabajo, acudió dentro del lapso a reincorporarse a sus labores habituales y como bien manifestó en el acto de reenganche la apoderada entidad de trabajo no acataba dicho reenganche por las razones esgrimidas. Es entendido ciudadano Juez que la apelación ejercida por la entidad de trabajo MONACA fue declarada SIN LUGAR, el cual confirmo y ratifico la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
A) EL ACTO IMPUGNADO está viciado de nulidad absoluta toda vez que fue dictado por la Inspectoría del Trabajo en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso al omitir el análisis y valoración de sus argumentos tanto de hechos como de derechos, declarando su solicitud extemporánea, configurándose así el vicio de nulidad de la providencia que declaró la caducidad de la acción bajo las premisas de falso supuesto de hecho y derecho denunciado aquí por su persona como legitimado para interponer la pretensión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Señala que el acto impugnado fue fraguado violentando los derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso al haber omitido deliberadamente cualquier análisis o valoración de los argumentos válidos tanto de hecho como de derecho por consiguiente de las pruebas consignadas por su persona para demostrar la procedencia de su solicitud para que le fueran restituidos sus derechos infligidos por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA). La Inspectoría, según el contenido del acto impugnado, declaró IMPROCEDENTE la acción de reenganche y sin lugar su pretensión por declarar erróneamente la extinción de la acción por haber operado supuestamente la caducidad y absteniéndose de valorar un compás probatorio y omitir pronunciamiento alguno sobre las pruebas consignadas para demostrar la legalidad de su pretensión.
A los efectos de demostrar la ilegalidad de la entidad de trabajo de cercenar su derecho al trabajo consigno en su oportunidad legal correspondiente pruebas para demostrar los siguientes hechos:
• Que fue objeto de una patraña judicial por parte de la entidad de trabajo quien lo acuso sin fundamento alguno e irresponsablemente por unos delitos en los cuales nunca estuvo incurso y que fue demostrada su inocencia tal como lo señala la Sentencia de Primera Instancia como de Segunda Instancia.
• Que desde el día 29 de octubre de 2018, momento en que fue privado de su libertad y habiendo una medida cautelar por parte de un ente judicial de no acercamiento a la entidad de trabajo mientras finalizara el juicio, desde este momento la relación de trabajo se encontraba suspendida hasta el día de conformidad con lo establecido en el artículo 72 literal “f” de la LOTTT hasta tanto se declarara firme la Sentencia del Juicio Penal como génesis del presente procedimiento.
Señala que la omisión deliberada del pronunciamiento relativo a la apertura de un lapso probatorio y lo que resulta aún más grave, la ausencia de pronunciamiento respecto a mérito de las pruebas promovidas para el constituyen sin lugar a dudas violaciones severas de su derecho a la defensa, todo lo cual conllevo a su vez a desestimar su pretensión bajo un falso supuesto de hecho sin el análisis necesario.
Por estas razones, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, y así solicitamos sea decretado por el Tribunal. Adicionalmente, en el presente caso se violo el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud que la Inspectoría del Trabajo habría incurrido en el denominado Vicio de Silencio de Pruebas, al no pronunciarse en su decisión respecto a las consignadas en la oportunidad legal correspondiente.
De los argumentos expuestos señala que se evidencia que la Inspectoría del Trabajo violento su derecho a la defensa y el debido proceso en el procedimiento administrativo, al tomar una determinación de declarar la caducidad de la acción opuestas completamente al margen de las pruebas consignadas, por lo cual solicitad a este juzgado de juicio que de conformidad con lo expuesto en los artículos 25 y 49 de la CRBV, en concordancia en el artículo 19.1 de la LOPA.
B) En cuanto a los vicios relativos a la correcta apreciación y valoración de los hechos y aplicación del derecho, señala una serie de errados fundamentos utilizados por el Inspector del Trabajo para tomar su decisión, específicamente, resulta completamente incomprensible señalado como un “elemento fundamental de la de su decisión” lo siguiente: este elemento resulta absolutamente incomprensible, (¿Por qué?) se desprende del expediente administrativo el origen del presente conflicto que nace de una denuncia infundada por parte de la entidad de trabajo, el cual me involucro de manera alevosa en un supuesto ilícito penal, de cuya denuncia fui objeto de una medida privativa de mi libertad, luego de un cambio de calificación me cambiaron la medida que entre ellas una es el no acercamiento a la entidad de trabajo durante la duración del juicio, lo que es inobjetable que dicha medida trajo como consecuencia la suspensión de la relación de trabajo tal como está establecido en el artículo 72 literal “f” de la LOTTT.
