REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 31 de Octubre de 2023
213° y 164°
Exp. N° 3637
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1598
PARTE RECURRENTE: ANDREA ANGULO MARQUEZ.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Pelayo Benito de Pedro Robles, de la Cédula de Identidad Nro.V-9.118.896, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 31.918.
PARTE RECURRIDA: Jefatura del Sector de Tributos Internos Cagua, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abg. Orlando Francisco Ojeda Véliz inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 242.683.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: Recurso Contencioso Tributario con Amparo Constitucional Cautelar, contra las Resoluciones Aclaratorias Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2019/04de fecha 7 de octubre de 2019, y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/003 6 de enero de 2021, y Nota Marginal Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/04 De fecha 09 de Junio de 2021.
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 10 de marzo de 2022, el ciudadano PELAYO BENITO DE PEDRO ROBLES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.118.896, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 31.918, interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, actuando como apoderado judicial, de la ciudadana ANDREA ANGULO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.649.093; domiciliada en Buenos Aires, Argentina e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° 206490930, según poder especial escritura Nº 72, folio 262, otorgado en la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina en fecha 17 de agosto de 2021 ante la escribana María Paula Benito, adscripta del Registro Notarial Nº 2129, debidamente legalizada por el Colegio de Escribanos de la ciudad de Buenos Aires, bajo el Nº 210819001235, con apostilla de fecha 24 de agosto de 2021 Nº CE-2021-78292894-APN-DTD-JGM, actuando como integrante de la Sucesión Angulo Palencia, Juan Carlos, R.I.F. J-40906303-8, Certificado de Solvencia SENIAT Nº 003448235 de fecha 10 de julio de 2017, Expediente Nº 170231, contra las Resoluciones Aclaratorias signadas bajos los Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2019/04 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/003 con su correspondiente Nota Marginal, de fecha 7 de octubre de 2019, 6 de enero y 9 de junio de 2021 respectivamente, emanadas de la Jefatura del Sector de Tributos Internos Cagua, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 14 de marzo de 2022, se le dio entrada al presente Recurso, signado con el Nro. 3637 (numeración de este Tribunal), y se ordenó librar las notificaciones de ley, asimismo de conformidad con el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria remitir el expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 16 de marzo de 2022, se dictó sentencia interlocutoria de Nro. 5162, en la cual se declaró lo siguiente:
4) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Medida Cautelar Constitucional, interpuesto por el ciudadano PELAYO BENITO DE PEDRO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.118.896, INPREABOGADO Nro. 31.918, actuando como apoderado judicial, de la ciudadana ANDREA ANGULO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.649.093 domiciliada en Buenos Aires, Argentina e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° 206490930, actuando como integrante de la SUCESIÓN ANGULOPALENCIA, JUAN CARLOS, R.I.F. J-40906303-8, Certificado de Solvencia SENIAT Nº 003448235 de fecha 10 de julio de 2017, Expediente Nº 170231, contra el Acto Administrativo contenido en las Resoluciones Aclaratorias signadas bajos los Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2019/004 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/003 con su correspondiente Nota Marginal, de fecha 7 de octubre de 2019, 6 de enero y 9 de junio de 2021 respectivamente, emanadas de la Jefatura del Sector de Tributos Internos Cagua, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
5) Se declara PROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar Constitucional interpuesto por el ciudadano PELAYO BENITO DE PEDRO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.118.896, INPREABOGADO Nro. 31.918, actuando como apoderado judicial, de la ciudadana ANDREA ANGULO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.649.093 domiciliada en Buenos Aires, Argentina e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° 206490930, actuando como integrante de la SUCESIÓN ANGULOPALENCIA, JUAN CARLOS, R.I.F. J-40906303-8, Certificado de Solvencia SENIAT Nº 003448235 de fecha 10 de julio de 2017, Expediente Nº 170231, contra el Acto Administrativo contenido en las Resoluciones Aclaratorias signadas bajos los Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2019/004 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/003 con su correspondiente Nota Marginal, de fecha 7 de octubre de 2019, 6 de enero y 9 de junio de 2021 respectivamente, emanadas de la Jefatura del Sector de Tributos Internos Cagua, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
6) Se SUSPENDEN los efectos de los actos administrativos de naturaleza tributaria contenido en las Resoluciones Aclaratorias signadas bajos los Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2019/004 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/003 con su correspondiente Nota Marginal, de fecha 7 de octubre de 2019, 6 de enero y 9 de junio de 2021 respectivamente, emanadas de la Jefatura del Sector de Tributos Internos Cagua, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia.

En fecha 16 de mayo de 2022, la ciudadana Fanny Liseth Gil de Angulo, titular de la cédula de identidad Nro. 13.517.562, actuando como cónyuge superviviente de la sucesión Angulo Palencia, debidamente asistida en este acto por el abogado Joffre H. Migliore Rodríguez, INPREABOGADO Nro. 132.281, presentó escrito contentivo de la solicitud de la Declinatoria de Competencia de la Jurisdicción del Recurso Contencioso Tributario, alegando lo siguiente:
“…De la revisión de las actas procesales se evidencia que la pretensión deducida en el caso de autos, corresponde a la nulidad de la Resolución Aclaratoria signada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2019/004…Omissis…Producida por la entidad fiscal administrativa competente, que resuelve la solicitud de la aquí ciudadana suscrita, respecto a mi condición de cónyuge sobreviviente y heredera del ciudadano JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA, incorporando como heredero al hoy adolescente hijo FABIAN ANDRÉS ANGULO GIL como heredero del identificado causante; es decir, se verifica el precepto contenido en el literal m) del artículo 177 y 178 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual este procedimiento debe ser tramitado y resuelto su conocimiento a un Juez Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, lugar del domicilio del Adolescente que se ve involucrado y afectado en este procedimiento.
…Omissis…
De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley lo disponga.
…Omissis…
(…) Se encuentran involucrados los derechos e intereses de un adolescente, lo cual obliga el trámite de esta causa por los tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del ámbito territorial donde se encuentre el domicilio del mencionado adolescente.
En virtud de lo antes señalado, ciudadano Juez, el trámite procesal judicial de este recurso ha lesionado, lesiona y seguirá afectando las garantías y derechos de mi adolescente hijo, estos no solo considerados de orden público e irrenunciables, sino prevalecidos con la protección constitucional y legal del Superior Interés de los menores de edad en la República Bolivariana de Venezuela…”

