REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES y Responsabilidad Penal del Adolescente
SALA Nº 1
Valencia, 31 de OCTUBRE del 2023
Años 213º y 164º
ASUNTO: DO-2023-000034
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2022-0394487
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO.
DECISION: AMPARO INADMISIBLE
Corresponde a esta Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, conocer del escrito recibido en fecha 25/10/2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, que aparece suscrito por el Abg. PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, actuando en este acto como representación jurídica y víctima directa, en contra de la decisión de la Audiencia Preliminar dictada en fecha 05 de octubre del presente año por el ABG. JOSE VICENTE SAAVEDRA por el Juez del Tribunal Undécimo (11) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CI-2022-394487.
Realizada la lectura individual del escrito contentivo de la Acción De Amparo Constitucional así como la totalidad de las actas que conforman la presente actuación, advirtiéndose sobre habilitar el tiempo necesario conforme a lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2022-00005, de fecha tres (03) de agosto del año dos mil veintidós (2022); en consecuencia se pasa a dictar decisión sobre la cuestión planteada, y al respecto previamente se extrae su contenido, en los siguientes términos:
I
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
El escrito suscrito y presentado por el Abg. PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, actuando en este acto como representación jurídica y víctima directa, en contra de la decisión de la audiencia preliminar dictada en fecha 05 de octubre del presente año por el ABG. JOSE VICENTE SAAVEDRA por el Juez del Tribunal Undécimo (11) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CI-2022-394487.
En consecuencia, esta Alzada, atendiendo al contenido de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Centro Norte de esta Circunscripción Judicial antes citada y conforme a la Sentencia 001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera de fecha 20 de Enero del años 2000. (Caso Emery Mata Millán); SE DECLARA COMPETENTE.
III
DE LA ACCION DE AMPARO
En fecha 25 de Marzo del presente año, el por el Abg. PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, actuando en este acto como representación jurídica y víctima directa, en contra de la decisión de la audiencia preliminar dictada en fecha 05 de octubre del presente año por el ABG. JOSE VICENTE SAAVEDRA por el Juez del Tribunal Undécimo (11) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CI-2022-394487.Siendo su contenido el siguiente:
“…PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, abogado, ,titular de la cédula de identidad N.° V-7.053.193 e inscrito en el Instituto de Previsión Social ir Abogado bajo el N° 207342 y domiciliado Av. 108 c/c 111A, Urbanización Terraza de Los Nisperos Quinta Cándida N° 107-141. Valencia, Estado, Carabobo, Teléfono/Fax: 0241-8246315, 1 CM-14-8739254- 0412-8739258, E-mail: pafimarca@gmail.com, actuando con el carácter de como directa y como acusador privado que consta en la causa judicial signada con la nomenclatura CI-2022-394487, que cursa ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 121, numeral Io y 309 del vigente Código Orgánico Procesal Penal venezolano, con el cabido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONTRA EL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, CONTENIDA EN LA CAUSA N° CI- 1022-394487, dictada en fecha 05 de octubre de 2023 por el Juez Onceavo de Control Estadal del Circuito Judicial Penal de Valencia, estado Carabobo, (en lo sucesivo "Juez Once de Control"), debido ¿ su manifiesta inconstitucionalidad por ordenar la continuación de un proceso penal ilegítimo, por violación de mis derechos constitucionales y humanos como lo es la tutela judicial efectiva, el derecho a ser oído, al debido proceso, derecho a la dignidad humana como persona adulta mayor y al derecho de petición, protegidos respectivamente en los artículos 26,27,49 y 51 de la Constitución de i República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia presento escrito de Amparo Constitucional en los términos siguientes: I
COMPETENCIA
En atribución del artículo 27 de nuestra carta Magna "Toda persona tiene derecho a ser amparada por tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos,
omisis...)
La acción de amparo a la tutela judicial efectiva y al debido proceso podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el -gaviado deberá ser protegido contra violaciones constitucionales, sin dilución alguna." (Cursivas y negritas)
Adicionalmente, el artículo 4 de la Levó Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (En adelante "Ley de Amparo") establece que "...procede la acción de amparo cuando de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione > - derecho constitucional. En los casos, la acción de amparo debe Interponerse por ante un tribunal superior al que el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva." (Cursivas, subrayado y negritas)
El amparo puede ir en contra de cualquier decisión del juez, incluso contra las sentencias interlocutorios o actas de audiencias preliminares, como ocurre en el presente caso.
Adicionalmente, se establece que, debido a ser una decisión judicial de un tribunal de control, este se debe interponer ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento para garantizar
Parcialidad e independencia del juez que conoce la causa.
En el presente caso, aun cuando no existe sentencia definitiva. Este amparo, fundamentándose en artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece
Puede recurrirse contra los actos y autos que violen derechos constitucionales dictados por el Juez Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal de Valencia, Estado Carabobo, como juez "a quo ".
solicitamos al juez de alzada que se declare competente para conocer el presente amparo.
