REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 25 de octubre de 2023
Año 213º y 164º

ASUNTO: GP01-P-2018-000057
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL VEINTINUEVE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GABRIEL ALMEA
DEFENSOR PUBLICO ABG. VICTOR ARRIETA.
IMPUTADA: MARIA FORTUNATA PARRA VERA
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LEY ORGANICA DE DROGA.
SENTENCIA: SOBRESEIMIENTO 300 NUMERAL 3.

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

MARIA FORTUNATA PARRA VERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Naguanagua estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 5.379.454, fecha de nacimiento; 22-10-1948, de 76 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en Barrio Canaima, Calle 23 de Enero, Casa 57-74, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 25 de octubre de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 08-03-2018 y ratificada oralmente por la Fiscalía 29° del Ministerio Público, quien acusó a la ciudadana MARIA FORTUNATA PARRA VERA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LEY ORGANICA DE DROGA.

En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy acusado; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae en contra del mismo.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesta la ciudadana MARIA FORTUNATA PARRA VERA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “NO QUERER DECLARAR”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública ABG. JAVIER FIGUEROA, quien expone: "esta defensa una vez oída la Ratificación del Escrito Acusatorio por parte el Fiscal 29 del Ministerio Publico y una vez revisada las actuaciones considera esta defensa que el presente delito calificado por el Ministerio Publico como lo es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, el cual establece una pena de Uno a Dos años de prisión, observa así quien aquí defiende que el delito de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal, el cual establece que el delito prescribe a al termino de Tres años, para la prescripción Judicial, asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 110 Ejusdem se establece la prescripción Extrajudicial, trascurrido el tiempo de Prescripción mas la mitad de la pena para un total de tiempo de Prescripción de CUATRO (04) Años y SEIS (06) MESES, por lo que en el presente asunto se encuentra para la fecha prescrito, es por ellos que solicito muy respetuosamente a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento del Mismo, asimismo solicito a este Tribunal visto que han pasado un aproximado de CINCO (05) Años, NUEVE (09) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS desde la comisión de los hechos, es por lo que solicito a este se decreta la Prescripción Judicial y Extrajudicial del proceso. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El Código Orgánico Procesal Penal en su normativa artículos 300 y 306 se refiere a las causales y requisitos para el decretar el Sobreseimiento, que se citan a continuación:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código
Artículo 306. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.

Observa quien aquí decide, que efectivamente los hechos están debidamente acreditados con los elementos de convicción señalados, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que estamos en presencia de un de delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual prevé una pena de prisión de UNO (01) a DOS (02) AÑOS, el cual al hacer el cálculo, de la pena, a los fines de la verificación de la Prescripción establecida en el artículo 108 del Código Penal, se observa de la dosimetría penal, da una pena a imponer de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de prisión, siendo que la ciudadana imputada fue detenida en fecha 06-01-2018, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, sin que se haya realizado ningún acto de procedimiento ni existido ningún acto que haya interrumpido la misma, asimismo se evidencia que nos encontramos en presencia de la prescripción del delito de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, por consecuencia nos encontramos en presencia de la Prescripción Judicial y Extrajudicial, por lo que se evidencia que hasta la presente fecha, se encuentra prescrito el delito de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, que señala:
Artículo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1º. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2º. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3º. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
6º. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7º. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.

Por lo que habiendo superado suficientemente el año que señala el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, se debe DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° eiusdem en concordancia con los artículos 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 3° Ejusdem. Así se decide.

D E C I S I O N
Por los razonamientos precedentemente expuestos, en virtud de los fundamentos señalados, este Tribunal en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana: MARIA FORTUNATA PARRA VERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Naguanagua estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 5.379.454, fecha de nacimiento; 22-10-1948, de 76 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en Barrio Canaima, Calle 23 de Enero, Casa 57-74, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, por la comisión del delito de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° Ejusdem en concordancia con los artículos 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 3° Ejusdem en concordancia con los artículos 48 numeral 8° y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal y 306 Ejusdem.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los veinticinco días (25) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LÒPEZ .