REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 16 de octubre de 2023
2013° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-S-1985-004298
ASUNTO SOLICITUD: GH31-S-2022-004298


SOLICITANTE: Adrián Francisco Di Giuda Chaparro, cédula de identidad No. 9.468.674
APODERADO JUDICIAL: Abogada Yetzana María Álvarez Padrón cédula de identidad No.17.026.179, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.969
EXPEDIENTE No. GH31-S-2022-004298
MOTIVO: Solicitud de Corrección de Sentencia
RESOLUCIÓN No.: 2023-042 Sentencia Interlocutoria

Mediante sentencia definitiva de fecha 18 de noviembre de 1985, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar el divorcio en consecuencia disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Alfonso Antonio Deguida Veliz y Felicia Chaparro de Deguida, en fecha 18 de marzo de 1969, por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, según acta No. 61 (folios 9 y 10).
Posteriormente, ha comparecido la abogada Yetzana María Álvarez Padrón, apoderada judicial del ciudadano Adrián Francisco Di Giuda Chaparro, cédula de identidad No. 9.468674, venezolano, mayor de edad, hijo de los mencionados ciudadanos, filiación que consta en acta de nacimiento que se encuentra asentada en los libros del Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, No. 5207 de fecha 21 de diciembre de 1971, cuya copia fotostática junto con nota marginal de corrección relativa al apellido, expedida por el mencionado Registro Civil, acompañó a los autos (folios 42 y 43), representación judicial que consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 05 de diciembre de 2018, No. 32, Tomo 190, solicitando la corrección (rectificación) de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de noviembre de 1985, en virtud, que en dicha sentencia los padres de su mandante se encuentra identificado como Alfonso Antonio Deguida Veliz y Felicia Chaparro de Deguida, ello en virtud del error cometido con el apellido de su abuelo el ciudadano Michelangelo Di Giuda Ferzola, a quien siempre se identificó con el apellido DEGUIDA, siendo lo correcto DI GIUDA.
Señala la solicitante, que cuando el abuelo de su mandante presentó a su padre el ciudadano Alfonso Antonio, su abuelo fue identificado en dicha acta como Miguel Deguida, lo que generó el apellido del padre de su mandante y por ende el de sus hijos como: DEGUIDA, y con dicho apellido fueron identificados en todos sus documentos.
Que en el año 2019, por sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, fue rectificada el acta de nacimiento No. 158 del año 1921, y el acta de defunción No. 11 del año 1999, ambas llevadas en los libros del Registro Civil de las Parroquias Unión y Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, del padre de su representado ciudadano Alfonso Antonio Deguida, en consecuencia fue rectificado el apellido DEGUIDA por DI GIUDA, que es lo correcto, rectificación que ya consta en dichas actas a través de sus notas marginales, y que acompaña a los autos (folios 76 al 78). Por otra parte, señala la solicitante, que su poderdante el ciudadano Adrían Francisco Di Giuda Chaparro, fue omitido en la sentencia de divorcio de sus padres, y en tal sentido solicita su corrección.
A los fines de probar, sus afirmaciones ha consignado en autos: Copia fotostática de sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 17 de septiembre de 2019, copia fotostática de acta de nacimiento No. 158 del año 1921 que se encuentra en los libros del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, perteneciente al ciudadano Alfonso Antonio Deguida Veliz; con nota marginal de rectificación judicial siendo lo correcto Alfonso Antonio Di Guida, copia certificada de acta de defunción No. 11 del año 1999, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, perteneciente al difunto Alfonso Antonio Deguida, con nota marginal rectificada Alfonso Antonio Di Guida, y copia fotostática de acta de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio La Concordia Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 21 de diciembre de 1971, perteneciente al ciudadano Adrian Francisco, hijo de Alfonso Antonio Deguida y Felicia Chaparro Urbina, con nota marginal de rectificación administrativa Adrian Francisco Di Giuda Chaparro, y copia de cédula de identidad perteneciente al ciudadano Adrián Francisco Di Giuda Chaparro, y en fecha 09 de octubre de 2023, por solicitud de este Tribunal consignó junto a diligencia copia certificada de acta de matrimonio No. 61 de fecha 18 de marzo de 1969, de los ciudadanos Alfonso Antonio Deguida Veliz y Felicia Chaparro Urbina, con nota marginal de rectificación administrativa de fecha 06/02/2020, del apellido del contrayente Alfonso Antonio Deguida, siendo lo correcto Alfonso Antonio Di Guida, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, documentos que se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la pretendida corrección de la sentencia de divorcio que fue dictada por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 1985, la cual declaró con lugar el divorcio en consecuencia disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Alfonso Antonio Deguida Veliz y Felicia Chaparro de Deguida, en fecha 18 de marzo de 1969, por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, deviene de la rectificación realizada en las distintas actas del estado civil del ciudadano Alfonso Antonio Di Giuda Veliz, debido a que en todas ellas fue identificado con el apellido DEGUIDA, siendo lo correcto DI GIUDA, que es el apellido correcto de su padre MICHELANGELO DI GUIDA FERZOLA, rectificaciones que ocurrieron posterior a la sentencia de divorcio.