LEGITIMACIÓN
El artículo 27 de la Constitución Nacional (en adelante "Constitución") reconoce que "...La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna." (Cursivas y negritas personal es)
Ley de Amparo en su artículo 41 determina que "La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione en favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado... " (Cursivas y negritas personales)
El artículo 18 de la Ley de Amparo establece el requisito de legitimidad para interponer el recurso de amparo. En el mismo reza lo siguiente:
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;"
De lo expresado en este artículo se concluye que estoy legitimados para interponer el recurso de amparo, como persona que actuó en mi propio nombre. En el caso de mi persona me encuentro legitimado en la causa CI-2022-394487 y con plena capacidad jurídica para actuar en el presente recurso extraordinario, por lo cual solicito al ciudadano juez que así lo declare.III
ADMISIBILIDAD
El artículo 6 de la Ley de Amparo establece los requisitos para que se admitan los recursos de amparo. Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7)
En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Cursivas personales
En interpretar este artículo, al respectivo permitiendo exponer únicamente las defensas privadas y a algunos de los acusados durante la audiencia preliminar con la cualidad de acusador privado, manera arbitraria a causa de expresarse, en donde se una violación de sus derechos fundamentales.
De la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia N° 199, de fecha 26 de marzo de 2013, dejó sentado el extraordinario de la acción de amparo:
acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado, exclusivamente, a proteger el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinarios de impugnación, así como pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad, en el que se haga una nueva valoración de los hechos y el trecho que ya fue objeto de la soberana apreciación de los jueces y, en fin, en la que se juzgue de nuevo sobre ¿ mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de la causa, competentes para realizar esa ¿envidad,".
Respecto de esta interpretación, se hace mención al artículo 6, numeral 5 de la Ley de Amparo. Así mismo establece que:
Se admitirá la acción de amparo:
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de a medios judiciales preexistentes..."
Este artículo establece que se inadmite la acción de amparo en los casos donde los accionantes hayan recurrido previamente a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. No obstante, debido a los criterios restrictivos de la jurisprudencia venezolana para ejercer la acción de amparo, debemos tomar en cuenta las interpretaciones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia. Según lo establecido en la sentencia del Caso Emery Mata Millán, la Sala Constitucional, en su decisión del 20 de enero del 2000, se determinó que la vía del amparo tiene un carácter extraordinario y se deben agotar las vías judiciales ordinarias para acceder a esta vía, ajenos que tal vía judicial no resuelva de modo inmediato la pretensión.
Sentencia de la Sala Constitucional de fecha más reciente reitera este criterio. La decisión de esta Sala de N° 1224, de fecha 19 de junio de 2006, establece lo siguiente:
"... debe esta Sala referir que la acción de amparo constitucional está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de estos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales, cuya vulneración .ve denuncia. De modo que, el amparo será admisible cuando, se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de. los medios procesales preexistentes residían insuficientes para el Restablecimiento del disfrute del bien jurídico que presuntamente fue lesionado... "
Así mismo, la Sala Constitucional del TSJ en decisión del 15 de febrero de 2011, con ponencia ¿e la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, Exp. 10-489, señaló lo siguiente
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que el amparo Constitucional procede bajo dos supuestos esenciales: a) una vía judicial ha sido instada y los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación mal del derecho fundamental supuestamente vulnerado no haya sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el ejercicio de los medios judiciales preexistentes en el caso concreto, en virtud de la urgencia de la restitución, no dará infracción, a la pretensión que se ha deducido (Vid. entre otras, Sentencia N° 1.809 del 2S da septiembre de 2001 caso: "Luís Femando Madaríaga ") "
En el respectivo caso, la apelación contra la audiencia preliminar se presentó como la vía judicial ordinaria instada c mi persona. Dicha apelación se realizó el día 13 de octubre de 2023, 5 días hábiles después de realizada la respectiva ciencia preliminar.
En particular, estoy sometido a un procedimiento ordinario en el cual se le está violentando todos mis derechos fundamentales, desde el día 05 de octubre de este año estoy sometido a un calvario procesal cuyo procedimiento que acumula vicios e irregularidades procesales como lo es el derecho. Revisar el expediente ocasionando un gravamen irreparable por ejercer la tutela judicial con libertad En tener el derecho a ser oído: 1) Durante la audiencia preliminar convocada para el día 05 de octubre de 2.023, me produce una grave incertidumbre de cuándo el juez dictó sentencia sin valorar las pruebas existentes a su libre albedrio que manifestando que no existe ningún delito contra los acusados porque el juez no los observa, premiándolo con un sobreseimiento provisional en mi perjuicio y en contra el estado venezolano, como lo es el grave delito de uso de documentos.
El ciudadano Juez nunca me permitió ver el expediente N: Cl-2012-3^4487. quien me ha impedido realizar diligencias con el fin realizar las estrategias de m: defensa, quien fui sometido a largas horas de esperas en el archivo para solicitar el expediente alegando que lo estaban trabajando y no podía prestarlo tal como consta en los libros de solicitudes del archivo del referido tribunal, abusando de mi condición de persona adulta de la tercera edad, protegido dignamente por la Ley Orgánica para La Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores y 4) Ejercí el recurso de apelación de la audiencia preliminar y al día de hoy, después de Doce (12) días, no se tiene conocimiento del estado de dicho recurso.
Así mismo, se debe destacar que está sometido a un constante abuso para evitar que se haga justicia, para que transcurra el lapso de 60 días para presentar la nueva acusación el cual se vencerá el término el próximo 05 de diciembre de 2.023, generando estado de incertidumbre jurídica y extorsión psicológica por tal precaria actuación judicial. Esta situación genera que exista una vulneración al derecho a la libertad personal, en donde se le está sometiendo a una pena anticipada sin existir certidumbre de cuándo se dictará sentencia por parte del Tribunal, Así mismo, su condición de salud, en el cual está sufriendo de una fractura en su costilla derecha y las condiciones de su centro de detención genera que se esté afectando su derecho a la integridad personal.
