REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 17 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2021-000410DM
ASUNTO: GP31-V-2021-000410DM
DEMANDANTE: ANTONIO RESCIGNO SESSA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 6.974.893, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DOMINGO RESCIGNO SESSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº82.120.
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL IA MARKET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29/05/2018, bajo el No. 44, Tomo 16-A y según Acta de Asamblea de fecha 03/09/2021, bajo el No. 65, Tomo 14-A,en la persona de su Presidente José Antonio Rachadell Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.024.716, número telefónico 0414-4227277, y en la persona de su Directora ciudadana Kemberllys Gregoria Ostos Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.088.092.


LITISCONSORTE PASIVO NECESARIO:

MOTIVO: KALIA PEDONOMOU, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad No. V. 19.743.996.

Nulidad de Asiento Registral

EXPEDIENTE No.:
GP31-V-2021-000410DM
RESOLUCIÓN No: 046 SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
Comenzó el presente juicio en fecha 05/11/2021, mediante demanda por Nulidad de Asiento registral, interpuesta por el ciudadanoANTONIO RESCIGNO SESSA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 6.974.893, de este domicilio, asistido por el abogadoDOMINGO RESCIGNO SESSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.120, contra la SOCIEDAD MERCANTIL IA MARKET, C.A., en la persona de su Presidente José Antonio Rachadell Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.024.716, y en la persona de su Directora ciudadana Kemberllys Gregoria Ostos Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.088.092.
Cumplida la formalidad de la distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal Segundo de Primera Instancia, procediendo a darle entrada a la demanda en fecha 04/11/2021 donde se ordenó la consignación del original del escrito libelar y sus recaudos por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, habiéndolo hecho en fecha 05/11/2021,por lo que se procedió a admitir la demanda en fecha 08/11/2021, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano José Antonio Rachadell Ortiz, antes identificado. Se libró compulsa. En fecha 10/11/2021 mediante diligencia la parte actora consignó los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. En fecha 23/11/2021 el Alguacil hizo constar que le fue imposible practicar la citación del ciudadanoJosé Antonio Rachadell Ortiz, por cuanto se trasladó a su domicilio, siendo atendido por el ciudadano Carlos Rachadell, quien le manifestó ser su padre y le indicó que éste no se encontraba para el momento de su visita. En fecha 29/11/2021 mediante auto se acordó el emplazamiento de la ciudadana Kemberllys Gregoria Ostos Osorio, en virtud que por error involuntario se omitió librar su citación en el auto de admisión de la demanda. Se libró compulsa. En fecha 09/12/2021 la parte actora, solicitó la citación vía correo electrónico de los codemandados, lo cual se acordó mediante auto de fecha 13/12/2021. En fecha 31/01/2022 mediante auto se dejó constancia que no se logró la citación vía correo electrónico de los codemandados, por no haberse contactado telefónicamente con los mismos. En fecha 08/02/2022 la parte actora solicitó la citación de la demandada mediante cartel, que se acordó mediante auto de fecha 09/02/2022. En fecha 09/02/2022 la abogada Carmen Lisser Infante, inscrita en el Inpreabobago bajo el No. 24.498, consignó instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20/12/2021, bajo el No. 23, Tomo 78, Folios 75 hasta el 77, que le fue conferido por el ciudadano José Antonio Rachadell Ortiz, en su condición de Representante Legal de la sociedad mercantil “I.A. MARKET, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29/05/2018, bajo el No. 44, Tomo 16-A y según Actas de Asamblea de fechas 03/09/2021, bajo el No. 65, Tomo 14-A; bajo el No. 66, Tomo 14-A y la última de fecha 18/11/2021 bajo el No. 02, Tomo 19, inscrita en la citada Oficina de Registro, quien se da por citada en el presente juicio en nombre de su representada. En fecha 10/02/2022 mediante auto se agregó el instrumento poder y se tuvo a los abogados Carmen Lisser Infante y Francisco Merlo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.498 y 105.989, respectivamente, como apoderados judiciales de la parte demandada. Asimismo, se fijó el lapso para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguiente a la fecha del auto. Se remitió al correo electrónico de las partes. En fecha 03/03/2022 el ciudadano Antonio RescignoSessa, parte actora, asistido por el abogado Domingo RescignoSessa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.120, mediante escrito presentan impugnación de poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20/12/2021, bajo el No. 23, Tomo 78, Folios 75 hasta el 77. En esa misma fecha presenta escrito de reforma del libelo de la demanda junto con recaudos anexos. En fecha 04/03/2022 se agregaron a los autos, los escritos presentados por el actor, asistido de abogado. En fecha 08/03/2022 se indicó a las partes que el Tribunal se pronunciará sobre la impugnación del poder, una vez vencido el lapso de contestación a la demanda. En fecha 11/03/2022 consigna escrito la abogada Carmen Lisser Infante, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna las actas de asamblea donde se acredita la faculta de su representado, a los fines del otorgamiento del poder que le fue conferido, en virtud de la impugnación del mencionado poder y solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la reforma. En fecha 11/03/2022 se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual este Tribunal inadmite la reforma del libelo de la demanda. En fecha 16/03/2022 el Tribunal se pronuncia mediante sentencia interlocutoria sobre la impugnación del poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 23, Tomo 78, folios 75 hasta el 77, otorgado a los abogados Carmen Lisser Infante y Francisco Merlo, declarando subsanada la omisión evidenciada al momento del otorgamiento del poder en cuestión. Se tuvieron como válidas las actuaciones de la abogada Carmen Lisser Infante, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y se ordenó proseguir el asunto, el cual se encuentra en etapa de contestación de la demanda. En fecha 23/03/2022 la parte demandada, mediante su apoderada judicial abogada Carmen Lisser, presentó escrito de contestación a la demanda junto con sus recaudos anexos.Se agregó a los autos en esa misma fecha. En fechas 06/04/2022 y 12/04/2022 el ciudadano Antonio RescignoSessa, asistido por el abogado Domingo RescignoSessa, parte demandante, y la abogada Carmen Lisser Infante, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de este juicio, enviaron al correo electrónico de este Tribunal escritos de promoción pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 18/04/2022. En fecha 21/04/2022 presentó escrito de oposición de pruebas el demandante asistido por el abogado Domingo RescignoSessa, el cual se agregó a los autos en fecha 26/04/2022. En fecha 26/04/2022 se admitieron las pruebas presentadas por el ciudadano Antonio RescignoSessa, asistido por el abogado Domingo RescignoSessa, Se libraron oficios al registro Público de Puerto Cabello, a la División de Catastro de la Alcaldía de Puerto Cabello y a la Oficina de Saren, Municipio Chacao, Estado Miranda. Se libró comisión con oficio al Tribunal de Municipio del Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas. En esa misma fecha, se admitieron las pruebas presentadas por la abogada Carmen Rosa Lisser Infante, apoderada judicial de la sociedad mercantil IA MARKET, C.A. Se fijó oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.En esa misma fecha, siendo las 10:00 a.m., 10:30 a.m., y 11:00 a.m., se tomó declaración a los testigos Osmel Frontado, José Luis Bitriago e Ilich Vladimir Zerpa Palmieri, se levantaron actas. Se recibió escrito en fecha 16/05/2022 presentado por el ciudadano Antonio RescignoSessa, asistido por el abogado Domingo RescignoSessa. Se agregó a los autos. Se acordó mediante auto fecha 18/05/2022, indicarle a la parte demandante que el lapso de promoción de pruebas venció en fecha 26/04/2022, por lo que su solicitud es extemporánea por tardía.
Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar manifiesta que secelebró contrato de opción de compra venta entre el ciudadano Andreas Michael Pedenomou, quien en vida fuera de nacionalidad de británica, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.- 81.420.813, viudo y padre de los ciudadanos Lisa María Nichola Perdonomou, Mario Andreas Pedonomou, Michael Andre Pedonomou, y la ciudadana Kalia Andreina Pedonomou Ribón, y el ciudadano Antonio RescignoSessa, sobre una propiedad que forma parte de mayor extensión construida por el vendedor, ubicada en la calle Comercio, identificada con el No. 29, del Municipio Unión, Distrito Puerto Cabello, hoy Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según documento autentica por ante la Notaría Pública Segundo de este Circuito Puerto Cabello, quedando anotada bajo el No. 14, tomo 42, de los libros de autenticación llevado por ante la Notaría Pública Segunda, dentro de un área de trescientos setenta y cinco metros con veinticinco centímetros cuadrados (375,25 Mts2), cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: En treinta y ocho metros (38,00 Mts), con inmueble perteneciente a Inversiones Carabobo, S.A. SUR: En treinta y ocho metros (38,00 Mts) con inmueble que es o fue de Inversiones Carabobo, S.A., hoy perteneciente a Central Entidad de Ahorro y Préstamo. ESTE: En nueve metros con setenta centímetros (9,70 Mts) con calle Comercio, y el OESTE: En diez metros con cinco centímetros (10,05 Mts.) con la calle Bolívar.Que posteriormente le fue acreditada la propiedad según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (RCNº AA20-C-2018-000143), de fecha 08/08/2018, mediante la cual se CASA DE OFICIO Y SE ANULA la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, declarando con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, intentada por el ciudadano Antonio RescignoSessa, contra los ciudadanos Lisa María NicholaPerdonomou, Mario Andreas Pedonomou, Michael AndrePedonomou, y la ciudadana Kalia Andreina PedonomouRibón, y con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Antonio RescignoSessa. Señala que en dicha sentencia se ordenó a la parte demandada la entrega de los documentos pertinentes para la protocolización del documento de venta definitivo a fin de que opere la tradición del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del juicio, donde se señaló que en caso que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, dicha decisión quedaría como documento definitivo de propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Que en fecha 19/02/2019 fue asentada y protocolizada la sentencia por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotada bajo el No. 28, folio 334, tomo 1 del protocolo de transcripción del mencionado año, documento que anexó marcado con la letra “B”.
Asimismo, la parte actora señala que en fecha 15/10/2021 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, llevó a cabo inspección judicial solicitada por la parte actoraExp. No. GP31-S-2021-000372DM, en el Registro Público, donde notificó al Registrador Público ciudadano Jesús Rafael Paris Orama, cédula de identidad No. V.- 5.469.080, y dejó constancia que el documento (Sentencia) se encuentra asentado en el Libro No. 11, Tomo No. 5, folio No. 12 de año 1983, con fecha 19/02/2019, protocolo primero. Igualmente, dejó constancia que en el Libro identificado anteriormente, se encuentra asentado documento No. 2021.335 de venta del inmueble, matriculado con el No. 310.7.7.6.1393 cuyos otorgantes son Andreas Michael PedonomouGounna y Kalia Andreina PedonomouRibon, de fecha 01/09/2021. Asimismo, se dejó constancia que en el Libro no se encuentra documento de venta a favor de la sociedad mercantil IA MARKET, C.A., ni ningún otro asiento. Se dejó constancia de igual forma, que el ciudadano Registrador manifestó que el documento posterior se encuentra matriculado por el sistema, dejando constancia el Tribunal que verificó en el Sistema SAREN Central el asiento registral No. 310.7.7.61393, consignando a la presente solicitud copia certificada del referido documento de venta, el cual se acordó agregar a los autos, ordenándose el traslado en la Notaría Pública Primera; dicho documento que fue anexado al libelo marcado con la letra “C”.
