REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 19 DE OCTUBRE DE 2023
AÑOS: 213º y 164º

ASUNTO: CI-2023-412583
CI-2023-425389

TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.

FISCAL TRIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GRECIA AGRIZONE.
ACUSADO: RICARDO JOSE VALLE JEAN
DEFENSORA PUBLICA N° 14 ABG. CARMEN PARABABIRE.
DELITO: HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 452.4 DEL CÓDIGO PENAL.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
IDENTIFICACION DEL PENADO
RICARDO JOSE VALLES JEAN, de nacionalidad Venezolano, Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 06-11-1990; de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.302.949, residenciado en: Avenida Las Ferias, Calle San Agustín, Casa N° E06, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 19 de octubre de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 10-05-2023 y ratificada oralmente por la Fiscalía (32°) del Ministerio Público, quien acusó al hoy penado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 452.4 DEL CÓDIGO PENAL.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy penado; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso al supra identificado acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la defensora Publica, quien expone “Una vez oída y ratificado el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico, y una vez revisada las Actuaciones esta defensa Solicito sea desestimada la misma, por cuanto mi representado no fue partícipe de los hechos, por cuanto le fue requerido un servicio de taxi, por lo que el responsable del delito no es mi representado, por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento del presente asunto. Ahora bien de no considerar este Tribunal el petitorio aquí realizo, y visto que mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos es por lo que solicito a este Tribunal en el presunto caso que sea admita la Acusación, se le ceda el derecho de palabra a mi representado, a los fines de que el mismo a viva voz, manifieste su voluntad de admitir los hechos, y posteriormente se imponga la pena correspondiente, y por ultimo visto que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de 5 años solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participó el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “… El día 09-03-2023; los funcionarios OFICIAL JEFE ALBERT Infante OFICIAL JEFE ALBERT ROMERO adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo se encontraban realizando servicio de patrullaje motorizado por la venida paseo Cabriales, parroquia san Blas, Estado Carabob0, observando una unidad de trasporte público aparcada en una parada en la zona antes mencionada y en la misma sucedía algo irregular en la parte interna por tal motivo decidieron subir a la unidad, siendo informado acerca de una ciudadana que fue víctima de un hurto por parte de un ciudadano, señalándoles a un sujeto que recientemente había abandonado la unidad, por lo que optaron en seguirlo y solicitarle su identificación, tomando este actitud de nerviosismo por lo que procedieron a realizar la inspección física, pudiendo colectar en su bolsillo delantero en el lateral derecho del pantalón un objeto cortante tipo hojilla por la mitad y en un bolso que este levaba consigo una cajetilla de color roja y letra negras con la inscripción "DORCO" y en su interior se encontraban varios objetos cortante sin utilizar, reconociendo la victima (cuyos datos se omiten) que ese objeto era de su propiedad. por lo motivos antes señalados, el ciudadano, quien fue identificado como RICARDO JOSE VALLES JEAN, fue impuesto de sus derechos, y su situación jurídica fue notificada al Ministerio Publico, quien posteriormente lo puso a la orden de ese Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo“ Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al hoy penado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del penado supra mencionado, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.

De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, por el delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 452.4 DEL CÓDIGO PENAL, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, por lo que se admiten totalmente, y así se decide.
Ahora bien en atención a ello, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló: La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.(Subrayado y Negrillas del Juez).Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció: El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos Reparatorio, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas del Juez).

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 312 y 313 numerales 2, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem.

PUNTO PREVIO

Admitida TOTALMENTE la acusación, y vista la solicitud de la Defensa de mantener la medida Cautelar Sustitutiva de libertad que recae en contra del ciudadano RICARDO JOSE VALLES JEAN, este Tribunal vista la solicitud de la Defensa, se revisa la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 9 del Código orgánico Procesal Penal. Y así de decide.
Es importante destacar que, las medidas de coerción personal solo tienen carácter asegurativo a los fines de mantener sujeto al proceso al imputado, cuando de cualquier manera se presuma que eludirá su persecución penal; tal presunción ha sido establecida por el legislador como desarrollo de la norma constitucional que ordena el proceso en libertad, toda vez que, el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juzgador de apreciar circunstancias que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, para garantizar el derecho reconocido constitucionalmente a ser juzgado en libertad, Derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal desde sus artículos 1, 2, 8, 9 y 13, concibiéndose en nuestra legislación adjetiva penal “la privación de libertad” como una medida extrema y excepcional que sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 Ejusdem, norma que concatenada con la prevista en el artículo 233 ibídem, obligan a interpretar las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, de manera restrictiva.
Por su parte, en relación a las medidas de coerción personal, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han concebido que la medida asegurativa dentro del proceso penal, están sujetas a revisión, e impone al Juez su examen y revisión cada tres meses, corolario de ello, la Sentencia de fecha 27-11-2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “…la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente… observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que den lugar a las medidas pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…” (Resaltado nuestro). De allí que las medidas de coerción personal solo persiguen asegurar la presencia de la imputada a los actos del proceso, por cuanto el objetivo de las medidas de coerción es solo el aseguramiento del imputado al mismo cuando la única opción para ello es la privación de libertad. En este sentido del caso nos ocupa es excepcional por el Derecho de igualdad de las personas ante la Ley, a tenor de lo consagrado en el artículo 21.2 de la carta magna, resaltando que con el presente examen y revisión de las medidas de privación judicial preventivas de libertad no se está otorgando un beneficio procesal, sino una medidas de coerción personal cautelares sustitutivas menos gravosas, por estrictas razones constitucionales, a saber:
Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”;
Artículo 21: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
…2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que pueden ser discriminados, marginados o vulnerables…”
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a la acusada sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a la hoy penada, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano RICARDO JOSE VALLES JEAN, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El acusado RICARDO JOSE VALLES JEAN, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 452.4 DEL CÓDIGO PENAL.

En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano RICARDO JOSE VALLES JEAN, como responsable penalmente de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 452.4 DEL CÓDIGO PENAL.

Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:


PENALIDAD

Se procede a realizar la pena correspondiente al imputado RICARDO JOSE VALLES JEAN, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y Sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal, prevé la pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo la pena a imponer por cuanto en contra del imputado se llevan dos procedimiento por dos delitos distintos, por lo que se acuerda sumar la mitad de la penal del segundo delito al delito principal, siendo este USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé la pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, debiendo sumar la mitad de la pena a imponer el cual es UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, al delito principal para un total de pena CUATRO (04) años y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal procede a rebaja la 1/3 de dicha pena, dando como resultado de TRES (03) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y Sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal y delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO; , previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

DISPOSITIVA

Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se Condena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado RICARDO JOSE VALLES JEAN, de nacionalidad Venezolano, Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 06-11-1990; de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.302.949, residenciado en: Avenida Las Ferias, Calle San Agustín, Casa N° E06, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y Sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal y delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO; , previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal se Examina y Revisa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, (estar atento al proceso), materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de Dos Mil veintitrés (2023).

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LÒPEZ