Por lo tanto, en virtud de la urgencia de la restitución de los derechos constitucionales violentados, como lo es la tutela judicial y el debido proceso, no tengo conocimiento del estado en que se encuentra la apelación ejercida por mí y que la apelación no es el medio procesal idóneo para satisfacer el restablecimiento de mis derechos. Por ello, se debe concluir que esta acción de amparo debe ser admitido. En otro aspecto de admisibilidad, el significado "actuando fuera de su competencia" que recoge el artículo 4 de la Ley de Amparo, por interpretaciones jurisprudenciales se refiere no sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que también se extiende a los conceptos jurídicos de abuso de poder, uso indebido y arbitrario de sus funciones o extralimitación de atribuciones.
La actuación de la Juez Once de Control viola derechos humanos y constitucionales y por ello actúa fuera de su competencia.
IDONEIDAD Y NECESIDAD DEL AMPARO.
Este amparo es necesario para proteger mis derechos y garantías constitucionales cuya situación jurídica infringida no ha sido restablecida por ningún recurso ordinario, siendo éstos ineficaces para hacer cesar las violaciones de los derechos que abajo se denuncian. La apelación ejercida no fue eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de mi persona, por lo que el recurso de amparo es el medio idóneo del caso. IV
LOS HECHOS
En fecha 21 de septiembre de 2.023, se dio inicio a celebrar la Audiencia Preliminar de la causa N° CI-2022-394487, los fiscales del Ministerio Publico expusieron sus alegatos y posteriormente pase a exponer los siguientes argumentos: "Buenas tardes, ciudadano juez, secretario y todas las demás tarde que integran este digno tribunal. Hoy en este acto de audiencia preliminar, en la cual me constituyo como acusador privado. Ratifico lo expuesto por los Ciudadanos Fiscales del Ministerio Publico. De igual forma paso a exponer y considerar algunos puntos relevantes y particulares sobre mi acusación propia, como lo es mi legítima cualidad de propietario del inmueble sobre el cual se cometieron los hechos punibles hoy día va investigados y acusados. El referido inmueble es de mi legitimidad propiedad por contar con los documentos que así lo señalan como lo son resolución de directorio que otorga la venta del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL a mi persona, una venta pura y simple mediante documento con hipoteca, certificaciones de gravámenes del registro, así como también hay una Sentencia del Tribunal agraria 2019, que me ratifican mi legitimidad como único propietario del referido inmueble. También es de vital importancia aclarar porque los Títulos supletorios de los hoy acusados tipifican un acto falso y no es más que el terreno sobre el cual fueron evacuados s dichos títulos es privado. Dado que los acusados tenían el pleno conocimiento de esto hubo un contrato de arrendamiento que señala mi propiedad la cual poseo desde el año 1.996 demás todos tienen conocimiento que yo he vendido parte de ese terreno a terceros documentos registrados a nombre de Industrias Trosk y a Enrique Soza y entre otros, mediante documentos debidamente Registrados. También debo de acotar que dichos contratos de arrendamientos fueron debidamente autenticados ante una notaría pública, donde como requisito responsable se me fue solicitado el documento de propiedad, es por ello y por todas las demás acciones que estos Títulos tipifican un Delito dado que los ciudadanos no contaban con mi autorización: ira ser evacuados. El Tribunal Supremo de justicia en diferentes sentencias a deja claro como jurisprudencia que los títulos supletorios para que tenga legalidad y validez requiere autorización registrada del propietario del inmueble, si es privado, y de ser público el acto administrativo que autoriza a evacuar el titulo supletorio, ejido, inti, gobernación. Debemos de aclarar porque se acusan, Mitos de uso de documentos forjados y falsa atestación ante funcionario público, y esto es debido a que los hoy acusados en su cualidad de arrendatarios al ingresar a mi terreno mediante contratos de arrendamientos notariados a quienes le arrende terrenos vacíos, con prohibición de construir o realizar mejoras sin mi autorización y si los hicieren pasaban a ser de mi propiedad o se levaban las mejoras según el artículo 549 del Código Civil, incumpliendo los acusados con los contratos, quienes comenzaron a realizar construcciones ilegales, es por ello decidí interponer la denuncia ante el Ministerio Publico, esto origino la intervención de la Alcaldía del Municipio Los Guayos, quien en fecha 16 de noviembre de 2.017 me acordó una Orden de Demolición N° 024/2017, quienes al tener conocimiento de esta orden no acataron y optaron intencionalmente a falsificar documentos, mediante la evacuación de títulos supletorios sin autorización para justificar y respaldar la propiedad de las bienhechurías ilegales. Para luego registrarlos y desconocer así mi derecho de propiedad, quienes luego realizaron unas consignaciones arrendaticias para reconocerme de nuevo como arrendador, en consecuencia, al evacuarlo y registrarlo, los acusados hicieron usos de los títulos supletorios atestando los acusados falsamente ante el juez que eran tierras del inti de lo cual en sus escritos de descargo de la acusación no demostrar su relación con el referido instituto, además según la sentencia del Tribunal Superior Agrario de Aragua y Carabobo determino que son tierras privadas y sin vocación agraria, por lo tanto, las informaciones que contiene los títulos supletorios son contrarias a la verdad, son falsas por lo tanto son forjados, debido que no son tierras propiedad del Inti, fueron evacuados sobre bienhechurías ilegales ordenadas a demoler y tienen una relación arrendaticia con el verdadero dueño del