Manifiesta el actor que el primer título fue inscrito por ante el Registro Público en diciembre del año 2019 que sería la venta del inmueble, que se perfecciona a través de una sentencia, el cual mide doscientos veintidós metros con noventa y cinco centímetros cuadrados (222,95 Mts. 2), mientras la supuesta y segunda venta a la sociedad mercantil IA MARKET, C.A., en su escritura se confirma de forma inexacta dentro de un área de trescientos setenta y cinco metros con veinticinco centímetros cuadrados (375,25 Mts.2), homologar que en realidad pesa sobre la otra propiedad expresada de modo diferente lo que el título general menciona usurpada frente a la propiedad del ciudadano Antonio RescignoSessa, con mayor extensión en dicho terreno le pertenecía al ciudadano Oswaldo Lomer K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.335.285, quien actuaba como presidente de Inversiones Carabobo, S.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, durante el Primer Trimestre del año 1947, bajo el No. 2, Folio 2, Protocolo 1, Tomo 1, quien da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Andreas Michael PedonomouGounna, antes identificado, según documento de propiedad anotado bajo el No. 2301, vuelto del folio 149 al 152 de los Libros llevados por el Tribunal, tal como se demuestra en documento anexa marcado con la letra “D”.Que el ciudadano Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora, verificó mediante inspección que el documento de venta celebrado por ante la Notaría Pública en fecha 15 de octubre del año 2008,No. 04, Tomo 50, y cuyos otorgantes son Andreas Michael PedonomouGounna, cédula de identidad No. E.- 81.420.813 y Kalia Andreina PedonomouRibón, cédula de identidad No. V.- 19.743.996, que tuvo a la vista el libro índice de otorgante principal del año 2008, vuelto del folio 306, en la línea 18 se identificaron Andreas Michael PedonomouGounna y Kalia Andreina PedonomouRibón y al folio 307, de la misma línea clase de acto se identifica la venta de inmueble No. 15, Tomo 50, de fecha 15/08/2008. Asimismo señala, que el Tribunal dejó constancia que tuvo a la vista el Libro Diario del año 2008 donde no se constata que se encuentre asentado algún registro referido al mencionado documento No. 04, Tomo 50, indica que el Tribunal se pudo percatar de esta grave circunstancia. Señala que esta venta fue protocolizada por ante otro Registro, es decir, el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Asiento Registral, matriculado con el No. 310.7.7.6.1393, en el Sistema (Saren), documento que consigna marcado con la letra “E”. Indica que resulta incomprensible, como un Registrador, así como la empresa IA MARKET, C.A., violentan la fe pública, para que ésta pueda estar adquiriendo un bien cuya propiedad ya ha sido uniformada en sentencia de fecha diciembre del año 2019. Indica que en los Libros llevados por el Registro Público de Puerto Cabello no quedó asentado el documento por medio del cual la sociedad mercantil IA MARKET, C.A., adquiere el supuesto derecho registral del terreno y su edificación arriba descrita, señalando que fue asentado en un sistema paralelo, el sistema (Saren). Que de igual forma ocurre con el documento donde Andreas Michael Pedonomou, da en venta a Kalia Andreina Pedonomou, ambos negocios jurídicos ampliamente identificados. Indica que a los efectos registrales y notariales no se efectuó las transmisiones de propiedad antes mencionada, nótese y resalta en negrilla “Este documento quedó inscrito bajo el No. 2021.336, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el Número 310.7.7.6.1393 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021. Este documento quedó otorgado en esta Oficina a las 11:24 am”. Que en este sentido no se aprecia su asentamiento. Mientras a los efectos de la Notaría Pública Primera se observa: “Dejándolo inscrito bajo el No. 04, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría”, del cuyo asiento no se evidencia.
Que debido a lo expuesto y a las contundentes pruebas consignadas, constitutivas de documentos públicos, las cuales no admiten pruebas en contrario, es por lo que acuden ante esta autoridad a solicitar la nulidad de los distintos asientos registrales y notarial, del cual se ordenó la inscripción de la fraudulenta venta celebrada entreKalia Andreina Pedenomou y Kemberllys Gregoria Ostos Osorio, accionista de la sociedad mercantil IA MARKET, C.A., con el carácter de Directora y el ciudadano JOSE ANTONIO RACHADELL ORTIZ, con el carácter de Presidente, protocolizada por ante el Registro Público de Puerto Cabello en fecha 03 de septiembre de 2021, anotado bajo el No. 2021-335, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.6.1393 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
Señalado, que en consecuencia y por cuanto existía anteriormente una venta celebrada por el legítimo propietario en vida ciudadano Andreas Michael Pedonomou y Antonio RescignoSessa, debidamente notariada por ante la Notaría Pública Segunda de fecha 03 del mes de abril del año 2013, quedando anotado bajo el No. 14, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y cuyo documento fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, mediante sentencia, con fecha 19 del mes de febrero de 2019, inscrito bajo el No. 28, Folio 334, Tomo I del protocolo de transcripción del presente año. Es de asumir que la ciudadana Kalia Andreina Pedonomou, para el momento de la venta señalada, ya no era propietaria del lote de terreno, y su edificación en ella construida en cuestión, y por lo tanto no podía darlo en venta. En virtud de ello, no debió ser protocolizada la misma, lo que acarrearía la nulidad del asiento registral hecho por el Registro Público del Municipio Puerto Cabello de fecha 03 del mes de septiembre del año 2021, quedando inscrito bajo el No. 2021.335, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.6.1393 y correspondiente al libro del folio real del año 2021.
Indica el actorque en cuanto a derecho, los derechos de propiedad que reclama están fundamentados en la sentencia dictada por la Magistrada Marisela Godoy Estaba, que con tal carácter fue suscrito este escrito.