En fecha 24 de mayo de 2022, el abogado Pelayo De Pedro Robles plenamente identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:
“…Lo primero que debemos manifestar en torno a lo expresado por la solicitante es que la acción que cursa en este expediente es de naturaleza contencioso administrativo, específicamente de naturaleza tributaria. Se trata de un Recurso Contencioso Tributario que es el medio de impugnación de actos particulares de la Administración Tributaria que determinan tributos, aplican sanciones o afectan en cualquier forma los derechos de los administrados. Al tratarse de una acción de nulidad de un acto administrativo emanado de la Administración Tributaria, el juez en su fallo definitivo se limita a declarar si procede o no la nulidad del acto impugnado y a determinar los efectos de su vigencia en el tiempo. De allí que no se trata de una acción que de forma directa y expresa, ni tampoco de forma indirecta, vaya dirigida a desconocer, suprimir o afectar los derechos del menor FABIAN ANDRÉS ANGULO GIL, como pretende hacer ver la solicitante, puesto que se trata de un conflicto entre un particular y el SENIAT, relacionado con la validez de actos aclaratorios emanados de esa institución. De tal manera que quien acude a esta instancia jurisdiccional, debe tener presente que por ser este Tribunal parte de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, y conforme al articulado de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA), ningún acto de la Administración, y en este caso particular de la Administración Tributaria escapa del control jurisdiccional de estos órganos, como lo es en el presente caso y que si bien el articulo 11 eiusdem, hace referencia a la Jurisdicción Tributaria como especial, no es menos cierto que los principios contemplados en la LOJCA son perfectamente aplicables ante los vacíos del Código Orgánico Tributario (COT). De allí que resulta claro que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario tienen atribuida la competencia no sólo para conocer de la nulidades de actos administrativos emanados de la Administración Tributaria sino también, de aquellas pretensiones que guarden relación directa con la imposición o pago de un tributo, sanción o cualquier otro acto ante la Administración Tributaria o ante alguna de las autoridades a las cuales les resulte aplicable el COT…”

En fecha 26 de mayo de 2022, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 5188, mediante la cual se declaró COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario, en los términos siguientes:
“…Ahora bien, para este Juzgador ha quedado demostrado que, en primer lugar los actos recurridos son actos administrativos de efectos particulares y de materia Contencioso-Tributaria, por tanto es objeto controvertido a ser decidido por este Juzgado Superior Contencioso Tributario, y no por un Tribunal con materia en Protección del Niño, Niña y Adolescente; en segundo lugar, el Niño señalado en la solicitud de la declinatoria realizada por la ciudadana, Fanny Liseth Gil de Angulo, titular de la cédula de identidad Nro. 13.517.562 actuando en este acto como cónyuge superviviente de la sucesión Angulo Palencia, no es parte de la causa de autos, razón por la cual no se le están vulnerando sus derechos.
Siguiendo el hilo argumentativo, se hace necesario traer a colación el artículo 338 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a la competencia de los Juzgados Superiores, a saber:
“La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.
Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales, y cada uno de ellos tendrán competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código.”
Así mismo, revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente este Tribunal Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados, Aragua, Carabobo y Cojedes, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el Pelayo De Pedro Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.918, actuando como apoderado judicial, de la ciudadana ANDREA ANGULO MARQUEZ…”