C) Acto impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta pues la Inspectoría del Trabajo incurrió en vicios de falso supuesto al emitirlo. A continuación se expondrán las razones que evidencian como la Inspectoría del Trabajo, al emitir la Providencia Administrativa, incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
1. Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa por falso supuesto de derecho.
En el presente caso señala que se identifica claramente que el acto impugnado incurrió en falso supuesto de derecho, por cuanto a la inspectoría del trabajo establece una consecuencia jurídica ajena a las disposiciones legales aplicables, desde el momento en que fui aprehendido y puesto a la orden del Tribunal de control declarado una medida cautelar de privativa de libertad, esta medida supone el supuesto establecido en los artículos 72 literal “f” de la LOTTT como supuesto de suspensión de la relación de trabajo, luego que primeramente en el acto de presentación ante el Tribunal penal de control le fue dictada una medida de privativa de libertad y que el mismo tribunal en el acto de la audiencia preliminar, cambio la medida privativa de libertad por una más benevolente entre ella el no acercamiento a la entidad de trabajo, cuyo hecho positivo y concreto de ser aprehendido por una denuncia antepuesta por la entidad de trabajo, se configuro la suspensión de la relación de trabajo, cuyo efecto con este actuar, el acto impugnado incurrió en errónea interpretación del artículo 71 de la LOTTT y falta de aplicación del artículo 72 literal “f”, 73, 74 y 75 de la LOTTT. Señala que de una revisión del acto impugnado, es fácil entender que la inspectoría del trabajo omitió por completo la interpretación de los artículos antes señalados.
Señala que el acto impugnado concluyo erróneamente sin valorar el acervo probatoria ni el análisis de las actas que componen el expediente, quiere decir que el inspector del trabajo tomo fecha de la extinción o terminación de la relación de trabajo el 29 de octubre de 2018, por considerar que a partir de esta fecha la entidad de trabajo le dejo de cancelar los salarios y todos los demás beneficios, y que a partir de esta fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 80 literal “b” de la LOTTT a su erróneo entender se constituyó un despido indirecto y desde ahí, concluyo erróneamente, comienza a transcurrir el lapso legal de 30días continuos para acudir a la Inspectoría del Trabajo a los efectos de ejercer su acción para la solicitud de reenganche de conformidad con el artículo 425 de la LOTTT, siendo tal argumento tan vago y falso, que como bien se desprende de las actas el día de mi aprehensión fue el 29 de octubre de 2018, donde la empresa para este momento me siguió cancelando mis salarios y beneficios apegado a la contratación colectiva vigente hasta el 25 de noviembre de 2018, fecha está que se mantenía la suspensión relación laboral, que como bien es cierto durante la suspensión laboral la entidad de trabajo no está obligada a pagar ni el trabajador a prestar el servicio, no es menos cierto que de conformidad con la cláusula 23 de la convención colectiva que los rige, la entidad de trabajo está obligada a pagarle hasta el 25 de noviembre de 2018, cosa que si cumplió de conformidad, señalando que el inspector de trabajo omitió observar todo el acervo probatorio donde se desprende que la entidad de trabajo dejo de cancelar sus salarios y demás conceptos el 25 de noviembre de 2018 y no el 29 de octubre de dicho año, además incurrió en el falso supuesto que la relación de trabajo se extinguió en la fecha que se dejaron de pagar mis beneficios laborales, cuando en hecho cierto es que la relación de trabajo estaba evidentemente suspendida desde la fecha de su infundada aprehensión hasta la conclusión del juicio por estar impuesta la medida de no acercamiento a las instalaciones de la entidad de trabajo hasta tanto no terminase el juicio.
Señala que su pretensión a diferencia de lo que sostiene el acto impugnado no se interpuso de manera extemporánea, solicita a este Juzgado proceda a declarar la nulidad absoluta del acto impugnado al haber incurrido en falso supuesto de hecho.
Señala que con ello, resulta completamente falso que la acción de reenganche sea extemporánea, que la relación de trabajo se haya extinguido por el transcurrir de casi un año por un acto de poder público, que lo realmente ocurrido es que la relación de trabajo desde el momento de su aprehensión se encontraba en suspensión.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