Asimismo señala el actor que en cuanto a la acción, la fundamenta en el artículo 1.483 del Código Civil, siendo el caso que los hechos señalados no dejan dudas que los ciudadanos José Antonio Rachadell Ortiz y Kemberllys Gregoria Ostos Osorio, antes identificados,quienes actúan en su carácter de Presidente y Directora de la Sociedad Mercantil IA MARKET, C.A., en su orden, causan daños y perjuicios graves contenidos en el artículo 1.185 del Código Civil, en contra de sus derechos e intereses, muy especialmente el ejercicio del derecho de la propiedad, tutelado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 115 que encierra el uso, goce y disfrute y el derecho de la posesión, la tenencia indicada en el código civil, cuando señala que el derecho de posesión es inequívoca, continua y pacífica en la vista de todos, cuando inaudita parte pretende adjudicarse a un derecho, esta conducta del accionista mayoritario de la sociedad mercantil IA MARKET es lesiva a sus intereses pues bloque y distorsiona la relación entre el verdadero propietario, razón por la cual proceden a demandar como en efecto demandan a la sociedad mercantil IA MARKET, C.A., plenamente identificado en su oportunidad, para que el juez declare la nulidad absoluta de los distintos documentos otorgados y asentados por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello de fecha 01 del mes de septiembre del año 2021, documento No. 2021.335 de venta del inmueble con el No. 310.7.7.6.1393, siendo verificada en el Sistema Sarem Central Asiento No. 310.7.7.6.1393, cuyo otorgante es KALIA ANDREINA PEDONOMOU y KEMBERLLYS GREGORIA OSTOS OSORIO, frente a la Notaría Pública Primera de fecha 15/08/2008, cuyos otorgantes son ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU y KALIA ANDREINA PEDONOMOU, No. 04, Tomo 50, y se conforme la validez de una extensión de terreno y su edificación en ella construida de doscientos veintidós metros con noventa y cinco centímetros cuadrados (222,95 Mtrs.2) del Documento de Propiedad de Antonio RescignoSessa, otorgado por ante la Oficina de Registro Público de este ciudad de Puerto Cabello, No. 05, folio 12 del año 1983, de fecha 19 de febrero de 2019 y solicita se condene a la indemnización de daños y perjuicios.
Solicita se declare la nulidad absoluta del documento “CAUSA GENERANDI” de los daños y perjuicios señalados, el cual se acompañó marcado “C”, cuyos datos de autenticación son los siguientes: Documento autentico por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, de fecha 01/09/2021, documento No. 2021.335 de venta del inmueble con el No. 310.7.7.6.1393, cuyo otorgante ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU y KALIA ANDREINA PEDONOMOU, siendo verificada la venta en el Sistema Saren Central el asiento registral No. 310.7.7.6.1393, cuyos otorgantes son KALIA ANDREINA PEDONOMOU y KELBERLLYS GREGORIA OSTOS OSORIO, frente a la Notaría Pública Primera en fecha 15 de agosto de 2008, cuyos otorgantes son ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU y KALIA ANDREINA PEDONOMOU bajo el No. 04, Tomo 50, y confirme la validez del Documento de Propiedad de ANTONIO RESCIGNO SESSA otorgado por ante la Oficina de Registro, anotada bajo el No. 05, folio 12, de 1983, en fecha 19 de febrero de 2019, que corre inserto en el expediente, siendo que e en esa misma fecha tomo posesión del bien inmueble adquirido en una extensión de terreno y su edificación en ella construida en 222,95 Mts2, quedando anotado en los libros identificado con el No. 28, folio 334, tomo 1, del protocolo de transcripción del presente año, y la cual se deriva su derecho de fecha 08 del mes de agosto del año 2018, EXP. No. 2018-000143, y solicitaron que de conformidad con el artículo 1185 condene a lao demandados al pago de los daños y perjuicios causados, los cuales ascienden al valor de las acciones dolosas que pretenden en violación de sus derechos e intereses, para lo cual solicita el avalúo correspondiente. Asimismo, que este Tribunal ordene al registro público del Municipio Puerto Cabello, para que suscriba un informe sobre los actos y negocios jurídicos celebrados con posterioridad de la fecha 19 del mes de febrero del año 2019, relacionado con la propiedad que fue anotado a favor del ciudadano Antonio RescignoSessa, bajo el No. 28, Folio 334, Tomo 1, del protocolo de transcripción de este año. Estimo la demandaen dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00) equivalente en divisa en quinientos cuarenta y siete mil seiscientos diecinueve con cuatro dólares americanos (547.619,04$), siendo las unidades tributarias en ciento quince millones con cero céntimos (115.000.000).
En la contestación de la demanda el abogadoFrancisco Javier Merlo Villegas, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil IA MARKET, C.A., parte demandada, alega que el demandante se acredita la propiedad de un inmueble cuya extensión y linderos se especifican en el libelo, que dicho inmueble constituye parte de mayor extensión al adquirido por su representada mediante operación de compra venta cuya nulidad de pretende.
Señala que le llama poderosamente la atención que el génisis de toda la situación de la que el demandante se declara víctima, tiene lugar en virtud de la compraventa celebrada entre la ciudadana KALIA ANDREINA PEDONOMOU, y el ciudadano ANDREAS MICHEL PEDONOMOU GOUNNA, respecto del bien inmueble objeto del presente juicio, que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 15 de agosto de 2008, bajo el Nº 04, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre de 2021, inscrito bajo el Nº 2021.335, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 310.7.7.6.1393 y correspondiente al Folio Real del año 2021; anexo en copia simple marcado “A”.
Indica la apoderada de la parte demandada, que el acto antes descrito, es el génesis y generador de todo daño, de toda lesión, de todo perjuicio, que se pudiera reclamar, no así la compraventa realizada por su representada, pues es posterior a aquella. Alega que el demandante no ataca mediante esta demanda a la ciudadana KALIA ANDREINA PEDONOMOU, sino que dirige todo su arsenal, reclamo y cobro contra su representada, incluso contra la persona natural que obró en representación de la empresa. Señala que la ciudadana KALÍA ANDREINA PEDONOMOU, el demandante ANTONIO RESCIGNO y su abogado DOMINGO RESCIGNO, se conocen muy bien, como se podrá apreciar de los hechos que narra más adelante; por lo que advierte, que se reservan las acciones civiles y penales a que haya lugar contra dichos ciudadanos, y contra cualquier funcionario público involucrado, en virtud del delito de estafa de que ha sido víctima su representada, así como la colusión y fraude procesal frente al cual pudieran encontrarse.
Indica que el demandante ostenta un documento registrado con anterioridad al título, también registrado, mediante el cual la ciudadana KALIA ANDREINA PEDONOMOU adquirió el inmueble, y posteriormente le vendió a su representada; también constituye un hecho cierto, determinable y verificable, que el demandante se encuentra en posesión del inmueble sobre el cual se acredita propiedad, que ello en virtud del desalojo arbitrario ejecutado en nuestro perjuicio por el demandante mediante inspección judicial extralitem practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 29 de septiembre de 2021, como consta de actuaciones anexas en copias simples del expediente GP31-S-000336-2021, marcadas con la letra “B” acompañada a la contestación anulada folio 19 al 108 de la segunda pieza de dicho expediente.