terreno, por lo tanto, son documentos falsos. Sin más nada a que hacer mención solicito que sean admitidas en su totalidad las acusaciones y de igual forma todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en ellas, posteriormente comienza la defensa de los acusados Gerardo Melean y Wilmer Chacón y en ese momento la sala quedó sin electricidad, producto de un apagón en la zona, después de esperar unos minutos, el ciudadano juez previo acuerdo de las partes suspende la audiencia convocándola para el día 28 de septiembre de 2.023, ese día por ser una persona de la tercera edad y por problemas de salud fue diferida la audiencia para el día 05 de octubre de 2.023, como en efecto ocurrió comienza a celebrarse la Audiencia Preliminar con todas las partes presentes, quien inicia el ciudadano Juez anunciando que la audiencia preliminar celebrada el día 21 de septiembre de 2.023, queda sin efecto y se comenzara de nuevo, lo cual no ocurrió así, el director del proceso, comenzó por la parte de ejercer la intervención de los acusados Keduin Martínez y Jesús Ruiz, quien expuso alegatos totalmente falsos e incoherentes y sin ser pertinentes a los hechos que le fueron acusados, comenzando con imposición de terrorismo judicial y extorsión psicológica contra la víctima y el Ministerio Público, la situación fue muy tensa debido a la complicidad del Ciudadano Juez con defensa de los acusados, imponiendo psicoterror en el sentido que permitió que fuéramos vilipendiado y ofendidos groseramente por las defensas, quien el juez lo consistió premiándolo con sobreseimientos de la causa por no encontrar delitos y que no quiso visualizar con la verdad , exponiendo que él no observa delitos algunos porque evacuar un titulo supletorio no el Ministerio Público sobre falsa atestación y uso de documento público, esto es grave el ciudadano desconoció el Código Penal o se hace el desentendido para sobreseer a los acusados, del cual pregunto será que el juez no sabe de derecho o es una mano negra la delincuencia organizada que compensó por tráfico de influencias como actúa como en efecto ocurrió, con esta conducta e¿ ciudadano juez que está totalmente parcializado hacia los acusados, quien desestimó todas las acusaciones realizadas por la fiscalía del Ministerio Público, inclusive mis acusaciones y lanzando por el precipicio las investigaciones penales que se vienen realizando la fiscalía desde el año 2.016 sobre estos hechos, quien la representación fiscal determinó con certeza que existen múltiples delitos contra la propiedad, la fe pública, el orden público y la administración de justicia, siendo la victima principal el Estado Venezolano, seguido de mi persona como víctima, quien el Ministerio Público, tipificó con certeza en su escrito de acusación pública la existencia comprobada de Cuatro (04) delitos graves, como son los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ESTAFA AGRAVADA, FALSA ATESTACION, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FORJADO, que el finalizar la audiencia los acusados celebraron en la sala junto con el juez y el secretario la victoria de la decisión lograda por su parcialización y acordar la negociada de la sentencia a favor de los acusados, dejando sin efecto todo el trabajo realizado por el Ministerio Público y aplicando la fuerza de terrorismo judicial manejada por la defensa, quien el ciudadano juez premeditadamente nunca me concedió el derecho palabra antes de culminar la audiencia ni tampoco al Fiscal Nacional, violándome el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, violación Constitucional, quien recalco que el ciudadano Juez informó a las partes presentes que la audiencia pasada fue suspendida por falta de electricidad el pasado 21 de septiembre de 2.023 y en consecuencia en fecha 05 de octubre de 2.023 día de la continuación de la audiencia, informó a los presentes que el debate comenzará de nuevo e hizo todo lo contrario comenzó con la intervención de los acusados y luego con las defensas, omitiendo el derecho a ser oído a las victimas afectados por los delitos, dejando sin derecho a intervenir a mi persona como víctima ni al fiscal nacional, como si estuviera todo resuelto, absolviendo de facto a los acusados que están involucrados en un concurso real de delitos que superan las penas acumuladas que superan los 20 años de prisión, omitiendo todo los argumentos jurídicos expuestos por el Ministerio Público y mi persona como acusador particular, quienes los defensores después de concluir la audiencia a las 9 pm de la noche trajeron comida hamburguesas, tequeños, empanadas y bebidas para realizar un compartir y celebrar la injusticia cometida contra mi persona y contra el Estado Venezolano por el ciudadano juez, como nuevos hechos delictuales de corrupción, como sobornos, tráfico de influencia y prevaricación, en perjuicio de un particular y del estado venezolano, acotando como un centro de extorsión y psicoterror por haber otorgado una justicia propagada para sobreseer a los acusados a quien responsabilizó al director del proceso en incurrir en los delitos de prevaricación y extorsión psicológica en perjuicio de las víctimas para obstruir la administración de justicia en distorsionar la verdad de los hechos, el cual acompaño como (DOCUMENTO ANEXO A).
V
NULIDAD
Corresponde a mi condición de víctima invocar lo referente a las nulidades, a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce de octubre de dos mil cinco, respecto a las nulidades, que: "...El régimen de las nulidad des sólo podrán ser interpretado y aplicado respectivamente, a saber, (sic) en beneficio del imputado, y específicamente, en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso de éste, toda vez que aquéllas se encuentran previstas para la salvaguarda de las garantías procesales de dicho justiciable..."