El abogado de la parte recurrente señala que en este acto representando o asistiendo debidamente al ciudadano FRANCISCO ORTEGA, y señala que recurren ante su respetuosa autoridad a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de febrero de 2021, la cual decreto la INADMISIBILIDAD de un recurso o el amparo consagrado en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Francisco en su debida oportunidad, esta providencia número 00011-2021, señalando específicamente que el ciudadano Francisco trabaja en una empresa, en MONACA en el año 2011, donde comenzó como obrero y posteriormente ocurre la oportunidad de ser Delegado de Prevención, y casualmente en ese momento que suceden los hechos también había sido elegido como Secretario, Dirigente del Sindicato, pero más allá de eso el día 29 de octubre del año 2018 cuando ocurren los hechos él se encontraba en ese momento de reposo y fue a la empresa a llevar el justificativo, por los tres días de reposo y que había llevado al Seguro Social, así mismo, cuando está en los servicios médicos, su jefe le notifica que debe recurrir ante la Sala de la empresa, por cuanto había una reunión de que él asistiera, ya que en las obligaciones que él tenía como delegado de prevención y en este caso también como dirigente sindical, una vez que llega al sitio inmediatamente observa de que hay más personas y le ordenan entonces que se quite la correa y están todos privados de libertad, en ese momento la empresa y a un funcionario del CICPC le imputan no había orden de aprehensión no habiendo tampoco flagrancia lo privan de libertad y él se va entonces a sede policial y posteriormente el primero de noviembre de ese mismo año es presentado ante el Tribunal de Control de acá de Puerto Cabello Control Dos y ahí inmediatamente el Juez le dicta privativa de libertad, es decir lo privan y ese momento y posteriormente en la audiencia preliminar es donde por primera vez después de tener 91 días de detención privado de libertad le dan la cautelar, en este momento que es presentarse cada vez ante el Tribunal y también le prohíben expresamente no acercarse a la empresa como tal, ahora bien del momento que inicia la aprehensión, es una escena donde se conoce desde el punto de vista laboral la figura de la suspensión laboral, sin embargo se mantuvo se mantiene cuando esta privado y cuando le dan la cautelar también se mantiene por orden expresa del Tribunal, posterior se va a la audiencia de juicio, y esa audiencia de juicio queda plenamente libre, en libertad plena sin distinción, y en ese momento a partir del día siguiente nace otra vez entonces, desde ese momento la suspensión y está en la obligación tal y como lo establecía también el artículo 23 de la Convención Colectiva de MONACA, que tiene que presentarse, él va y se presenta el día número cuatro o sea es decir, la audiencia se da el 22 cierre el día 26 de noviembre cuando llega allá la empresa se consigue de que le dicen que no le pueden dar acceso, por cuanto ya la empresa había apelado la decisión que no era una decisión firme, inclusive éste por temor de la empresa por cuanto la trama que manejo la empresa eran despedidos y después lo va a demostrar en los hechos como las pruebas a los fines de dejar constancia de esta afirmación. La empresa inmediatamente le dicen que a pesar de que esta, mejor dicho ellos van con la Defensa Pública a los fines de protegerse cuando llegan a la empresa le dicen que no lo pueden reenganchar no le pueden dar el permiso en la empresa porque ellos apelaron, inmediatamente ellos se retiran pero siguen insistiendo y van a la empresa, y la empresa le dicen que no le pueden permitir el acceso porque ellos apelaron, a todas estas estando a punto de fenecer el lapso que le da la Ley para ellos poder ampararse 26, 28 días después ellos van y se amparan ante la Inspectoría del Trabajo, es decir el 18 de diciembre se amparan y una vez que interponen su procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el día 20 de diciembre de ese mismo año inmediatamente el Inspector del Trabajo admite, admite el recurso el reenganche y posteriormente en fecha 31 de enero del año 2021, cuando ellos van a ejecutar el mandato en esta caso de la Inspectoría del Trabajo, entonces en ese momento cuando ellos van con el funcionario a ejecutar el dictamen emanado administrativamente de la Inspectoría, los recibe un funcionario o un trabajador de la empresa de nombre o apellido D’ SOUSA, y este le dice que el 15 de junio de 2019 presentaron una calificación y el trabajador en ese momento estaba entonces ha estado la suspensión laboral, aún así la empresa presenta una calificación, posteriormente el día 27 dicen que fue despedido fue relevado por cuanto de conformidad con el artículo 76, y aún así violaron el 425, porque para poder despedirlo tenían que entonces haber solicitado la calificación, pero la calificación la intentaron, no la impulsaron y feneció de alguna manera