Señala que el demandante ostenta un título de propiedad registrado, al cual no se le puede oponer otro que se registró con posterioridad (en lo que respecta a la extensión y linderos de su propiedad), a tenor de lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil; y además se encuentra en plena y absoluta posesión del mismo.
Indica que el demandante no tiene cualidad para demandar la nulidad del documento de venta y/o la nulidad del contrato suscrito entre su representada y la ciudadana KALÍA PEDONOMOU, así como tampoco para demandar la nulidad del documento y/o contrato de venta celebrado entre el ciudadano ANDREAS MICHEL PEDONOMOU GOUNNA y KALIA PEDONOMOU. Que el demandante, si puede solicitar la nulidad de los asientos registrales de los documentos registrados con posterioridad al suyo, pero única y exclusivamente en lo que respecta a la extensión y linderos del lote de terreno de su propiedad. Ello a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Registros y Notariado, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil. Que lo otro que pudo haber hecho la parte demandante en contra de su representada, era demandar la reivindicación del inmueble, respecto de la parte de su propiedad, con fundamento en su título de propiedad registrado con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil; no obstante, ello ya no es necesario, o ya decayó dicha acción, pues como se indica y acredita ut supra, el demandante ya tiene la posesión del inmueble mediante el desalojo arbitrario descrito.
Señala que en lo que respecta a la indemnización de daños y perjuicios, en el supuesto negado de que se hubieren producido, a la única persona a la que el demandante podría reclamar es a la ciudadana KALÍA PEDONOMOU; y que el demandante nada reclama a dicha ciudadana, ni siquiera ejerce pretensión alguna contra ella. Que al no demandar a la ciudadana KALIA ANDREINA PEDONOMOU, cobra especial relevancia, en virtud de que el génesis de toda esta situación lo es hecho y acto jurídico realizado por dicha ciudadana, al atribuirse la propiedad de la totalidad del inmueble mediante el registro de un instrumento notariado; acto validado por la Oficina de Registro Público de Puerto Cabello. De esta manera queda claro que mi representada IA MARKET C.A., compró un bien a alguien que se atribuía la propiedad según documento registrado; cuya mayor extensión en realidad le pertenecía a un tercero; ese tercero, apenas una semana después, le despojó de la posesión de la totalidad del bien; por lo que ahora su representada es el único sujeto en esta dinámica que se encuentra en desventaja y ha sufrido daños y perjuicios.
Entre otras defensas, en el Capítulo I como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva, alegó la falta de cualidad activa y pasiva, señalando que en el presente juicio existe de manera clara, la falta de cualidad tanto activa del ciudadano ANTONIO RESCIGNO, para intentar la demanda, como pasiva de su representada I.A.MARKET, C.A., para sostenerlo, lo cual, tratándose de presupuestos procesales para el ejercicio de la acción, de estricto orden público, conlleva forzosa y necesariamente a un pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda.
Señala que según en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad –indicando- que la misma debe ser declarada aun de oficio por el Juez…” a) FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA PARTE ACTORA PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE CONTRATO, basada en que el demandante no tiene cualidad alguna para demandar la nulidad de los contratos de compraventa que ha planteado en su libelo de demanda, por cuanto no fue parte en los mismos y que de la pretensión del demandante no es la nulidad de los asientos registrales, sino que consiste en la nulidad de la venta de la cosa ajena; que para la tutela de sus derechos tiene a su disposición la acción reivindicatoria; la indemnización de daños y perjuicios en contra de la vendedora (KALIA ANDREINA PEDONOMOU), de conformidad con el artículo 1.185 eiusdem; la nulidad de asiento registral (NO DEL CONTRATO O DEL DOCUMENTO), única y exclusivamente en lo que respecta a la parte de su propiedad (222 Mts2, y linderos específicos), de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 44 de la Ley de Registros y del Notariado, y 1.924 del Código Civil.
Asimismo, señala en su escrito de contestación: “…b) FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE SU REPRESENTADA PARA SOSTENER LA PRETENSIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADA POR LA PARTE ACTORA: Asimismo, mi representada carece de cualidad pasiva para sostener la pretensión de daños y perjuicios planteados por la parte actora, que dicha pretensión puede ser ejercida contra la vendedora de la cosa ajena Kalia Andreina Pedonomou.
Asimismo paso a dar contestación al fondo de la demanda y ejerció pretensión contra tercera llamada a la causa.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Carmen Lisser, presente escrito solicitando: 1. Falta de cualidades activas y pasivas, ratificando las peticiones de nulidad de todo lo actuado en el juicio por la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, como todo el fundamento factico, por la falta de cualidad activa de Antonio Rescigno, parte accionante y la falta de cualidad pasiva de su mandante, parte demandada en el presente juicio, señalando que no son las partes indicadas en la Ley para intentar y sostener válidamente el presente juicio, cualidad que es un presupuesto procesal, por ser parteimportante de la acción y la defensa, de orden público por tener rango constitucional, ya que afecta los derechos de la acción, defensa, debido proceso y de la tutela judicial efectiva, según los artículos 26 y 49 Constitucional, pidiendo se declare la nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda y de todas las actuaciones subsiguientes.
Ratifica todos los precedentes judiciales invocados en el escrito de contestación de la demanda, fundamentado en doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional, que establece que la falta de cualidad, afectan la validez del juicio.