Invocamos en la oportunidad las nulidades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 14. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
I - concordancia con lo previsto en el artículo anterior, la nulidad absoluta prevista en el artículo 175, ti cual reza:
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
El juzgador que conoció esta instancia obvió de manera flagrante un control judicial que le fue presentado por los defensores del ciudadano acusado WILMER CHACON, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), y que el juez durante la audiencia no se pronunció con respecto al mismo, lo cual como salvaguarda al derecho que le asiste a la defensa y a las garantías del proceso, no solo en mi condición de víctima. DOCUMENTO ANEXO (B).-
VI
TIPIFICACIÓN PELICTUAL PE LOS HECHOS
En cuantos a los delitos tipificados que se señalan en las acusaciones públicas y privadas son: 01.-DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR ART 37 LOCDOFT:
Son un grupo de personas que instigan a delinquir por sus tráficos de influencias y abuso de poder, los cuales están integrados por mafias organizadas y personas anónimas y conocidas, conformados por abogados, funcionarios públicos (Inti, Ex jueces, Ex Fiscales Ex Alcaldes, EX Banqueros) y particulares (Arrendatarios acusados), quienes desde hace más de 60 años están dedicados a FORJAR DOCUMENTOS PUBLICOS forjando títulos supletorios, cartas agrarias, montando rescates de tierras fraudulentos con el Inti 2.010 y 2018 y a cometer FRAUDES CONTRA EL PATRIMONIO DEL ESTADO VENEZOLANO, PARA APODERARSE DE LOS FONDOS PÚBLICOS Quienes estos GRUPOS ORGANIZADOS LE DIERON EN DACCION EN PAGO A FOGADE UN TERRENO QUE ERA PROPIEDAD DEL EXTINTO INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (hoy de mi propiedad), quien los hoy acusados ingresaron al terreno con
Constantemente en los sitios públicos con sus defensores que les venda obligado el terreno quien me negué porque me deben más 8 años de cánones de arrendamientos si tienen para pagar el arriendo menos tendrán para comprar.
Los acusados se sumaron a un grupo apoderado por unas abogados y honorabilidad cuestionada, que actúan como organización delincuencial como el poder con sus tráficos de influencias para extorsionarme y hacer ceder la propiedad voluntad, quienes operan desde hace más de 60 años en Los Guayos con otros abogados ya en complicidad con los funcionarios del pasado y del presente del IAN-INTI y conjunto funcionarios de las Alcaldías de los Municipios Los Guayos y Valencia. Con el fin de los terrenos privados y públicos para estafar al estado venezolano y a particulares a través de los acusados.
02.-DELITO DE FALSA ATESTACION Y USO DE TÍTULOS SUPLETORIOS FALSOS
ART 319,320 Y 322 CP:
Existe una falsa atestación 320 CP contraria a la verdad al declarar falsamente ante el funcionario judicial que eran tierras del Inti (DICTAMEN MP 078 -16-01-1.996), lo cual es falso por cuando el acusado celebro contrato de arrendamiento notariado, donde se señala y sabe quién es el verdadero propietario arrendador, previa exhibición documento de propiedad. Quienes los acusados a través de sus defensores reconocieron en sus descargos que si se atribuyeron las evacuaciones de las perpetuas memorias.
El delito por uso del documento forjado se materializa al evacuar un acto ilegal por ser contrario a la verdad, incorporando falsamente bienhechurías ajenas mediante construcciones ilegales a demoler Res. 024-2017 y luego registrarlo, quienes además los consignaron en el acto de imputación fiscal como un reconocimiento expreso que si fueron los hoy acusados quienes tramitaron los mencionados instrumentos ilegales.
PORQUE SON FALSOS LOS TITULOS SUPLETORIOS:
-Porque es contraria a la verdad el terreno es privado. El IAN (organismo de tierra) se desprendió de la propiedad conforme al artículo 82 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la disposición transitoria segunda ejusdem.
-El rescate de tierras del 2010 que alegan las defensas que dan motivo a los títulos supletorios hacen referencia a un terreno ubicado entre Guacara y San Joaquín. Y el inmueble de mi exclusiva propiedad está ubicado entre Los Guayos y Guacara.
-Los acusados sabían que el terreno es de mi propiedad, primero: porque hay un contrato de arrendamiento aún vigente que señala mi propiedad la poseo desde el año 1.996. 23 años. Y segundo: todos tienen conocimiento que yo he vendido parte de ese terreno a terceros mediante documento registrados a nombre de INDUSTRIAS TROSK y a ENRIQUE SOZA, entre otros.
-Si soy propietario-arrendador desde el momento que acudí a la notaría a autenticar el contrato de arrendamiento, fue necesario presentar mi documento de propiedad.
-Los acusados me realizaron consignaciones arrendaticias para reconocerme de nuevo como propietario -arrendador.