entre el 18 de ese mismo año de noviembre expone el trabajador y dicen que intentar una inspección ocular por un Tribunal de Municipio fíjense la circunstancia que en ese momento el trabajador estaba ahí, por cuanto estaba la suspensión aún, y posteriormente también establecen de que hicieron una oferta de pago, consignación de pago, acá en este Tribunal, de tal manera que vista la trama, cuál es la intención y está demostrado que la misma empresa se ha encargado de dejar constancia de todo esto, y es entonces que va de su parte establecer entonces o exponer que existe una traba para despedir al trabajador, posteriormente sale la decisión el 10 de febrero del 2021, donde decretan SIN LUGAR el recurso o el amparo por reenganche y salarios dejados de percibir por el trabajador invocando el Inspector entonces lo que establece lo que es la discusión jurídica de caducidad, eso da pie para que el trabajador intente este recurso, se fundamente inicialmente en el falso supuesto de hecho o sea la Inspectoría del Trabajo o esa instancia administrativa invocaron a pesar de que estaban todos los elementos de que podían de verdad establecer que estábamos en presencia de una suspensión y no de una caducidad, y lo que hizo fue entonces extraer normas y aplicar entonces la caducidad, de tal manera, señala al Juez dicho lo anterior ellos solicitan que el recurso salga CON LUGAR, a los fines de que el trabajador pueda recuperar su puesto de trabajo, el cual perdió de una manera y le ha causado cualquier daño, por cuanto estuvo 91 días preso, privado de libertad y haciendo justicia hoy día está en libertad y también en todo el daño que se le causo nadie se lo podrá resarcir, señalando que es todo.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Se le otorga la palabra al tercero interesado la empresa MONACA, C.A., MARÍA ISABEL ROSILLÓN, representante de la entidad de trabajo MONACA, reitera que su representada fungió fue víctima de todo el procedimiento penal hizo una denuncia genérica por un faltante de un millón quinientos y tantos kilos de harina y fueron los cuerpos policiales, la Fiscalía los que realizaron entonces en su momento las imputaciones, fueron víctima y no acusadora. En segundo lugar ellos solicitan sea declarada SIN LUGAR en la definitiva el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, por cuanto tiene vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, como en su exposición la cual el representante es trabajador manifiesta que la Inspectoría del Trabajo tomó la decisión de declarar SIN LUGAR la solicitud de reenganche, por cuanto había operado la caducidad, está sí operó porque los propios dichos del ex trabajador en su formulación de reclamo manifiesta el 29 de octubre de 2018, se encontraba sin percibir salario de esa manera el dicho por él sin percibir salario y que había sido despedido, entonces que pasó tuvo una medida primero privativa de libertad, pero desde el 28 de enero del 2019, tenía una medida cautelar sustitutiva y ha podido interponer cualquier acción en la Inspectoría, así como lo hizo interponiendo un reclamo en el que expresamente manifiesta que él no se encontraba suspendido o sea se contradice entonces lo que está alegando en un recurso de nulidad con lo que interpuso en la misma Inspectoría del Trabajo mediante un reclamo, después no existe hubo la valoración pasado los 30 días y no accionó que interpuso, interpuso fue un reclamo por que él no estaba suspendido dicho del trabajador; y el Inspector del Trabajo entonces declaro la caducidad, a todo evento también terminó la relación laboral y consta en el expediente en fecha 27 de septiembre del 2019, por causa ajena a la voluntad de las partes se terminó la relación laboral, casi un año de que el trabajador no podía acercarse a la empresa a prestar sus labores, incurre también el recurso contencioso administrativo de nulidad en un falso supuesto de hecho, por cuanto equipara una medida de suspensión , equipara una medida cautelar sustituta de libertad como la de no acercarse a la empresa MONACA con una privación de libertad, como lo establece el artículo 72 de nuestra Ley Laboral en el ordinal “f”, entonces él no se encontraba privado, él podía interponer cualquier acción entonces ahí también hay un falso supuesto de hecho, todo lo que se expondrá profundamente en el escrito que se va a consignar exponiendo todo lo alegado, ratificando pruebas y solicitando una prueba de informe y solicita que sea declarado SIN LUGAR en la definitiva el presente recurso.