2. Señala que la integración de KaliaPedonomou a la litis consorcio pasivo, la cual fue acordada por sentencia de fecha 09 de junio de 2022 por ser la vendedora de su poderdante, no enmendó los vicios de nulidad absoluta, ya que con este llamamiento para integrar el litisconsorcio necesario no se corrigió ni enmendó la falta de cualidad pasiva, en el presente juicio, ya que el actor acumuló a la demanda pretensiones de nulidades contra otros contratos, que tienen distintas partes, y que en efecto el actor interpuso las siguientes pretensiones: la nulidad del contrato de compra venta firmado entre KaliaPedonomou y su poderdante; la nulidad del contrato de compraventa firmado entre KaliaPedonomou y su padre Andreas Pedonomou y por el cual se acreditó la propiedad; demandó la confirmación de la validez de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del cual afirmó, deviene su derecho de propiedad y solicitó la indemnización de daños causados por el contrato de compraventa celebrado entre KaliaPedonomou y Andreas Pedonomou, pero que exigió su pago a su mandante que no era parte en esa convención. Señala que existen 4 pretensiones distintas, con base a diferentes contratos y títulos, con distintas partes, en los cuales existía también un litis consorcio pasivo necesario, el Tribunal como se advierte de la citada sentencia, no se pronunció sobre las faltas de cualidades activas y pasivas de las otras pretensiones y solo se pronunció sobre la falta de cualidad pasiva de la nulidad de compraventa entre KaliaPedonomou y su conferente, estando el juicio viciado de faltas de cualidades activas y pasivas.
3. Indica que las pretensiones interpuestas por el actor, sus fundamentos y los demandados, indicando que de los hechos narrados en la demanda fundamento de derecho, petitorio.
4. Falta de cualidades pasivas y activas, señalando que del mismo texto de la demanda, el actor acumulo varias pretensiones de nulidad de un conjunto de contratos diferentes, la confirmación de validez de la sentencia y la condena de daños y perjuicios, teniendo cada pretensión, las regulaciones legales sobre los que tienen cualidad para intentar y para sostener el juicio, indicando a) En cuanto a las pretensiones de nulidad absoluta del documento contentivo de la compra-venta que el actor denomina CAUSA GENERANDI de los daños, cuyos otorgantes son ANDREAS PEDONOMOU y KALIA PEDONOMOU, ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 15 de agosto de 2008, inscrito bajo el No. 04, Tomo 50, posteriormente registrado ante la Oficia de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, inscrito bajo el No. 2021-335. Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 10.7.7.6 1393 en el Sistema Saren correspondiente al Libro Folio Real del Año 2021, de fecha 01 de septiembre de 2021, se observa indica la apoderada de la demandada:
. Falta de CualidadActiva:Señala que el actor no es parte en el contrato de compraventay siendo una nulidad relativa, llamada también anulabilidad, solo tiende a proteger al comprador, de allí que en el artículo 1.483 del código Civil, citado como fundamento legal de la pretensión, sólo indica o legítima al comprador de buena fe para interponer dicha nulidad y no menciona a terceros, ni siquiera el verdadero propietario del inmueble para demandar la nulidad, porque es un extraño a esa relación contractual. Señala que esa nulidad solo puede invocarla el comprador de buena fe, que es a quién protege el legislador con la nulidad relativa y es quien tiene la cualidad para interponer dicha acción, y que, por tal motivo, el actor no tiene cualidad activa para demandar la nulidad de contrato.
. Falta de cualidad pasiva: Señala que existe doble falta de cualidad pasiva, la falta de cualidad pasiva de su poderdante ya que es un tercero en ese contrato que le es ajeno, no es parte contractual, por lo tanto,no tiene la cualidad pasiva para sostener el proceso con relación a dicha pretensión. Falta de cualidad pasiva por cuanto no se demandaron a todas las partes de esa convención que pretende el actor sea anulada, y cuyos otorgantes fueron ANDREAS PEDONOOU y KALIA PEDONOMOU que si bien el Tribunal ordenó integrar a la litis a KaliaPedonomou su llamamiento se ordenó por otro contrato y no por esta pretensión de contrato de venta con Andreas Pedonomou. Además, afirmó el actor en su libelo que Andreas Pedonomuo estaba muerto para la fecha de interposición del libelo, informando que sus herederos eran sus hijos Lisa María NicholaPedonomou, Mario Andreas Pedonomou, Michael AndrePedonomou y KaliaPedonomou, sin embargo, no los demandó y ellos son quienes tienen la cualidad pasiva y son parte del litis consorcio pasivo necesario, por cuanto son los continuadores de las relaciones jurídicas de su padre.
b. En cuanto a la pretensión de nulidad absoluta del documento de compra venta entreKaliaPedonomou y su mandante destacó la falta de cualidad del actor por cuanto no es parte en este contrato, es un tercero ajeno a la relación contractual, por tanto no tiene cualidad activa y da por reproducido los argumentos supra y los expuesto en la contestación.
c. En cuanto a la pretensión de condena de indemnización de daños contra su clienta, da por reproducidos los argumentos expuestos en la contestación y ratifica que la única que tiene cualidad pasiva de esa pretensión en la vendedora KaliaPedonomou de la cosa ajena, quien en todo caso fue quien engañó, fraguo fraude e incurrió en ilícitos, por tanto es la legitimada pasiva por cuanto fue quien causó los supuestos daños. Destacaron la falta de cualidad de su poderdante, lo cual se infiere de las propias argumentaciones y alegatos facticos del actor cuando en su petitorio afirmó: …”solicitamos al ciudadano Juez que declare la nulidad absoluta del documento CAUSA GENERANDI de los daños y perjuicios señalados, el cuales e acompaña marcado “C”…, cuyo otorgante ANDRAS PEDONOMOU Y KALIA PEDONOMOU, SIENDO VERIFICADA LA VENTA EN EL Sistema (SAREN)…”
Señala que de allí se refiere con meridiana claridad que el propio actor confesó que los supuestos daños fueron causados por la celebración de ese contrato, en el cual no está mi mandante, por tanto, quienes tienen la cualidad pasiva en esa pretensión de los supuestos daños, son KALIA PEDONOOU, como compradora y heredera y los demás herederos de ANDRAS PEDONOMOU que sonLISA MARÍA NICHOLA PEDONOMOU, MARIO ANDREAS PEDONOMOU, MICHAEL ANDRE PEDONOMOU, quienes tienen cualidad pasiva y so parte del litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto son los continuadores de las relaciones jurídicas de su padre.
d. Señala a todo evento y sin convalidar la nulidad del proceso con relación a la acumulación de la pretensión de confirmación de validez de la sentencia de Casación Civil, y su tramitación en este juicio, como lo explicaran más adelante, invocan la falta de cualidad pasiva de su mandante con relación a la pretensión dela confirmación de validez de la sentencia en referencia, y del cual afirma el actor ser su título de propiedad, en razón que no fue parte de ese juicio, ni como demandante, demandada ni como tercero actualmente; señala que no tenía conocimiento de ese juicio ni de la sentencia dictada, por tanto no puede confirmar una decisión judicial proferida en un proceso en el cual no participó de ninguna forma.