En este sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil señala que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla o reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos, que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Por lo tanto, la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia según lo señalado en el referido artículo, tiene como objetivo la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en la sentencia, pero esta facultad concedida no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a corregir las imperfecciones, que puedan restarle claridad a sus declaraciones.
En este contexto, nuestro Máximo Tribunal ha señalado que la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos) (Ver sentencia No. 3243/02. SC).
Por lo tanto, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme. También, ha señalado nuestro Máximo Tribunal que las correciones siempre que no vulneren lo ya decidido permiten una eficaz ejecución de lo decidido (ver sentencia No. 566/00. SC), pues ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
Ahora bien, en el caso de autos el solicitante Adrián Francisco Di Giuda Chaparro, en su carácter de heredero del ciudadano Alfonso Antonio Di Giuda y Felicia Chaparro, pretende la corrección de la sentencia de divorcio de sus fallecidos padres, como consecuencia de rectificaciones posteriores a dicha sentencia de divorcio, lo que significa, que inicialmente tanto en el libelo como en la sentencia no existía error material alguno, por el contrario el apellido de su padre se encontraba identificado de la manera como lo presentaba su partida de nacimiento, su cédula de identidad y demás documentos. Sin embargo, al rectificarse el acta de nacimiento de su progenitor según sentencia emitida por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 2019, trae como consecuencia el cambio de su apellido de manera legal, lo que comporta una corrección en todos sus documentos, tales como acta de matrimonio, acta de defunción, incluyendo su sentencia de divorcio, pues es necesario que esta se adecue a la rectificación realizada en el apellido, aun cuando lo haya sido con posterioridad, esto a los fines de garantizar la eficaz ejecución de dicha sentencia de divorcio, lo que significa que no pudiera considerarse extemporánea y por ende inadmisible la solicitud de corrección de sentencia, pues se repite la rectificación de las actas del estado civil, tuvieron lugar con posterioridad a la decisión que declaró disuelto el vínculo conyugal, aunado al hecho que la no corrección del apellido del ciudadano Alfonso Antonio Di Giuda, en la sentencia ya dictada podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquel que, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva. En este sentido, corresponde al Juez de acuerdo a las potestades conferidas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, actuar como director del proceso, pudiendo corregir un error de naturaleza formal, que de ninguna manera altera el verdadero sentido del fallo cuya corrección se realiza (Ver sentencia No. 2293 del 24 de septiembre de 2004 SC)
En consecuencia, no comportando la solicitud de corrección una modificación o revocatoria de lo decidido que pueda variar el fallo sobre la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos Alfonso Antonio Di Giuda Veliz y Felicia Chaparro, se declara con lugar la solicitud de corrección de sentencia efectuada por el ciudadano Alfonso Antonio Di Giuda Veliz, mediante su apoderada judicial Yetzana María Álvarez Padrón. Así, se declara.


DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley ordena la corrección de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de noviembre de 1985, en los términos siguientes: PRIMERO: En el contenido de la sentencia y en su dispositivo donde se identificó al ciudadano Alfonso Antonio DeGuida Veliz y a la ciudadana Felicia Chaparro de DeGuida, debe decir: Alfonso Antonio Di Giuda Veliz y Felicia Chaparro de Di Giuda. SEGUNDO: Donde se indica “… los hijos procreados durante el matrimonio de nombres Jorge Alberto, Silvia Amelia y Jesus Alfonso”, debe decir: “…los hijos procreados durante el matrimonio de nombres Jorge Alberto, Silvia Amelia, Jesus Alfonso y Adrián Francisco…”. TERCERO: La presente corrección formará parte integrante del fallo dictado en este juicio de divorcio en fecha 18 de noviembre de 1985. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Registro Principal del Estado Tachira, y al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Líbrense oficios.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los dieciséis días del mes de octubre de 2023, siendo las 01:00 de la tarde. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez La Secretaria

Marisol Hidalgo García Dayireth del Valle García Marín

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


Dayireth del Valle García Marín