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Se le otorga el derecho de palabra al representante de la Procuraduría General de la República, quién señala que en el caso en particular la Providencia Administrativa fue declarada SIN LUGAR el reenganche porque el Inspector evaluó y determinó que operaba una caducidad la cual se puede evidenciar señala confirmando lo que dice la apoderada de MONACA, que desde el 28 de enero del 2019, en la audiencia preliminar le dictaron fue una medida sustitutiva y donde él ya se encontraba por decirlo de alguna manera libre en la calle y a partir de allí podía haber ejercido su recurso ante la Inspectoría. Señala si él estuvo privado de libertad pero desde esa fecha ya estuvo en la calle y podía haber ejercido, cuando vino a solicitarla el 18 de diciembre del 2019, señala que se puede evidenciar ahí que es el ciudadano Inspector evaluó y determinó por haber transcurrido casi un año, desde el momento que él estuvo en la audiencia que le dieron una medida sustitutiva de libertad bajo presentación que él pudo haber ejercido su recurso en la Inspectoría, de todas manera niega, rechaza y contradice todos los alegatos expuestos por la parte recurrente, visto lo que acaba de exponer de la misma manera invoca el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOPT), donde podemos estar en presencia de que también operó la Perención, puesto que el trabajador aquí en el Tribunal no le dio impulso al recurso por más de un año, si bien es cierto estábamos en espera de una resulta por parte de su representación de la Procuraduría, pero pudiéramos estar en presencia que operó también una Perención, por qué haber pasado más de un año sin que el recurrente le haya dado impulso a esas notificaciones que de repente llegarán o solicitarán una nueva. De está misma manera solicita se declare SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este Juzgador examinar y valorar en su conjunto las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Pruebas documentales : Marcado “A” el auto que acuerda la Copia Certificada del expediente administrativo de fecha 25 de marzo de 2021 señalando con el número 00011-2021, asimismo consigna marcado “B” certificación de expediente administrativo y marcado “C” expediente administrativo designado con la nomenclatura Nº 049-2019-01-000377, contentivo de ciento cincuenta y tres (153) elaborado por la funcionaria DELMA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.172.881, en su carácter de JEFE DE SALA LABORAL, es copia fiel exacta de su respectivo original, a excepción de los folios tres (03) al dieciocho (18) del cuarenta (40) al ochenta y ocho (88) del noventa y siete (97) al ciento catorce (114), el folio ciento treinta y tres (133) y los folios ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y uno (141)que son copias fotostáticas que contiene el expediente Nº 049-2019-01-000377, el cual reposa en la unidad de archivo de esa dependencia.
La parte recurrente en la audiencia de juicio presenta escrito y reproduce totalmente el libelo interpuesto, asimismo la providencia administrativa donde solamente se desprende todos los hechos de forma concatenada y una cronología, tal como lo llega decir en ese momento. Como segundo elemento promueve escrito de promoción de pruebas constante de once (11) folios útiles, y las documentales enumeradas “A”,” B”, “C” y “D”. La documental “A” contentiva de la copia de la Sentencia Absolutoria de Juicio en el Asunto Principal GP11-P-2018-000837, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en Materia Penal, de fecha 09 de diciembre de 2019, constante de noventa y tres (93) folios, la documental marcada con la letra “B” contentiva de la Copia del Asunto GP01-DR-2020-001095, en cuanto a la Sentencia de la Corte Segunda de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha 15 de abril del 2021, constante de cincuenta y nueve (59) folios, la marcada “C” correspondiente a la Copia de la de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de noviembre de 2021, constante de dieciocho (18) folios, y la documental marcada “D”, correspondiente Constancia Electrónica de Cotizaciones, constante de un (01) folio
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:
El tercer interesado en la audiencia de juicio consigna escrito contentivo de seis (06) folios útiles y sus vueltos sin anexos, en donde ratifica las pruebas que constan en el expediente que fueron promovidas por su representada, de igual forma la representación del tercero interesado la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), solicita al Tribunal requiera a la Inspectoría del Trabajo “Puerto Cabello” Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo el siguiente particular: 1.- Si el ciudadano FRANCISCO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.951.503, interpuso en fecha 15 de marzo de 2019, procedimiento de Reclamo Administrativo, por ante la Sala de Reclamos de esa Inspectoría del Trabajo signado 049-2019-03-00023 por: Concepto de Salario y Beneficios retenidos, y remitir copia certificada de la documentación que evidencia dicho Reclamo Administrativo y de la Providencia Administrativa que lo decide, y transcurrido el lapso y tal y como consta la resulta de dicha prueba de informe, en los folios catorce (14) al folio veintiocho (28) de la Pieza 2 de 2 del presente asunto.