5. Señalaron que existe doctrina vinculante de la Sala Constitucional sobre las faltas de cualidades, la cuales son de orden público.
6. De la nulidad del proceso de la inepta acumulación de pretensiones, indican que por ser de orden público, se puede alegar y decidir por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, solicitaron se declare expresamente se declare la nulidad del juicio desde el auto de admisión de la demanda, como de todas las subsiguientes actuaciones, en razón de la transgresión del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. Que en este actor el actor acumuló en el libelo un conjunto de pretensiones sin respetar la norma de orden público citado, ya que acumuló pretensiones que tienen procedimientos incompatibles. En efecto acumuló pretensiones de nulidad de contratos de compra venta, de asientos registrales, y las de unos supuestos daños y perjuicios, con la pretensión de confirmación de valides de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la fecha 08 de agosto de 2018, No. RCNAA20-C-2018-000143 instada por Antonio RescignoSessa contra los ciudadanos LISA MARÍA NICHOLA PEDONOMOU, MARIO ANDREAS PEDONOMOU, MICHAEL ANDRE PEDONOMOU Y KALIA PEDONOMOU, registrada el 19 de febrero de 2019 en la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo bajo el No. 28, Folio 334 Tomo 1 del protocolo de Transcripción de ese año, y que se anexó a la demanda, contante de 57 folios marcado con la letra “B”. Siendo que dicha pretensión se interpuso contra su mandante que no fue parte en dicho proceso ni actuó como tercero, conforme las pautas del artículo 370 de la Ley procesal, como tampoco bajo los supuestos del artículo 297 eiusdem. Indicando que las sentencias judiciales están regidas por normas de orden público, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional.Señala que en este actor el actor pretende ratificar la validez de una sentencia definitivamente firme mediante la interposición de la demanda y por el procedimiento ordinario de la Ley procesal, lo cual es absolutamente nulo por cuanto no es el procedimiento legal, para determinar la validez o no de dicha sentencia, destacando que este Tribunal siendo un Tribunal de Instancia carece de competencia para conocer y pronunciarse sobre la validez de decisiones de Tribunales emanadas de Tribunales jerárquicamente superior, y menos sobre la validez de una sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como en el caso de marras, que solo puede ser objeto de recursos extraordinarios, por lo que en este juicio se ha incurrido en serias violaciones de las reglas de competencia que abundan en la nulidad de todo lo actuando lo que el actor incurrió en la inepta acumulación de pretensiones, motivo por el cual el juicio es nulo desde el auto de admisión de la demanda con todas las actuaciones subsiguientes y siendo esta norma de orden publico constitucional puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa. Que según el artículo 78 estas normas son de tramitación procesal y estricto cumplimiento, constituyen una causal de inadmisibilidad de la demanda y dada la naturaleza deben ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado de la causa, puede ser invocado por las partes en cualquier estado y grado de la causa la inepta acumulación acarrea la nulidad total del proceso.
8.- La Doctrina vinculante de la confianza legítima y la expectativa plausible establecida por la Sala Constitucional, el principio confianza legítimo y expectativa plausible deriva del principio de seguridad jurídica consagrada a nivel constitucional como una de las garantías fundamentales al ser resguardada en el sistema socioeconómico del país y conlleva a la uniformidad jurisprudencial o la estabilidad en la interpretación de las leyes, siendo ésta la causa generadora de expectativas plausibles en los sujetos que pueden poner en funcionamiento el aparataje jurisdiccional y que la Sala Constitucional le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo frente a circunstancias similares (No. 401 del 19 de marzo de 2004; No. 956 del 2001 del 01 de junio, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, entre otras). El incumplimiento de los criterios e interpretaciones judiciales ya sentados, más si son de la Sala Constitucional, generan la nulidad del fallo, conforme ha establecido la Sala Constitucional, cuando la ha establecido como una de las causas para interponer el recurso de revisión Constitucional y así anular la sentencia por la revisión de dicho principio, y en el presente cao ha sido reiterativo el criterio de la Sala en considerar que tanto la falta de cualidad como la inepta acumulación son vicios de orden público, por cuanto constituyen presupuestos procesales básicos para la instauración y sustanciación valida del proceso, y por tanto causan la nulidad de todo el proceso, la cual puede ser decretada, inclusive de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. Señalando que en el caso sub iudice, que se deben aplicar dichas doctrinas de la Sala Constitucional por ser vinculantes, por lo cual el Tribunal debe declarar nulo el procedimiento por estar afectado por los vicios de orden público como son las faltas de cualidades activas y pasivas antes indicadas y la inepta acumulación de pretensiones por procedimientos incompatibles, solicitando la nulidad desde el auto de admisión, de las subsiguientes actuaciones y la condenatoria en costas.
Resulta necesario que este Tribunal, se pronuncie previamente a cualquier otro punto,sobre la falta de cualidad pasiva por parte de la demandada,ya que al evidenciarse del libelo de la demanda en el petitorio que unas de las pretensiones es la nulidad del documento de compra venta inscrito por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo de fecha 15 de agosto de 2008, No. 04, Tomo 50, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de Puerto Cabello, cuyos otorgantes son ANDREAS PEDONOOU y KALIA PEDONOMOU,y siendo que no fueron demandadas todas las partes del contrato de compra venta que pretende el actor sea anulado, habiendo señalado el actor en el libelo de la demanda, que el ciudadano Andreas Pedonomou, estaba fallecido para la fecha de interposición del libelo, y que sus herederos eran sus hijos Lisa María NicholaPedonomou, Mario Andreas Pedonomou, Michael AndrePedonomou y KaliaPedonomou, a quienes no demandó, quienes tienen la cualidad pasiva y son parte del litis consorcio pasivo necesario, en la pretensión de nulidad del mencionado contrato de compra venta.