-Los acusados me pidieron comprar el terreno, es decir si saben y le consta que soy el dueño. El cual no acepte venderles porque me deben setenta y dos i ~2) meses de alquiler 6 años, que no pagaran los alquileres menos pagaran el terreno
03.-ESTAFA Y FRAUDE ART 462 Y 463.3 CP:
La ESTAFA como acciones de engaño y se materializa POR FRAUDE contra la propiedad al incorporar lo como de su propiedad, cuando en si es ajena tal como lo establece la cláusulas del contrato de arrendamiento y quien el arrendatario no podía variar la forma del inmueble y las que hiciere quedara a beneficio del inmueble, independiente si fuese autorizado a regularizar la construcción ante la Alcaldía de Los Guayos actuando de mala fe contra el dueño del terreno por el artículo 462, 463 Ordinales 3 y 6 y 464 Ordinal 1. Quienes "Algunos de los arrendatarios pagaron simuladamente sus cánones de arrendamientos emitiendo cheques sin fondos y realizando transferencias bancarias falsas a nombre de la Arrendadora Arrendamientos y Servicios Industriales C.A., además que algunos arrendatarios entregaron o vendieron ilícitamente el inmueble ajeno a terceras personas".
VI
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Por la naturaleza jurídica de la demanda, se fundamenta su origen al derecho de petición, exigir el cumplimiento de los derechos conculcados; el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que más que un derecho procesal es un derecho humano de categoría universal, el fundamento legal de la demanda expongo:
A.-Invoco La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos: 26, 27, 49, 51,115, y 257:
A. 1.-DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL, ART. 26 CRBV: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente".
A.2.-DERECHO AL AMPARO CONSTITUCIONAL ART. 27 CRBV: "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en ¡os instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto".
A.3.- DERECHO AL DEBIDO PROCESO ART. 49 CRBV: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...) 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (...) 3.Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (...) 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas".
A.4.-DERECHO DE PETICION. ART. 51 CRBV: "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad funcionario público
A. 6.-DERECHO A LA JUSTICIA ART. 257 CRBV: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
B. -Invoco La LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES en sus Artículos: 1. 2. 6.13.15,18,19, 30, v 32:
B.l.-DISPOSICIONES FUNDAMENTALES Art. LOASDGC: "Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales,
Aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el babeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley".
B.2.-PROTECCION DEL AMPARO ART. 2.: "La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente".
B.3.-LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO ART. 6. LOASDGC: " No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla, (...) 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; (...) 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; (...), 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (...), 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (...), 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; (...), 7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; (...), y 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso. Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto".
B. 5. -CELERIDAD DEL TRAMITE DE AMPARO ART. 15 LOASDGC: "Los Jueces que conozcan de la acción de amparo no podrán demorar el trámite o diferirlo so pretexto de consultas al Ministerio Público. Se entenderá a derecho en el proceso de amparo el representante del Ministerio Público a quien el Juez competente le hubiere participado, por oficio o por telegrama, la apertura del procedimiento”.
B.6.-REOUISITOS DE LA DEMANDA DE AMPARO ART. 18 LOASDGC: "En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; 4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; 6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos".
II.8.-EJECUCI0NINMEDIATA DEL AMPARO ART. 30 LOASDGC: "Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido".
II. 9.-REOUISITOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO ART. 32 LOASDGC: "La sentencia que acuerde el amparo constitucional deberá cumplir las siguientes exigencias formales: a) Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo; b) Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución; c) Plazo para cumplir lo resuelto"
D.- Invoco LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DE JUSTICIA, los cuales están determinados por las siguientes decisiones. En cuanto a las jurisprudencias en la materia, se hace referencia a la Sentencia del 06 de abril de 2004. SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ Estableció que el recurso de abstención o carencia procede ante el incumplimiento de las obligaciones genéricas de la administración" - Sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, modificó el criterio imperante en relación con la tramitación de la acción de amparo constitucional que verse sobre mero derecho: "La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva. -
CONCLUSIONES
El Tribunal Once.de control durante el acto de la audiencia preliminar del día 05-10-2023 NO ^ ADMITIÓ ninguno de los delitos Asociación para Delinquir, Estafa Agravada, Falsa Atestación, Y Uso de Documento Público Forjado, contenidas en las acusaciones presentadas contra los imputados los siguientes imputados; Guadalupe Ramón Perozo Rivero, titular de la Cédula de Identidad N.° V-4.456.173, Santos Honorio Colmenares Girot, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.667.818, Oscar Enrique Contreras Chinchilla, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.523.684, Alexander José Sulbaran Peralta, titular de la Cédula de Identidad N° V-l 1.360.943, Gerardo Antonio Melean Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.563.604, Carlos a ndrés Molina Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.234.719, Keduin Alesig Martínez Ceballos, titular de la Cédula de Identidad N.° V-18.060.234, Tulio Elibardo Vanegas Bordones, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.037.107, Wilmer José Chacón Cárdenas titular de la Cédula de Identidad N° V-14.025.447 y Jesús Alberto Ruiz, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.274.381.
2. -Los derechos constitucionales a la tutela judicial, el amparo, al debido proceso a la petición a la propiedad y a la justicia está regulado en los artículos 26,27,49,51,115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mismos consagra los siguientes:- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, - Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, - El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. - Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso- Toda persona tiene el derecho de dirigir peticiones ante cualquier autoridad, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Se garantiza el derecho de propiedad. - El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
3. En cuanto a las pruebas y su valoración, en materia penal es esencial que todos los hechos controvertidos deban ser probados, como en efecto está especialmente representado por instrumentos jurídicos válidamente otorgados, adicionalmente, para promover pruebas se deben cumplir con principios de obligatorio cumplimiento de legalidad de lo contrario conlleva a que dichas pruebas son nulas frente al procedimiento judicial. En cuanto a la valoración de las pruebas si no cumplen con estos principios, fundamentados en el artículo 107, donde los jueces deben velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.