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN

Luego de esgrimidos los hechos y el derecho, por parte de la parte recurrente, el tercero interesado y la representación de la Procuraduría General de la Republica, esta ultima en la audiencia oral y publica, y el tercero interesado en el escrito de informes, ellos oponen la Perención de la Instancia invocando el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), donde señala que en el presente asunto operó la Perención, puesto que el trabajador no le dio impulso al recurso por más de un año, si bien es cierto se estaba en espera de una resulta por parte de su representación de la Procuraduría, pero pudiéramos estar en presencia que operó también una Perención, por transcurrir más de un año sin que el recurrente le haya dado impulso a las notificaciones a la Procuraduría General de esta misma manera solicita se declare SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente. Asimismo, el tercero interesado en su escrito de informes, indica que en virtud de las exposición realizada por el abogado HÉCTOR MUSSO ya identificado en autos en su condición de representante de la Procuraduría General de la República, en la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 09 de mayo del 2023 en la que solicitó sea declarada la Perención de la Instancia ya que no se dio impulso al presente recurso por mas de un año, en atención a lo establecido en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en nombre de su representada ratifica y suscribe lo mencionado por el representante de la Procuraduría General de la Republica en atención en que operó la Perención de la Instancia en el presente procedimiento a tenor de lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien de un análisis exhaustivo de las actas que componen el presente asunto, cabe señalar, que la denuncia interpuesta por el representante de la Procuraduría General de la República y el tercero interesado la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) es fundamentado en una norma que no corresponde por cuanto invocaron los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la norma que establece la Perención para los causas correspondientes a las demandas de carácter Contencioso Administrativo están definidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa específicamente el articulo 41 ejusdem, asimismo, quienes denuncian oponen la Perención de la Instancia por considerar que la causa estuvo paralizada por mas de un año sin señalar desde que fecha empezó a consumirse el lapso y cuando termino el mismo para que operase la perención invocada, sin embargo este Juzgado, en consonancia con las principios constitucionales, establecidos en el articulo 26, 49 y 51 de la Carta Magna, y las disposiciones fundamentales establecidos la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo a saber:


Artículo 1º—Objeto. Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Artículo 2º—Principios. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.