En cuanto a la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes, el autor Arístides Rengel- Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), comenta lo siguiente:
“…la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
Siendo así se considera que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva).
Señala la Sala que la falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.
Por lo que atañe a la legitimación pasiva, viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llamen a todos los litisconsortes que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis o, en otro supuesto, porque se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas.
Con relación a la falta de cualidad es importante mencionar la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:
“...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
...omissis...
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”.
De esta misma forma el tratamiento jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….”.
Ahora bien, en relación a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, establece la sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Cabrera, el siguiente criterio:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no pueden variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
De conformidad con lo indicado la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional antes citados, que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, está relacionada con el aspecto formal, esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, igualmente, como para quién deba sostenerlo.
Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendidos como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Los presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción.
De manera que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante. La falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En el presenta caso, la apoderada judicial de la parte demandada mediante escrito entre otros alegatos, solicita la inadmisibilidad de la demanda señalando que existe doble falta de cualidad pasiva, la falta de cualidad pasiva de su poderdante ya que es un tercero en ese contrato que le es ajeno, no es parte contractual, por lo tanto, no tiene la cualidad pasiva para sostener el proceso con relación a dicha pretensión. Falta de cualidad pasiva por cuanto no se demandaron a todas las partes de esa convención que pretende el actor sea anulada, y cuyos otorgantes fueron ANDREAS PEDONOOU y KALIA PEDONOMOU que si bien el Tribunal ordenó integrar a la litis a KaliaPedonomou su llamamiento se ordenó por otro contrato y no por esta pretensión de contrato de venta con Andreas Pedonomou. Además, afirmó el actor en su libelo que Andreas Pedonomuo estaba muerto para la fecha de interposición del libelo, informando que sus herederos eran sus hijos Lisa María NicholaPedonomou, Mario Andreas Pedonomou, Michael AndrePedonomou y KaliaPedonomou, sin embargo, no los demandó y ellos son quienes tienen la cualidad pasiva y son parte del litis consorcio pasivo necesario, por cuanto son los continuadores de las relaciones jurídicas de su padre.
Del libelo de la demanda, se observa que el actor alega que es el propietario del inmueble identificado en actas, objeto de este juicio, y que,con tal derecho, peticiona lanulidad absoluta del documento “CAUSA GENERANDI” de los daños y perjuicios señalados, que acompañó marcado “C”, cuyos datos de autenticación son los siguientes: Documento autentico por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, de fecha 01/09/2021, documento No. 2021.335 de venta del inmueble con el No. 310.7.7.6.1393, cuyo otorgante ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU y KALIA ANDREINA PEDONOMOU, siendo verificada la venta en el Sistema Saren Central el asiento registral No. 310.7.7.6.1393, cuyos otorgantes son KALIA ANDREINA PEDONOMOU y KELBERLLYS GREGORIA OSTOS OSORIO, frente a la Notaría Pública Primera en fecha 15 de agosto de 2008, cuyos otorgantes son ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU y KALIA ANDREINA PEDONOMOU bajo el No. 04, Tomo 50, y confirme la validez del Documento de Propiedad de ANTONIO RESCIGNO SESSA otorgado por ante la Oficina de Registro, anotada bajo el No. 05, folio 12, de 1983, en fecha 19 de febrero de 2019, que corre inserto en el expediente, siendo que en esa misma fecha tomo posesión del bien inmueble adquirido en una extensión de terreno y su edificación en ella construida en 222,95 Mts2, quedando anotado en los libros identificado con el No. 28, folio 334, tomo 1, del protocolo de transcripción del presente año, y la cual se deriva su derecho de fecha 08 del mes de agosto del año 2018, EXP. No. 2018-000143, y solicitaron que de conformidad con el artículo 1185 condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios causados, los cuales ascienden al valor de las acciones dolosas que pretenden en violación de sus derechos e intereses, para lo cual solicita el avalúo correspondiente.
De acuerdo a lo anterior se infiere, quela pretensión de nulidad de documento de compra venta, inscrito por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 15 de agosto de 2008, No. 04, Tomo 50, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de Puerto Cabello, cuyos otorgantes son ANDREAS PEDONOOU (fallecido) y KALIA PEDONOMOU,la cualidad pasiva y quienes deben integrar el listisconsorcio pasivo lo son los herederos del ciudadano Andrea Pedonomou, es decir, sus hijos Lisa María NicholaPedonomou, Mario Andreas Pedonomou, Michael AndrePedonomou y KaliaPedonomou;por lo que con relación a esta pretensión de nulidad del documento antes identificado, en contra de la parte demandada IA Market, C.A.,se evidencia la falta de legitimatio ad causam o cualidad, la cual trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, la cual el Juez está obligado a declararla de oficio y como consecuencia se declara la inadmisibilidad de la demanda, Y; ASI SE DECIDE.
Quedan nulas todas las actuaciones desde la fecha de admisión de la demanda 08/11/2021 hasta el acta de exhibición de documento levantada el día de hoy 17/10/2023, Y; ASI SE DECIDE.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara: PRIMERO:INADMISIBLE la demanda por Nulidad de Asiento Registral, interpuesta porel ciudadanoANTONIO RESCIGNO SESSA, contra la sociedad mercantilIA MARKET, C.A., todos antes identificados. SEGUNDO:Quedan nulas todas las actuaciones desde la fecha de admisión de la demanda 08/11/2021 hasta el acta de exhibición de documento levantada el día de hoy 17/10/2023, Y; ASI SE DECIDE. TERCERO: No hay pronunciamiento en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese a las partes de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2023, siendo la 02:00 de la tarde. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez