REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 11 DE OCTUBRE DE 2023
Año 213º y 164º
ASUNTO: CI-2023-422382
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL 36 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GUISEPPE NOEL.
DEFENSOR PRIVADO ABG. HECTOR TORRES.
ACUSADA: KARIANIS DEL VALLE RODRIGUEZ JIMENEZ.
LA VICTIMA, LA CUAL FUE DEBIDAMENTE NOTIFICADA VÍA TELEFÓNICA, POR LO QUE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ASUME LA REPRESENTACIÓN DE LA VICTIMA.
DELITO: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN;
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
IDENTIFICACION DE LA PENADA
KARIANIS DEL VALLE RODRIGUEZ JIMENEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 08-09-1995, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.297.662, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil: Soltera, residenciado en: Barrio Macario Escorche, Calle Tucupido, Casa Numero 57, Parroquia y Municipio Guácara del estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 11 DE OCTUBRE DE 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 22-08-2023, por la Fiscalía 36° del Ministerio Publico, y ratificada oralmente por la misma, quien acusó a la hoy penada, por la presunta comisión del delito de: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy penado; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso a la supra identificada penada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra defensor Privado Abg. HECTOR TORRES, quien expone: “esta defensa se rechaza la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto la misma no cumple con los requisitos de Ley, solicito a este Tribunal el Examen y Revisión de la Medida, por cuanto mi representada presenta Diabetes tipo 1. Asimismo mi representada me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos. Es todo…”, tal y como se asentó en el acta levantada.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participó el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “… En fecha 12-07-2013, tal como se deje constancia de los hechos suscrito por lo funcionarios adscritos a la CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION ANTI EXTORSION Y SECUESTRO, donde se deja constancia “según denuncia de la victima Viernes 12-06-2023, mediante el cual indica que el día 12 de Junio del presente año, que desde las 10:45 horas de la mañana, ha recibido constantes llamadas de un número de teléfono que no tenia registrado, por lo que decidió enviarle un mensaje de texto vía Whatsaap, diciéndole que en que lo podía ayudar, a lo que le responde con un audio amenazándola indicándole que le tenían los pies pisados, que conocen todos sus movimientos y que le diera un dinero que ellos sabían que tenia encima. Siendo así que en fecha 15-06-2023, la victima realiza una ampliación de la denuncia, en el cual indica que ella se disponía a vender su vehículo el cual lo tenía publicado en la red MARKEPLACE, y se usa para realizar compras o ventas de cualquier artículo, el día viernes 10-06-2023, se comunica con ella un hombre, que para ese momento no le dijo su nombre y le señala que quería ver el carro, a lo que le responde que se lo mostraría en día Lunes 12-06-2023, a las 09:30 horas de mañana, el día lunes se dirige a su trabajo en el Centro Comercial, Guácara Plaza, donde también le mostraría el carro a la persona que se había comunicado ella días antes, al yo llegar recibo una foto vía telefónica, por la aplicación Whatssap, donde me decían que ya habían llegado y que estaban en el área de estacionamiento al llegar a su vehículo se le acercan dos hombres, uno gordo y otro flaco, y la persona gorda se presenta con el nombre de EIKER MARTINEZ, luego comenzaron hablar y revisar el carro, al terminar de revisar el carro, la persona flaca le informa que la persona que comprara el carro era su comadre pero que ellos le pondrían sobre precio que si tenía algún problema con eso, a lo que le respondió que no había problema, pero que ella quería la cantidad de 6200S, pasaron unos minutos y me dicen que la señora ya estaba en camino para también revisar el carro, al llegar la señora aproximadamente a las 10:45 horas de la mañana, que le muestro el carro y estaban dando vueltas en el estacionamiento para que la señora verificara el funcionamiento del carro y que está en buenas condiciones comienzan a llamarla de un número desconocido pero no atendió las llamadas, al terminar de revisar el carro, me decían para hacerle la revisión en tránsito en Loma Linda a las 12:30 de la tarde, aproximadamente a las 11:30 de la mañana aproximadamente logro escuchar unos audios que me llegaron por Whatsaap, de un número desconocido, indicándole que le tenían los pies pisados, que conocen todos sus movimientos y que le diera un dinero que ellos sabían que tenia encima. Siendo que en fecha 07-07-2023; "Siendo aproximadamente (20:00) horas de la noche del día de hoy 07/07/2023, en compañía del Primer Oficial (CPNB) Escalona Noel, Oficial (CPNB) Andrade Hanny, Oficial (CPNB) Pérez Dilan, encontrándome en labores inherentes al servicio, dándole continuidad a Actas Procesales número de y MP-122866-2023, nomenclatura CPNB-002-10CA-SAS-SP-000973-2023 realizó segunda notificación de Realizando labores de investigación se comparecencia en nuestro despacho, a la ciudadana Kariannis Rodríguez, dónde una vez en nuestra oficina y previo conocimiento del fiscal se efectuó una inspección técnica al equipo telefónico evidenciándose que en días anteriores fue REINICIADO DE FABRICA, con la finalidad de borrar la aplicación WHATSAPP, los registros de llamadas telefónicas "Entrantes y Salientes", los Chat de Mensajería de Texto y que no presenta tarjeta SIN CARD, por estar vinculada en la presente averiguación iniciada en fecha 12 de junio del presente año, por el delito de Extorsión y Asociación Para Delinquir, donde luego de un breve analice de la experticia telefónica suscrita por el funcionario Primer Oficial (CPNB) Bastidas Samuel (TELEFÓNICO), nos percatamos que la misma guarda relación directa con una extorsión del teléfono 0412/777-59-15, que guarda relación con el sujeto que realizo la llamada telefónica a la víctima identificada S.M.L.R (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSAN EN UNA PLANTILLA INTERNA LLEVADA POR ESTE DESPACHO, SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3º, 4°, 7°, 9°, Y 21°, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en la cual le exigen la cantidad de Dos Mil dólares americanos (2000) por la tranquilidad e integridad física de sus hijos incurriendo amenazándolos de Muerte al no cancelar la suma de dinero antes mencionada, por lo que se procedió a informarle a la ciudadana que se le realizara una inspección corporal superficial amparado en el ARTICULO 192° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, procediendo la OFICIAL (CPNB) Andrade Hanny, a realizar la inspección superficial NO observándole ningún objeto de interés CRIMINALÍSTICO y por lo que siendo las veinte y cinco, (20:05hrs) horas y minutos de la noche la OFICIAL (CPNB) ANDRADE HANNY, procede a leerle sus derechos de ley contemplando en el Articulo: 49 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que la misma esta se encuentra relacionada en la presente causa, seguidamente la ciudadana quedo identificada como: Kariannis del Valle Rodríguez Jiménez, Venezolana de 27 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/1995, hija de Karin Rodríguez (V) y María Jiménez (V), de profesión u oficio Comerciante, estado civil Soltera, residenciada en Barrio Macario Escorche, Calle Tucupido, Casa Número 57, Parroquia Y Municipio Guácara Del Estado Carabobo, la ciudadana en cuestión presenta las siguiente característica fisionómicas; tez, morena, contextura media, color de cabello negro, ojos de color negros, usando una vestimenta de pantalón Jeans azul, una franela de ralia de color blanco, gris y amarillo, Zapatos deportivos de color blanco, titular de la cedula de identidad número V-24.297.662 y la evidencia quedo descrita de la siguiente manera: Un (01) Dispositivo móvil teléfono celular de Marca Huawey, Modelo Android, Color Translucido, Imei1: 1866218032313174, Sim Card (No Posee), en regular estado de uso y Conservación, posteriormente se procedió a realizar llamada al número de enlace Oficial Morales Williams de la Policía Municipal de Valencia, con la finalidad de verificar ante el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (S.I.I.P.O.L), luego de una breve espera el Oficial Morales Williams, nos indicó que dicha ciudadana no POSEE registros policiales, Por tal motivo nos trasladamos al Centro clínico la Begoña Ubicado en el Municipio Naguanagua a realizarle su respectivo chequeo Médico siendo atendido por la Galeno de Guardia de Nombre Leryann Steffany Peterson De Sousa, titular de la cedula de identidad numero V-23.412.454, MPPS: 161.259, en ese mismo orden de ideas se le realizo llamada vía telefónica al número 0414/581-20-56 del Abogado Jussepe Noe fiscal trigésimo sexto, en materia de Extorsión y Secuestro del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, a quien se le notifico el procedimiento que se estaba llevando a cabo por ante este despacho, girando instrucciones que se realizaran las diligencias correspondientes al procedimiento y dejara plasmado mediante actas Policiales. Se deja constancia que se le anexa a la presente acta copia, fotostática de los Derechos del imputado, de la evaluación médica, del pin del sistema (S.I.I.P.O.L) y cadena de custodia, del ciudadano. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al hoy penado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo IV del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del penado supra mencionado, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Al efecto, tales fundamentos de hecho y de Derecho están acreditados conforme los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, que se indican a continuación:
1. ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana Scarlet Mariela Lozada de Rodríguez, de fecha 01-07-2013;
2. ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA, Rendida por la ciudadana S.M.L.R; de fecha 15-07-2023;
3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-07-2023;
4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-07-2023;
5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-07-2023;
6. EXPERTICIA DE EXTRACION DE CONTENIDO, de fecha 07-07-2023;
7. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano DARJ, en fecha 07 de julio del 2023;
8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-07-2023;
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
Ahora bien, la Representación Fiscal acusó por la presunta comisión del delito de: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN.
Al revisar este Tribunal las actuaciones, observa que el escrito acusatorio cumple con los requisito exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado y ratificado por la Fiscalía 36° del Ministerio en la audiencia preliminar, en contra de la ciudadana KARIANIS DEL VALLE RODRIGUEZ JIMENEZ, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica distinta y encuadrándolos en el tipo penal correspondiente y ajustado a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, por lo que el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN. Por lo que este tribunal una vez revisadas las actuaciones, se encuentra acreditada.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa no contestó por escrito la acusación.
Luego de admitida totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a la hoy penada, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
PUNTO PREVIO DEL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
Admitida TOTALMENTE la acusación, y vista la solicitud de la Defensa de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado, este Tribunal declaro CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensa, por lo que acuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUTIR dicha medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la ciudadana KARIANIS DEL VALLE RODRIGUEZ JIMENEZ, EN VIRTUD DE QUE LA IMPUTADA NO TIENE ANTECEDENTES PENALES, EN ATENCION A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 9° ESTAR ATENTO AL PROCESO, del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la correspondiente boleta de excarcelación.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a la hoy penada, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad de la ciudadana KARIANIS DEL VALLE RODRIGUEZ JIMENEZ, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
La acusada: KARIANIS DEL VALLE RODRIGUEZ JIMENEZ, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera la ACUSADA y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Se procede a realizar la pena correspondiente a la imputada KARIANIS DEL VALLE RODRIGUEZ JIMENEZ, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé la pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) DE PRISION, ahora bien se observa de la revisión de las Actuaciones que el imputado de marras no posee antecedentes penales, por lo tomando en consideración las atenuantes establecida en el artículo 74 se procede a imponer la pena en su límite inferior, siendo esta la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, a lo que tomando en consideración que nos encontramos en un delito en grado de complicidad, se procede a rebajar 1/3 de la pena, quedando la pena a imponer en SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, ahora bien vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal procede a rebaja la 1/3 de dicha pena, dando como resultado de CINCO (05) AÑOS de PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y así se decide, por haber sido encontrado el acusado responsable penalmente del delito anteriormente mencionado.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada KARIANIS DEL VALLE RODRIGUEZ JIMENEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 08-09-1995, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.297.662, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil: Soltera, residenciado en: Barrio Macario Escorche, Calle Tucupido, Casa Numero 57, Parroquia y Municipio Guácara del estado Carabobo, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentren cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal una vez admitida TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acuerda la solicitud de examen y revisión efectuada por la defensa, por lo que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYE dicha medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la ciudadana KARIANIS DEL VALLE RODRIGUEZ JIMENEZ, EN VIRTUD DE QUE LA IMPUTADA NO TIENE ANTECEDENTES PENALES, EN ATENCION A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 9° ESTAR ATENTA AL PROCESO, del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la correspondiente boleta de excarcelación.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, a los Once (11) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS LÒPEZ
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