Artículo 3º—Publicidad. Los actos del proceso serán públicos, salvo que la ley disponga lo contrario o el tribunal así lo decida por razones de seguridad, orden público o protección de la intimidad de las partes.

Artículo 4º—Impulso del procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.



Ahora bien, bajo estas premisas, en atención a la solicitud de la declaratoria de la Perención y en virtud que la perención es una institución de carácter publico e irrenunciable, que la misma se verifica de pleno derecho el cual significa que los efectos de la extinción del proceso se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que se extinga la instancia por efecto de la perención, este Juzgado luego de una revisión de las actas procesales, observa, que hubo una paralización de la causa que desde el 01 de diciembre del año 2021, hasta el día 20 de abril del 2023. Durante este periodo se observa que la última actuación en el expediente consta de oficio de fecha 26 de noviembre del 2021, dirigido a la Inspectoría del Trabajo, a fin de que se dejare sin efecto el oficio signado con el numero J5-PC-21-000014 el cual fue librado en fecha 01 de septiembre del 2021, siendo la certificación de dicho oficio en de fecha primero (1°) de diciembre del año 2021, folio (224 de la pieza 1 de 2) entonces desde la fecha primero (1°) de diciembre del año 2021 hasta el veinte (20) de abril del año 2023, pasaron 505 días sin que las partes interesadas realizaran en ese intervalo algún acto que diera lugar a la consecución del procedimiento, a efectos de verificar si ciertamente opero la perención delatada este juzgado detalla a continuación para mayor comprensión el lapso en que la causa estuvo paralizada y así poder determinar si se materializó o no la perención.




Calculados los cómputos este Tribunal luego de una revisión exhaustiva y verificada las actuaciones procesales, constata que posterior a la interposición del recurso de nulidad; evidencia que desde el primero (1°) de diciembre del año 2021 hasta el veinte (20) de abril del 2023, transcurrieron 505 días es decir un (01) año cuatro (04) meses y veinte (20) días, en dicho periodo no existe en el expediente ninguna actuación procesal que diera lugar al impulso procesal a instancia de parte.

Bajo este presupuesto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece:

Perención. Artículo 41 LOJCA.- Perención. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas Declara la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.

Del estudio de la norma antes precisada, dado el carácter público se deduce que el efecto de la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año por inactividad de las partes, vale decir, por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento.

Así el destacado Jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a la perención indica que se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 373. Tomo II). En tal sentido, considerando la actuación de la parte recurrente en nulidad se encuentra cumplido el presupuesto contenido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la Perención de la Instancia, como consecuencia del transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, valga decir, de la inactividad de las partes, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efecto de actividades propias del órgano jurisdiccional y que las mismas no sean imputables a las partes. en este caso se libro oficio de notificación a la Procuraduría General de la Republica de Venezuela, mediante exhorto a la U.R.D.D., de los Tribunales de Área Metropolitana de Caracas, siendo que las partes no promovieron desde las fecha señaladas el impulso adecuado para que dicha notificación se materializara, en consecuencia se declara la Perención de la Instancia del presente procedimiento por cuanto la regla general en materia de perención expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el imperativo impulso procesal origina la perención y que puede verificarse de derecho en cualquier estado y grado del proceso, dado su carácter de orden publico e irrenunciable, y como corolario, después de verificada de pleno derecho, se patentiza que la causa duró sin impulso procesal por un (01) año, cuatro (04) meses y veinte (20) días, significa que su efecto es la extinción del presente proceso. ASÍ SE DECIDE

Declarada la perención el, presente procedimiento este Tribunal declara que es inoficioso el pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto

DISPOSITIVO
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA CAUSA EN CONSECUENCIA SE EXTINGUE LA INSTANCIA DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ORTEGA CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-15.951.503, contra la providencia administrativa. Nº 00011-2021 de fecha 10-febrero-2021, expediente Nº 049-2019-01-000377, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. No hay condenatoria en costas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre 2023. Años: 213º de la Independencia y 164 de la Federación.

EL JUEZ


ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA




LA SECRETARIA


ABG: YANEL M. YAGUAS DIAZ