Los principios de obligatorio cumplimiento se fundamentan en el valor de las pruebas en una sentencia de la Sala Constitucional. Sent. N° 1768, exp. N° 09-0253, de 23 de noviembre de 2011. Magistrada ponente Luisa Estela Morales: "El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, ¡acompaña un régimen probatorio que aun cuando contiene e! sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de. Acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal... “(Negritas y cursivas personales).
El entonces Juez Once de Control avaló un proceso penal arbitrario corno consecuencia de no permitirme ejercer mi legítimo derecho a la tutela judicial y del debido proceso por negarse a ser oído, c: me fue descripto en la motiva, el cual se interpuso un recurso de apelación ante la alzada, quien aun no la han notificado a los acusados, violándome el derecho de apelación para beneficiar con injusticia y escaro una víctima particular y el Estado Venezolano, que también es víctima directa. El escrito de apelación fue presentado en fecha 13 de octubre de 2.023 dentro del lapso de los cinco días hábiles para ejércelos, el cual acompaño como (DOCUMENTO ANEXO D).
5 – El Departamento de archivo del Juzgado Once de Control, ha impedido revisar el expediente con la finalidad de obstaculizar mi defensa como consecuencia de su criterio de sobreseer definitivamente los acusados, para violarme el derecho al debido proceso, tal como consta en los mencionados de expedientes del referido Tribunal.
VIII
ANEXOS
PRIMERO: ESCRITO DEL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2.023, EN LA CUAL SE OBSERVA LAS VIOLA; CONSTITUCIONALES INCURRIDAS POR EL CIUDADANO JUEZ ONCE DE CONTROL CUAL ACOMPAÑO COMO (DOCUMENTO ANEXO A).
SEGUNDO: ESCRITO DE SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL PRESENTADO POR DEFENSORES DEL CIUDADANO ACUSADO WILMER CHACON, EN FECHA DIECISEIS 16) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2.022), Y QUE EL JUEZ DURANTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR NO SE PRONUNCIÓ CON RESPECTO AL MISMO, LO CUAL COMO SALVAGUARDA AL DERECHO QUE LE ASISTE A LA DEFENSA Y EN ESPECIAL A LAS GARANTÍAS DEL PROCESO, NO SOLO EN MI CONDICIÓN DE VÍCTIMA, LA CUAL PEDIERA ACARREAR UNA NULIDAD DEL PROCESO EN CUALQUIER ETAPA DE LA CAUSA POR VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, EL CUAL ACOMPAÑO COMO DOCUMENTO ANEXO B).
TERCERO: ESCRITO DE LA SENTENCIA DE MOTIVACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. DICTADA POR EL JUEZ ONCE DE CONTROL EN FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2.023, EL CUAL ACOMPAÑO COMO (DOCUMENTO ANEXO C).
CUARTO: ESCRITO DE APELACION. PRESENTADO ANTE EL JUEZ DE ALZADA EN FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2.023, EL CUAL ACOMPAÑO COMO (DOCUMENTO ANEXOD).
IX
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Honorable Corte, solicito urgentemente que proceda a SUSPENDER LOS EFECTOS DE MANERA TEMPORAL de la SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, dictada en CONTENIDA EN LA CAUSA N° CI-2022-394487, dictada en fecha 05 de octubre de 2023 por el Juez Onceavo de Control Estadal del Circuito Judicial Penal de Valencia, estado Carabobo, de conformidad con la Sentencia N° 156 de fecha 24 de marzo de 2000. Caso: Corporación Hotel C.A y ratificada en Sentencia N° 109 de fecha 19 de mayo de 2006 ambas emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estable que el solicitante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que quedara a criterio de esta Corte el otorgamiento de la misma. Todo ello con la finalidad, que esta sentencia sea conocida por apelación por ser irrita al ser dictado por un juez parcializado con los imputados y violentado de derechos constitucionales, vulnerándome el derecho a la defensa, debido proceso, principio de la seguridad jurídica y sobre todo el derecho del juez natural todo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IX
PETITORIO
En virtud de los derechos constitucionales, interpretados desde los estándares internacionales
a fin de que sea tramitada de manera favorable y urgente la presente acción de amparo y en : ¿e la autoridad que inviste al ciudadano Juez que acoja las siguientes pretensiones:
EN PRIMER LUGAR. SEA ADMITIDO el PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DECLARADO CON LUGAR, contra las infracciones constitucionales cometida antes y durante de dictar LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2023, por parte del ciudadano Juez José Vicente Saavedra Juez Undécimo (11°) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Expediente N° CI-2022-394487, quien declaro injustamente el sobreseimiento provisional de los acusados.
SEGUNDO LUGAR. DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EL DÍA 05-10-2023, por vulnerar la tutela judicial y el derecho a la defensa de los acusados POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DEL CONTROL JUDICIAL ANTES DESCRIPTO EN LA CAUSA CI-2022-394487, en virtud de que el mismo está viciado de nulidad absoluta debido a violaciones a los derechos constitucionales antes señalados, contestado genera una nulidad en todo el proceso
En razón de arrastrar los vicios en todo el proceso.
EN TERCER LUGAR. QUE SEA DECLARADO CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2023. por parte del ciudadano Juez José Vicente Saavedra Juez Undécimo (11°) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Expediente N° CI-2022-394487, quien declaro injustamente el sobreseimiento provisional de los acusados.
EN CUARTO LUGAR. QUE SE REVOQUE LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2023. Por parte del ciudadano Juez José Vicente Saavedra Juez Undécimo (11) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Expediente N° CI-2022-394487, quien declaro injustamente el sobreseimiento provisional de los acusados.
EN QUINTO LUGAR. QUE SE ORDENE LA CELEBRACION DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR ASIGNANDO LA CAUSA A OTRO TRIBUNAL con el fin de subsanar los vicios y administrar justicia de los hechos con al Juzgado A quo , que proceda a remitir el expediente
NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR con el fin que se dicte una sentencia ajustada a derecho declarando culpable de los hechos a los hoy acusados.
EN SEXTO LUGAR, Solicito que se inste al Juzgado A quo, que proceda a REMITIR LAS ACTUACIONES PROCESALES DEL RECURSO DE APELACIÓN N° DR-2023-71708. que contiene la Causa Principal N° CI-2022-
394487 a esta digna Corte Penal, debido a que han transcurrido 12 días de haber celebrado la irrita audiencia preliminar, sin saber además cuál es el destino del expediente, que presumo que lo tenga el juez de control once en su despacho para aplicar tácticas dilatorias.
Es Justicia que se espera en la ciudad de Valencia, a los 25 días de octubre de dos mil veintitrés (2023)…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta por el accionante abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, esta Sala N 1 procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.
Se observa que la solicitud del accionante es por el acto presuntamente lesivo, en contra las infracciones constitucionales cometida antes y durante de dictar LA DECISION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2023, por parte del ciudadano Juez José Vicente Saavedra Juez Undécimo (11°) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Expediente N° CI-2022-394487, quien declaro injustamente el sobreseimiento provisional de los acusados, el accionante solicita por medio de esta vía extraordinaria de amparo QUE SEA DECLARADO CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2023, QUE SE REVOQUE LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2023, por parte del ciudadano Juez José Vicente Saavedra Juez Undécimo (11°) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Expediente N° CI-2022-394487.
Habiendo realizado un analices exhaustivo del planteamiento de la acción de amparo para quienes aquí deciden, se observa que existen otros medios judiciales ordinarios a los cuales el hoy accionante en amparo ha debido acudir ante de gestionar la acción extraordinaria de amparo constitucional, lo suficientemente eficaces e idóneos para satisfacer su pretensión, como son los recursos ordinarios. Entendiéndose que el mismo fue interpuesto contra la decisión dictada por el Juez Undécimo relacionado SEA DECLARADO CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2023 .
Al respecto es menester señalar, que esta Sala acoge el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 2.369/2001, de fecha 23 de Noviembre de 2001, la cual señala lo siguiente:
…(Omisis)…
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
Observa esta Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello lo que a todas luces el acciónate no puede escudarse por esta vía extraordinaria para remediar el vencimiento del lapso para ejercer el recurso ordinario pero además sus pretensión no se corresponde a resolverse por vía de amparo sin haber agotado la vía recursiva.
Sobre estas consideraciones, la tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que lo lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas trasgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Dentro de este grupo de ideas esta Sala, comparte el criterio, de la Sala Constitucional, de fecha 07 de Agosto de 2012, Sentencia Nº 1.183/2012, la cual establece lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos…”
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es como se ha pretendido -un correctivo- ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso, puesto que la tutela judicial solo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que solo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios (sentencia Nº 1.183/2012, del 07 de Agosto).
En consecuencia, en el caso que nos ocupa conforme al criterio explanado en la citada decisión, al haber ejercido el accionante la Acción de Amparo Constitucional, contra el acto mediante el cual el Juez Cuarto de control, incurrió en vicios, u omisión de pronunciamiento, por lo que, mal puede pretenderse que mediante la presente acción de Amparo Constitucional se dé respuesta a los fundamentos de su impugnación, ya que ello no comprende un restablecimiento de los derechos que estiman violados, sino un pronunciamiento de fondo propio del recurso ordinario de apelación, por lo que de acuerdo a lo que establece el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala: ‘…No se admitirá la acción de amparo: 1 cuando…. 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… por lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta.
De lo antes expuesto, a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado en ejercicio PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, actuando en este acto como representación jurídica y víctima directa, en contra de la decisión de la Audiencia Preliminar dictada en fecha 05 de octubre del presente año por el ABG. JOSE VICENTE SAAVEDRA por el Juez del Tribunal Undécimo (11) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CI-2022-394487, por no haber agotado la vía recursiva de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala: ‘…No se admitirá la acción de amparo: 1 cuando…. 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… por lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, actuando en este acto como representación jurídica y víctima directa, señalando como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez ABG. JOSE VICENTE SAAVEDRA por el Juez del Tribunal Undécimo (11) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por no haber agotado la vía recursiva por no haber agotado la vía recursiva de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala: ‘…No se admitirá la acción de amparo: 1 cuando…. 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… por lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta. Y así se decide.
Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte De Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Carabobo.
LOS JUECES DE LA SALA 1°
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR Y PRESIDENTE DE LA SALA
Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA SUPERIOR PONENTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
Abg. WALQUIIRI ROMÀN
Secretaria
ASUNTO: DO-2023-000034
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2022-0394487