En fecha 06 de junio de 2022, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó boleta de notificación 0043-22 correspondiente a la entrada del recurso interpuesto por la recurrente, dirigida al Procurador General de la República, siendo esta última de las notificaciones practicadas.
En fecha 24 de enero de 2023, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 5356, en la cual se admitió el Recurso Contencioso Tributario, conforme a lo previsto en los artículos 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 08 de febrero de 2023, se dictó sentencia interlocutoria Nro. 5386, en la cual se ratificó la procedencia del Amparo Constitucional Cautelar, decidido por este Tribunal.
En fecha 22 de marzo de 2023, el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal consignó la Boleta de notificación Nº 0037-23 dirigida a la Procuraduría General de la República, relacionada a la Admisión del recurso.
En fecha 27 de marzo de 2023, el ciudadano Orlando Ojeda, actuando como representante judicial de la Administración Pública, dio cumplimiento a lo establecido en el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, remitiendo el expediente administrativo relacionado con la causa de autos.
En fecha 04 de mayo de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas de la causa.
En fecha 21 de junio de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 20 de junio de 2022, se dictó auto dejando constancia del vencimiento de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 301, el Código Orgánico Tributario.
En fecha 23 de octubre de 2023, se dictó auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Como punto de partida la recurrente narró los hechos en forma cronológica en el capítulo “II” de su escrito, manifestando lo siguiente:
“…Resolución Aclaratoria SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2019/04
En fecha 19 de septiembre de 2019, la ciudadana Fanny Gil de Angulo, ya identificada, en su condición de cónyuge sobreviviente y heredera del ciudadano Juan Carlos Angulo Palacios, solicitó ante la Jefatura del Sector de Tributos Internos Cagua, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la incorporación como heredero de su hijo menor Fabián Andrés Angulo Gil, antes identificado (Anexo “E”). Cabe advertir que el mencionado menor no es hijo natural del ciudadano Juan Carlos Angulo Palacios.
De acuerdo con la declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones Nº 1790058316 de fecha 10 de julio de 2019 que reposa en el expediente respectivo, presentada ante la Administración Tributaria, los herederos del ciudadano Juan Carlos Angulo Palacios eran cuatro (4): tres (3) hijos: Juan Carlos Angulo Márquez; Andrea Cristina Angulo Márquez y María Teresa Angulo Zapata. Así como su cónyuge sobreviviente: Fanny Gil de Angulo.
En fecha 7 de octubre de 2019, el Jefe del Sector de Tributos Internos de Cagua, Estado Aragua, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), extralimitándose en sus funciones y sin competencia para ello como será demostrado posteriormente, mediante una inapropiada Resolución Aclaratoria distinguida con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2019/04 procedió a incorporar – alegando error material de la sucesión – al mencionado menor, violentando con ello los derechos e intereses legítimos del resto de los miembros, al incorporar como miembro de la misma a un nuevo herederos, redistribuyendo la cuota parte de los otros miembros, creando derechos y omitiendo también la notificación respectiva al resto de los miembros de la sucesión como lo pauta el último aparte del artículo 178 del Código Orgánico Tributario.
• Resolución Aclaratoria SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/003 con su correspondiente Nota Marginal
En fecha 3 de marzo del 2020, la citada ciudadana Fanny Gil de Angulo, plenamente identificada en este recurso, acude nuevamente ante la mencionada Jefatura del Sector de Tributos Internos de Cagua, Estado Aragua, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicita una nueva aclaratoria con fundamento en el Código Civil relativa a la propiedad de 97.918.250 acciones pertenecientes a la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. Las mencionadas acciones eran propiedad del padre de mi representada quien las había heredado de sus padres: Juan Ramón Angulo y María Cristina Palencia de Angulo, lo cual es reconocido expresamente por la solicitante en su escrito. No obstante a criterio de la ciudadana Fanny Gil de Angulo solo 26.896.000 acciones son producto de la herencia del ciudadano Juan Carlos Angulo Palacios, las cuales no forman parte de la comunidad gananciales, pero el resto de las acciones, es decir, 71.022.250 acciones, el 50% sí por comunidad de gananciales, es decir la cantidad de 35.511.125 acciones. En su criterio, no debió declararse el 100% de las 97.818.250 acciones en la sociedad mercantil aquí nombrada, sino el 67,73% de las 62.407.125 acciones.
En tal sentido solicita a la mencionada Jefatura: “…realice la respectiva aclaratoria de Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones Correspondiente al causante JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA, RIF Nro. J-40906303-8 Exp. Nro. 170231 de fecha 10/7/2017, en el sentido que en la parte de "bienes muebles" la sucesión incurrió en el error involuntario de declarar 97.918.250 acciones en la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., RIF J-O0082263-8, (…) siendo lo correcto 62.407.125 acciones en la sociedad mercantil antes referida…”. (Subrayado mías. Anexo “F”).
Como consecuencia de la anterior solicitud de aclaratoria, en fecha 6 de enero de 2021, el Jefe del Sector de Tributos Internos de Cagua, Estado Aragua, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), extralimitándose en sus funciones y sin competencia para ello como también será demostrado posteriormente, mediante una inapropiada Resolución Aclaratoria distinguida con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/003 determinó lo siguiente:
…Omissis…
Con posterioridad en fecha 3 de junio de 2021, la nombrada heredera Fanny Gil de Angulo, presenta una nueva solicitud ante la misma instancia tributaria en la cual advierte que en la Resolución Aclaratoria SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/003 de fecha 6 de enero del año 2021, se incurrió en un error de que las acciones heredadas de sus padres no forman parte de la distribución de la herencia, siendo en su criterio incorrecto y por lo tanto solicita que se corrija. (Anexo “G”).
En tal sentido y como producto de esta nueva solicitud el citado funcionario dicta en fecha 09/06/2021 la Nota Marginal contentiva de la siguiente decisión:
…Omissis…
Vale acotar que de estos actos NO FUE NOTIFICADA mi representada como lo pauta el último aparte del artículo 178 del Código Orgánico Tributario.
De la relación de los hechos anteriormente referidos, claramente se puede apreciar que las Resoluciones dictadas por la Jefatura del Sector de Tributos Internos Cagua, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), modificaron bajo una aparente aclaratoria, derechos hereditarios de los miembros de la Sucesión de Juan Carlos Angulo Palacios, los cuales habían sido conferidos en su solicitud distinguida bajo la forma DS-90032, Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones N° 1790058316 presentado en fecha 10/7/2017 en favor de uno de sus miembros.
A raíz de las decisiones tomadas por la mencionada jefatura, la Administración Tributaria suprimió derechos, redistribuyó otros, incorporó nuevos herederos, otorgó propiedad en perjuicio de otros miembros, afectando con ello también los legítimos intereses y derechos de los demás coherederos…”
Por otro lado la representación judicial del recurrente denunció que la administración pública, había incurrido en el vicio Incompetencia manifiesta por supuesta usurpación y extralimitación de funciones por parte del funcionario que dictó las Resoluciones Aclaratorias, en los términos siguientes:
“…En cuanto al vicio de incompetencia por usurpación de funciones este se encuentra presente en la Resolución Aclaratoria SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2019/04 al incorporar como heredero y miembro de la Sucesión Juan Carlos Angulo Palacios en detrimento del resto de los coherederos a Fabián Andrés Angulo Gil, hijo menor de la ciudadana Fanny Gil de Angulo, por parte de la Administración Tributaria. El citado menor no era hijo natural del ciudadano Juan Carlos Angulo Palacios.
El reconocimiento de la condición de heredero por parte de la Administración Tributaria y concretamente por la Jefatura del Sector de Tributos Internos de Cagua, Estado Aragua en una Declaración Sucesoral, representa una usurpación de funciones por parte de dicha instancia administrativa, ya que la misma solo tiene como finalidad esencial y única establecer el monto del impuesto a cancelar por el acaecimiento de la trasmisión de propiedad por una causa sobrevenida llamada muerte y nada tiene que ver con la propiedad o el parentesco pues estos conceptos no nacen con la mencionada Declaración Sucesoral sino que son propios del Derecho Civil. Así mismo tampoco podrá la Administración Tributaria en ejercicio de la potestad de autotutela correctiva asignada en el Código Orgánico Tributario, incluir nuevos herederos en la Declaración Sucesoral, mediante la presentación de Declaraciones Sustitutivas y mucho menos mediante resoluciones aclaratorias como la que nos ocupa, por cuanto esto implicaría la reapertura de un procedimiento administrativo que ha sido culminado por esta Gerencia Regional de Tributos Internos, alterándose el contenido de la misma y en consecuencia la violación de los principios de cosa juzgada y de legalidad administrativa.
Ha sido reiterado suficientemente por la doctrina y la jurisprudencia de los tribunales venezolanos, que la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios y que, “per se”, no acredita de ningún modo la condición de heredero, por lo que la planilla de liquidación del impuesto sobre sucesiones solo debe considerarse como evidencia del cumplimiento de deberes formales y del pago de una obligación tributaria.
Partimos del principio general que las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos serán gravadas con el impuesto a que se refiere la Ley en los términos y condiciones que en ella se establezcan, quedando los herederos obligados al pago impositivo.
El punto no es si se trata de un heredero legítimo o no, la incompetencia queda simplemente evidenciada por el simple hecho de su incorporación por parte de la Administración Tributaria ya que ello no constituye una competencia propia del SENIAT como lo plantea la sentencia anteriormente indicada…Omissis…”(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Seguidamente la representación judicial de la ciudadana ANDREA ANGULO, en el punto 2, del capítulo “III” de su escrito recursivo denunció que la recurrida, había violentado a su consideración el principio de legalidad y cosa juzgada, a saber:
“…Tal y como lo hemos manifestado en el punto anterior, la Administración Tributaria en ejercicio de la potestad de autotutela correctiva asignada en el Código Orgánico Tributario, no puede incluir nuevos herederos en la Declaración Sucesoral, ni mediante la presentación de Declaraciones Sustitutivas y mucho menos mediante resoluciones aclaratorias como la que nos ocupa, por cuanto esto implicaría la reapertura de un procedimiento administrativo, alterándose el contenido de la misma y en consecuencia la violación de los principios de cosa juzgada y de legalidad administrativa. En efecto, no olvidemos que aunque se trata de una aparente Resolución Aclaratoria, en el fondo es una revocatoria de un acto administrativo emanado por el SENIAT, que crea nuevos derechos y afecta los ya existentes en cabeza de los herederos originarios de la Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones N° 1790058316 presentado en fecha 10/7/2017.
En este sentido apunta el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, por interpretación en contrario y que prohíbe a la Administración Tributaria, bien por parte de la misma instancia o su respectivo superior jerárquico, la revocatoria en todo o en parte de los actos administrativos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y no cabe duda alguna que la Resolución Aclaratoria aquí impugnada así lo hizo al otorgar la condición de coheredero del hijo menor de la ciudadana Fanny Gil de Angulo en sede administrativa y en perjuicio de los legítimos derechos e intereses de los demás coherederos, puesto que al conferirle tal condición por parte del Jefe del Sector de Tributos Internos Cagua, mermó la masa hereditaria del resto de los miembros de la sucesión, con agravante que el procedimiento empleado por la citada jefatura fue la vía irregular de una aclaratoria.
En este mismo orden de ideas, la Resolución Aclaratoria suficientemente identificada en este escrito, violentó el contenido del artículo 268 del Código Orgánico Tributario, norma que expresamente prohíbe a la Administración Tributaria la revocatoria, por razones de mérito u oportunidad, actos administrativos que determinen tributos, como en efecto se establecieron de conformidad con la Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones N° 1790058316 presentado en fecha 10/7/2017 y que el acto aquí impugnado modificó.
Por ello solicitamos su nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 270, numeral 2 del Código Orgánico Tributario: “Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) 2) Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la ley”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En ese mismo sentido, denunció una supuesta violación a las disposiciones del artículo 271 del Código Orgánico Tributario, por parte de la Administración Tributaria, así:
“…Al respecto y como lo apunta la sentencia reseñada, no cabe duda de que la Resolución Aclaratoria impugnada no representa un simple error de cálculo o un error material, por el contrario, constituye un verdadero acto revocatorio. El acto aquí recurrido escapa del alcance de la norma 271 del Código Orgánico Tributario, puesto que impone la designación de un nuevo coheredero, lo que no representa una materia de origen tributario que habilite a la Jefatura de Tributos Internos de Cagua su competencia y por ende su pronunciamiento, aunado al hecho, de que la forma empleada por la Administración Tributaria (aclaratoria), violento normas constitucionales relativas al debido proceso y el derecho a la defensa, y así solicito en nombre de mi representada, expresamente que lo resuelva con ocasión de la decisión del presente recurso contencioso.

• Resolución Aclaratoria SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/003 de fecha 6 de enero de 2021 y su respectiva Nota Marginal de fecha 9 de junio del mismo año

• Del vicio Incompetencia por usurpación y extralimitación de funciones por parte del funcionario que dictó la Resolución Aclaratoria y su correspondiente Nota Marginal

En este punto reproduzco en su totalidad los argumentos esgrimidos y la jurisprudencia reseñada con respecto a este mismo vicio con relación a la Resolución Aclaratoria distinguida con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2019/04 en cuanto le sean aplicable, y de manera particular los siguientes:

Como ya se ha indicado la Resolución Aclaratoria SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/003 con su respectiva Nota Marginal versa la propiedad de 97.918.250 acciones pertenecientes al causante JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA en la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. Las mencionadas acciones eran propiedad del padre de mi representada quien las había heredado de sus padres: Juan Ramón Angulo y María Cristina Palencia de Angulo. No obstante a criterio de la Administración Tributaria, previa solicitud de la ciudadana Fanny Gil de Angulo estableció que solamente 30.258.000 acciones son producto de la herencia del ciudadano Juan Carlos Angulo Palacios, las cuales no forman parte de la comunidad gananciales, pero el resto de las acciones, es decir, 67.660.250 acciones, el 50% sí por comunidad de gananciales, es decir, la cantidad de 33.830.125 acciones. De tal manera que a criterio de la Jefatura de Tributos Internos de Cagua, Estado Aragua, en una suerte de acción mero-declarativa de derechos, modificó sin formula de juicio los porcentajes declarados, atribuyendo y disponiendo por vía de aclaratoria derechos de propiedad, obviando la redistribución tributaria.

Al igual que se advirtió precedentemente, la Administración Tributaria está – bajo la irregular figura de la aclaratoria – invadiendo competencias que no le son propias y claramente pertenecen al campo del derecho civil y que en todo caso deben ser reconocidas por órganos jurisdiccionales ordinarios y no por el SENIAT. Ello es expresamente reconocido por la propia solicitante en su solicitud de fecha 3 de marzo de 2020, al fundamentar su pedimento con arreglo a las disposiciones del Código Civil y también por la Administración Tributaria quien en la parte motiva de la citada aclaratoria, se fundamenta en los artículos 151 y 156 del referido texto legal. Igual fundamentación sustenta la Nota Marginal de fecha 9 de junio de 2021 emanada de la citada jefatura dictada con arreglo a la fundamentación de los artículos 151 y 824 del Código Civil, que afortunadamente deja establecido que la aclaratoria que se hace a los fines legales pertinentes, busca salvaguardar “los derechos de los cinco (5) herederos de la Sucesión que incluye a la cónyuge como heredera”.
La naturaleza civil de la decisión dictada por la Jefatura de Tributos Internos Cagua, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT en una materia ajena a su competencia funcional, constituye argumento suficiente para la nulidad del acto impugnado, no obstante cabe advertir que los criterios que asume el órgano administrativo en materia civil, también resultan erróneos en base a los argumentos siguientes:
• Las acciones de la empresa SOLINTEX, S.A. y la comunidad conyugal y hereditaria
Refiere la coheredera en su solicitud dirigida al SENIAT y la Administración Tributaria establece que solo la cantidad 30.258.000 acciones son producto de la herencia del ciudadano Juan Carlos Angulo Palacios, las cuales no forman parte de la comunidad gananciales, pero el resto de las acciones, es decir, 67.660.250 acciones, provenientes de aumento de capital, el 50% sí corresponde por comunidad de gananciales a la solicitante, es decir la cantidad de 33.830.125 acciones.
Dichas acciones resultan del siguiente análisis:

• JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA al momento de contraer matrimonio -20 de marzo de 2015- era titular de la cantidad de 30.258.000 acciones en la empresa SOLINTEX S.A., provenientes de la herencia de sus padres. Sobre este aspecto no hay discusión.

• Mediante asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 28 de agosto de 2015, debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 24 de noviembre de 2015, bajo el Nº 13, Tomo 380-A SDO; la sociedad Solintex de Venezuela, resuelve decretar un aumento de capital en base a dividendos no distribuidos al 31 de diciembre de 2014, suscribiendo el accionista JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA 32.779.500 nueva acciones, quedando su capital accionario en la cantidad de 63.037.500 acciones.

• Mediante otra asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 31 de mayo de 2016, debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 14 de octubre de 2016, bajo el Nº 32, Tomo 188-A; la sociedad Solintex de Venezuela, S.A., resuelve decretar un aumento de capital en base a aportes y cuentas por pagar accionistas, suscribiendo el accionista JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA 34.880.750 nuevas acciones, quedando su capital accionario en la cantidad de 97.918.250 acciones. Siendo un aporte de los accionistas, en este caso, del padre de mi representada quien las suscribió mediante aporte de un bien inmueble de su exclusiva propiedad adquirido por herencia.

Para fines ilustrativos de la autoridad administrativa, las acciones de una compañía o sociedad anónima constituida con anterioridad a una comunidad conyugal NO forman parte de ésta última. La doctrina sin embargo admite que los “dividendos” de las acciones habidos en la comunidad y que deriven en beneficio “directo” del accionista sí pertenecen al haber común. La doctrina excluye de este último supuesto, el caso del aumento de capital o aporte al fondo de reserva, porque ello deriva de una decisión de la asamblea como órgano social.

• Dentro de los bienes comunes no pueden ubicarse las acciones anteriores a la existencia de la comunidad.
Reseña la doctrina que la acción es un título representativo que incorpora el capital social y confiere la cualidad de accionista a quien resulte su tenedor legítimo. Considerando como una fracción del capital un derecho de participación y un título de crédito. De allí que se afirme que el capital se divide en “acciones” porque cada acción se deriva de una parte alícuota del capital social y como éste se traduce en dinero, la acción representa una cantidad de dinero. La acción podría constituir un bien propio o un bien común, según su constitución tenga lugar fuera o dentro de la comunidad, respectivamente.
Los bienes propios de los cónyuges son los indicados en los artículos 151 al 155 del Código Civil, en tanto que los bienes comunes son los señalados en los artículos 156 al 167 del Código Civil.
Así y a propósito de los bienes propios dispone el artículo 151 del Código Civil:
“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”.
Se aprecia en la norma que son bienes propios los que “los que durante éste adquieran por …, herencia”, en cuyo supuesto deben subsumirse las acciones derivadas de compañías y sociedades previas a la unión conyugal (supra i.)
Así como también es un bien propio como es natural, la plusvalía o aumento de valor de los bienes propios porque forman parte de éstos, por lo que también es considerado bien propio el aumento de valor de las acciones propias, esto es, adquiridas previamente a la comunidad. La ley establece que la plusvalía de un bien propio, también es propio, porque es lógico que el aumento de valor del bien que es de la esencia de la cosa siga la misma suerte y esté sustraído de la comunidad. Así pues, la plusvalía de un bien propio no está comprendida entre los bienes comunes.
Ello queda confirmado en el artículo 163 del Código Civil relativo a los bienes comunes. La norma dispone que el aumento de valor de un bien propio derivado de dinero de la comunidad sí constituye un bien común:
“El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad”.
De lo que se deduce que la plusvalía de un bien propio, ajena a la comunidad, es un bien propio y que la plusvalía de un bien propio derivada del haber común es un bien de la comunidad. Trasladando las ideas al supuesto de las acciones, cabe concluir que la única forma de admitir que el aumento de valor de las acciones formara parte de la comunidad conyugal, es que dicho aumento tuviera lugar por dinero proveniente de la comunidad. Por ende, si dicho aumento de valor o plusvalía derivó de la propia esencia o suerte del bien propio, dicho aumento no forma parte de la comunidad.
Por ello, la plusvalía de un bien propio es un bien propio (Código Civil, art. 151) pues la única plusvalía de un bien propio que forma parte de la comunidad es la que acontece a costa de ésta última (Código Civil, art. 163). Si el valor de las acciones propias no tuvo lugar a costa del caudal común, las acciones siguen siendo un bien propio. Al efecto Zannoni en la doctrina extranjera indica: “El mayor valor que, durante la vigencia de la sociedad conyugal han adquirido las acciones propias es también propio”.
Cuando el artículo 168 del Código Civil alude a la necesidad de consentimiento de ambos cónyuges para disponer de bienes comunes entre los que ubica las “acciones”, parte ciertamente de que se trata de bienes habidos en la comunidad y por tal precisa consentimiento conjunto para su disposición. El consentimiento del cónyuge para disponer de bienes propios sólo se precisaría si la disposición es a título gratuito (ej. donación) porque produce un empobrecimiento que afecta al otro comunero, de conformidad con el artículo 154 del Código Civil: “Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes: pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro”.

Es por ello, que la disposición a título oneroso de acciones propias no precisa consentimiento del cónyuge.
• Si bien las acciones previas a la unión son bienes propios, no así los “dividendos” que son bienes comunes derivados de un bien propio -Código Civil, 156, ordinal 3º-. Ello cuando tales dividendos redunden en beneficio directo del accionista, por lo que la doctrina excluye de lo anterior el “aumento de capital o del fondo de reserva”.
Colocados entonces en el contexto legal y doctrinario, pareciera que el funcionario administrativo, en una suerte de interpretación judicial, pretendió incluir las “acciones” en el ordinal tercero del artículo 156 del Código Civil relativo a los bienes propios que dispone:
“Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes O DE LOS PECULIARES de cada uno de los cónyuges”.
Dicha norma dispone que los frutos, rentas o intereses de los bienes “propios” pertenecen a la comunidad. En efecto, se afirma que el fruto lo produce la cosa periódicamente a diferencia del producto que no es periódico y los intereses son frutos civiles que pueden ser legales o moratorios, y así como ejemplo de lo anterior, se incluye los intereses derivados del dinero, el canon de arrendamiento y los “dividendos de acciones”. Los dividendos durante el tiempo de vigencia de la unión conyugal pertenecerían pues a dicha comunidad.
En este sentido, es importante aclarar que sólo los dividendos de las acciones propias pertenecerían a la comunidad, mas no todo aquel beneficio derivado de la sociedad anónima:
“Si las acciones que un cónyuge tiene en una sociedad anónima por ejemplo, son bienes propios, los frutos derivados de las mismas, son de la comunidad. Debe aclararse que no todos los beneficios que obtiene una sociedad son para los accionistas, es posible que el beneficio sea únicamente para la sociedad, como lo sería el caso en que los accionistas decidieran que una determinada utilidad se destine a aumentar el capital o aumentar el fondo de reserva, de modo que estos beneficios no entraran en la comunidad. Sólo pertenecerá a la sociedad conyugal, los dividendos de las acciones propias”.
De conformidad con dicha opinión doctrinaria, los dividendos que formarían parte de la comunidad conyugal son aquellos que se reviertan en beneficio “directo” del accionista, mas no así el derivado en un aumento de capital de la compañía o sociedad o un aporte al fondo de reserva.
La doctrina mercantil más respetada del país -Morles Hernández- admite que “las utilidades distribuibles se convierten en “dividendos solo sí y en la medida en que la mayoría decida hacer un reparto entre los socios”. Esto pues la distribución de los dividendos es adjudicada por la asamblea como órgano social. La aplicación de la teoría del abuso de la personalidad jurídica en tal caso resultaría de difícil procedencia, porque no pareciera en tal caso existir ánimo de vaciar la comunidad, cuando la distribución de las utilidades y la inexistencia de “dividendos” no depende exclusivamente de la decisión del cónyuge como miembro societario del ente incorporal.
Ahora bien, no conforme con ello, el funcionario obvia un detalle que se evidencia del primer aumento de capital (supra ii), dicho aumento toma como base el: “Decreto de dividendos en efectivo y pago a los accionistas… con cargo a la cuenta de superávit acumulado existente al cierre del año DOS MIL CATORCE (2014)”. En la asamblea de fecha 28 de agosto de 2015 que reposa en el expediente, JUAN CARLOS ANGULO suscribe la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS (32.779.500) nuevas acciones. Si entendemos que la ciudadana FANNY GIL, contrae nupcias con JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA el 20 de marzo del año 2015, nos encontramos con el hecho cierto que a la cónyuge no le corresponde participación en dicho aumento sino en su condición de heredera, por cuanto el mismo se materializó por dividendos decretados al 31 de diciembre de 2014, antes de haberse casado.
Con respecto al segundo aumento de capital celebrado en asamblea del 31 de mayo de 2016 (supra iii), el aumento se materializa como: “Aumento del capital social por la suma de…” En la asamblea que reposa en el expediente, JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA suscribe la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTAS OCHENTA MIL SETECIENTAS CINCUENTA acciones (34.880.750). Si entendemos que la ciudadana FANNY GIL, contrae nupcias con JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA en marzo del año 2015, nos encontramos con el hecho que posiblemente la referida ciudadana considere le corresponde participación comunitaria en dicho aumento, quizás alegando que el mismo se produjo con dinero proveniente de la comunidad, lo que debería, por supuesto, ser objeto de declaración judicial en juicio contencioso.
Pero es el caso, que el funcionario actuando manifiestamente fuera de su competencia y violando el derecho a la defensa de los demás coherederos, actuó desconociendo el hecho de que el referido aumento lo paga el padre mi representada, aportando a la sociedad un inmueble de su exclusiva propiedad habido por herencia, lo cual se evidencia del informe del auditor independiente relacionado con la certificación de cuentas por pagar accionistas al 31 de mayo de 2016 que reposa en la sede de la compañía SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A.
Como se aprecia, no correspondía al funcionario del SENIAT, por vía de aclaratoria, declarar hechos y derechos que son competencia exclusiva de los tribunales ordinarios venezolanos quienes con las garantías debidas, son los llamados a resolver aquellos asuntos que impliquen vulneración de derechos subjetivos de particulares.
Más delicado es el hecho que con su actuación, el funcionario vulnera los derechos del niño FABIAN ANDRES ANGULO GIL, hijo de la solicitante, pero con quien su madre tiene evidente conflicto de interés, ya que conforme a la normativa establecida en el Código Civil, por cuanto se afecta de manera directa los derechos del niño, debió el funcionario requerir la autorización correspondiente de los Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual no se evidencia en el expediente administrativo ni en el acto acá impugnado, ya que la “pretendida” aclaratoria impetrada por la coheredera y socia, afecta de manera sustancial y perjudicial también sus derechos.
Los argumentos jurídicos anteriormente relatados, determinan categóricamente la naturaleza civil de la materia decidida por el SENIAT a través de la Jefatura de Tributos Internos Cagua y claramente constituyen una modificación de derechos hereditarios y obligaciones tributarias de los miembros de la Sucesión de Juan Carlos Angulo Palacios, los cuales habían sido conferidos en su solicitud distinguida bajo la forma DS-90032, Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones N° 1790058316 presentado en fecha 10/7/2017 en favor de uno solo de sus miembros, afectando los intereses legítimos y directos de todos los demás herederos.
La adjudicación y redistribución de acciones por parte de la Administración Tributaria que por derecho le corresponde a mi representada como heredera del ciudadano Juan Carlos Angulo Palacios, quien a su vez le pertenecía por haberlas heredado de sus padres, no representa materia objeto de las competencias de tributarias del SENIAT, ya que constituye una materia netamente de naturaleza civil y por tanto es una manifiesta usurpación de funciones por parte del funcionario de la Administración Tributaria que indefectiblemente acarrea la nulidad absoluta de la Resolución Aclaratoria SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/003 con su respectiva Nota Marginal y así pido en nombre de mi representada que lo decida en la oportunidad de la resolución del presente recurso contencioso.
De igual forma, la Resolución Aclaratoria aquí impugnada con su respectiva Nota Marginal, incurre también en el vicio de incompetencia por extralimitación de funciones por parte de la Administración Tributaria, ya que la misma fue dictada sin contar con una norma expresa que así se le permitiera. En efecto al tratarse de una competencia de naturaleza civil y no tributaria, el Jefe del Sector de Tributos Internos Cagua, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, no cuenta con una norma expresa que le permita adjudicar y redistribuir en favor de uno solo de los coherederos, acciones relativas a la Sociedad Anónima SOLINTEX DE VENEZUELA, configurando con ello el vicio incompetencia por extralimitación de funciones.
• De la violación de los principios de legalidad y de la cosa juzgada administrativa
Sin perjuicio de lo manifestado a lo largo de este recurso y que aquí reproduzco en cuanto le sea pertinente, la Administración Tributaria en ejercicio de la potestad de autotutela correctiva asignada en el Código Orgánico Tributario, no puede incluir, asignar, despojar y redistribuir acciones relativas a una sociedad mercantil, sin que con ello lesione derechos e intereses legítimos de terceros en la condición de coherederos de la Sucesión Juan Carlos Angulo Palacios. Dichas acciones y su distribución en los miembros de la citada sucesión habían sido establecidos en la Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones N° 1790058316 presentado en fecha 10/7/2017. La Resolución Aclaratoria y su correspondiente Nota Marginal aquí impugnadas, no solo otorga propiedad afectando con ello sus derechos, sino que también violenta los principios de cosa juzgada y de legalidad administrativa. En efecto, no olvidemos que, aunque se trata de una aparente Resolución Aclaratoria, en el fondo es un acto revocatorio de un acto administrativo firme emanado por el SENIAT, que crea nuevos derechos y afecta los ya existentes en cabeza de los herederos originarios de la Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones N° 1790058316 presentado en fecha 10/7/2017.
En este sentido, apunta el artículo 267 del Código Orgánico Tributario por interpretación en contrario y que prohíbe a la Administración Tributaria, bien por parte de la misma instancia o su respectivo superior jerárquico, la revocatoria en todo o en parte de los actos administrativos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y no cabe duda alguna que la Resolución Aclaratoria y su Nota Marginal aquí impugnada, así lo hizo en perjuicio de los legítimos derechos e intereses de mi representada, con el agravante que el procedimiento empleado por la citada jefatura fue irregular e impertinente.
En este mismo orden de ideas, la Resolución Aclaratoria suficientemente identificada en este escrito, violento el contenido del artículo 268 del Código Orgánico Tributario, norma que expresamente prohíbe a la Administración Tributaria la revocatoria, por razones de mérito u oportunidad, actos administrativos que determinen tributos, como en efecto se establecieron de conformidad con la Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones N° 1790058316 presentado en fecha 10/07/2017 y que el acto aquí impugnado modificó.
Por ello solicito su nulidad en nombre de mi representada de conformidad con lo previsto en el artículo 270, numeral 2º del Código Orgánico Tributario: “Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) 2) Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la ley”.

• De la Violación del artículo 271 del Código Orgánico Tributario

En este punto reproduzco en su totalidad los argumentos esgrimidos y la jurisprudencia reseñada con respecto a este mismo vicio con relación a la Resolución Aclaratoria distinguida con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2019/04 en cuanto le sean aplicable, y de manera particular los siguientes:
El artículo 271 del Código Orgánico Tributario establece lo siguiente: La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos.
No genera duda alguna que la Resolución Aclaratoria aquí impugnada con su respectiva Nota Marginal no corrige un simple error aritmético o material, por el contrario, constituye un verdadero acto revocatorio en la forma expuesta en los puntos precedentes, los actos aquí recurridos escapan del alcance de la norma 271 del Código Orgánico Tributario puesto que establecen una nueva distribución del paquete accionario del padre de mi representada relativo a la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., adjudicando propiedad y aumentando el patrimonio de uno solo de los coherederos en perjuicio del resto. Ello mal puede interpretarse como un error material capaz de ser decido mediante una resolución aclaratoria como lo pretende hacer ver el Jefe del Sector de Tributos Internos Cagua, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT. Por el contrario, de su contenido queda en evidencia que para ello la citada instancia requirió un análisis aunque erróneo de materia ajena a las competencias tributarias que le imponen las normas que regulan sus atribuciones y por ende su pronunciamiento, violento normas constitucionales relativas al debido proceso y el derecho a la defensa de los miembros de la sucesión, lo que acarrea su nulidad absoluta en atención a lo previsto en el artículo 270, numerales 1º y 4º en su segunda parte del Código Orgánico Tributario y así solicito expresamente en nombre de mi representada que lo resuelva con ocasión de la decisión del presente recurso…”
Como último punto la parte demandante de autos, denunció una supuesta violación de los Derechos Constitucionales previstos en el artículo 49, relativos al procedimiento administrativo y a la defensa, en los términos siguientes:
“…En el presente caso, existe no solo la violación que surge de la falta de notificación para la modificación de declaración sucesoral y del Certificado de Solvencia, sino también cuando se le imposibilita la continuidad al Recurso Jerárquico que igualmente legitima el accionar ante la jurisdicción.
Ya se señaló en líneas anteriores, los defectos que vician de nulidad los actos recurridos, sin embargo, el que nos ocupa en este Capítulo es de capital importancia por ser violatorio directo de la Constitución, puesto que para la modificación sustancial de un acto firme en sede administrativa, se prescindió de la oportunidad de aportar pruebas y de enterarse de un procedimiento iniciado a espaldas de los interesados, se prescindió de la oportunidad de aportar pruebas y de enterarse de un procedimiento iniciado por una solicitud contraria a los intereses legítimos del resto de los herederos.
La violación al procedimiento administrativo previsto en el artículo 49 de la Constitución también se configura cuando faltan elementos informativos para el conocimiento del investigado, garantía desarrollada por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable al procedimiento administrativo tributario.

Aparte de la incompetencia denunciada que ya de por si inficiona de nulidad a los actos recurridos y al omitirse todo tipo de notificación para modificar actos ya firmes y notificados, no se está cumpliendo con las garantías procedimentales a la cual hace referencia el texto constitucional, violentándose el derecho al debido procedimiento lo cual anula todas las actuaciones que ha generado la Administración Tributaria, así pido al Tribunal que lo declare.
…Omissis…
Tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, la protección del derecho a la defensa y al debido procedimiento se obtiene con la sustanciación de un procedimiento mediante el cual se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios y procedimientos dispuestos para tal fin, de modo que el administrado se verá afectado en su derecho al debido proceso y a la defensa en el caso en que se obvie alguna de sus fases esenciales, causándole un perjuicio irreparable, por tal omisión, por lo que la Administración Tributaria al momento de emitir las notificaciones desconociendo por completo y totalmente la aplicación del procedimiento administrativo, al omitir las notificaciones a legítimos herederos impidió el ejercicio del derecho a la defensa y al debido procedimiento, aun cuando como se ha indicado, los actos aquí impugnados representan flagrantes violaciones relacionadas con la competencia de los funcionarios que los dictaron..
No es menos importante señalar, que el procedimiento de modificación o alteración de la manifestación de voluntad de la Administración, así sea por la írrita figura de la "aclaratoria" que pudiera afectar la esfera jurídica de los administrados, supone la existencia de una relación jurídico procesal que involucra un conjunto de derechos y obligaciones entre la Administración y el sujeto que se hace parte en el mismo, desarrolladas a través de fases cronológicas que concluyen en la decisión administrativa, las cuales no pueden dejar de ser observadas por la Administración a fin de preservar los derechos constitucionales de los administrados interesados.
En razón de lo anterior y en vista de la falta de requisitos y presupuestos previos para la modificación de actos, por parte de una autoridad incompetente, sin notificar a los interesados, evidencia la falta de un procedimiento administrativo previo que le permitiese exponer sus alegatos y promover sus defensas, lo cual al añadirse la abstención para admitir el Recurso Jerárquico resulta indefectiblemente una violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se solicita la nulidad de las Resoluciones impugnadas y de su nota marginal, así solicito en nombre de mi representada lo declare este honorable Tribunal…”

-III-
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA

Se deja constancia que la Administración Tributaria, no hizo uso a su derecho, sin embargo, de conformidad con el Principio de Exhaustividad, se trae a colación el contenido de los actos objeto de recurso, en la forma siguiente:
Resolución Aclaratoria Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2019/04 de fecha 07 de octubre de 2019:
“…Omissis… En el sentido que el mismo, en la parte correspondiente a los “Datos de Heredero o Beneficiarios”, la sucesión incurrió en el mismo error de omitir al heredero ANGULO GIL FABIAN ANDRES.
En este sentido, esta Administración Tributaria procede a dejar constancia de la incorporación de un Quinto (5°) heredero: ANGULO GIL FABIAN ANDRES, tal como se evidencia en el Registro de Nacimiento consignado y emitido por la Comisión de Registro Civil y Electoral (CNE); el cual comprueba la filiación…”
Por su parte, la Aclaratoria Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/003 de fecha 06 de enero de 2021, señaló:
“…Ahora bien, del análisis realizado a los recaudos consignados y los cuales se anexan en el expediento sucesoral señalado, se observa que la representación de la Sucesión discriminó en el "Activo 1" la razón por la cual se declararon las NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTAS CINCUENTA (97.918.250) acciones, toda vez que tal como consta en el Acta de Asamblea Inserta en el Tomo 380-A, N° 13, de fecha 24/11/2015 el causante, ciudadano ANGULO PALENCIA JUAN CARLOS suscribió y pagó TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS (32.779.500) ACCIONES, posteriormente realizó aumento de capital según Acta de Asamblea Inserta en el Tomo 188-A, N° 32, de fecha 14/10/2016, en la cual suscribió y pagó TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTAS MIL SETECIENTAS CINCUENTA (34.80.750) ACCIONES, debía haberse declarado el 50% puesto que correspondían a la comunidad conyugal, todo ello con apego a lo previsto en el Artículo 156 del Código Civil.
Cabe destacar que el causante por herencia de su padre, le correspondía CUATRO MILLONES DOSCIENTAS DOS MIL QUINIENTAS ACCIONES (4.202.500) ACCIONES, Posteriormente realizan Acta de Asamblea inserta en el Expediente 283-34300 de fecha 08/11/2013; Donde Aumentan Capital Social. Por parte de su madre Vertidos MILLONES SEISCIENTAS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTAS (22.693.500) ACCIONES, y el causante SIETE MILLONES QUINIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS (7.564.500) ACCIONES las cuales no forman parte de la distribución de la herencia puesto que es un Bien Propio del causante, todo ello con apego en lo previsto en el Artículo 151 del Código Civil.
En consecuencia, al sumar las acciones supra discriminadas, y las cuales forman parte de la Comunidad Conyugal con la señora GIL DE ANGULO FANNY, Portadora de la Cedula de Identidad V-13.517.562; da un total de SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (67.660.250) ACCIONES y por comunidad conyugal le corresponde TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TRENTA MIL CIENTO VEINTE Y CINCO (33.830.125) ACCIONES, lo que representaría el 50%…”
La Nota Marginal Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/04 De fecha 09 de Junio de 2021, adujó lo siguiente:
“…Quien suscribe, ANGEL MARIO ESCALANTE GARCIA, Jefe del Sector de Tributos Internos Cagua, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hace la presente Aclaratoria referente a la Aclaratoria SNAT/INTI/GRT/RCNT/STICIARS/2021/003 de fecha 06/01/2021 correspondiente al causante ANGULO PALENCIA JUAN CARLOS, R.I.F. N° J-40906303-8, Expediente N° 170231 de fecha 10/7/2017, en la misma se incurre en un error involuntario en el penúltimo párrafo donde dice "las cuales no forman parte de la distribución de la herencia puesto que es un Bien propio del causante", todo esto con apego en lo previsto en el Artículo 151 del Código Civil ahora bien de conformidad con dicho artículo y en concordancia 824 del Código Civil debió decir " las cuales no forman parte de la distribución de la comunidad de gananciales puesto que es un Bien propio del causante de conformidad 151 Código Civil…”
-IV-
PRUEBAS Y SU VALORACION

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA RECURRENTE JUNTO CON EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD.
1. Copia simple de cédula de identidad e INPREABOGADO, del ciudadano PELAYO BENITO DE PEDRO ROBLES, quien es el abogado de la recurrente, el cual carece de valor probatorio dentro de los limites en los cuales se encuentra planteada la controversia, sin embargo, se valora a los fines de identificar a las partes de conformidad con el artículo 340 del Código Civil.
2. Copia fotostática de documento poder especial, escritura Nº 72, folio 262, otorgado en la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina en fecha 17 de agosto de 2021 ante la escribana María Paula Benito, adscripta del Registro Notarial Nº 2129, debidamente legalizada por el Colegio de Escribanos de la ciudad de Buenos Aires, bajo el Nº 210819001235, con apostilla de fecha 24 de agosto de 2021 Nº CE-2021-78292894-APN-DTD-JGM, marcado en autos con la letra “A”; el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
3. Copia fotostática de la Aclaratoria Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2019/04, de fecha 07 de octubre de 2019, emanada del SENIAT, marcado en autos con la letra “B”; el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
4. Copia fotostática de la Aclaratoria Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/003, de fecha 06 de enero de 2021, emanada del SENIAT, marcado en autos con la letra “C”; el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
5. Copia simple de cédula de identidad y Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la ciudadana GIL DE ANGULO FANNY LISETH, quien es la cónyuge supertite de la sucesión ANGULO PALENCIA, la cual carece de valor probatorio dentro de los limites en los cuales se encuentra planteada la controversia, sin embargo, se valora a los fines de identificar a las partes de conformidad con el artículo 340 del Código Civil.
6. Copia fotostática de la Nota Marginal Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/04 De fecha 09 de Junio de 2021, emanada del SENIAT, el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
7. Copia simple de planilla de declaración sucesoral, marcado en autos con la letra “D”; el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
8. Copia fotostática de escrito dirigido al SENIAT, por parte de la ciudadana Fanny Gil de Angulo, conjuntamente al registro de nacimiento y datos filiatorios de su hijo Fabián Angulo, marcado en autos con la letra “E”; el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
9. Copia fotostática de escrito dirigido al SENIAT, por parte de la ciudadana Fanny Gil de Angulo, marcado en autos con la letra “F”; el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
10. Copia fotostática de escrito dirigido al SENIAT, por parte de la ciudadana Fanny Gil de Angulo, con relación al reconocimiento de sus derechos como coheredera del de cujus, marcado en autos con la letra “G”; el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
POR LA PARTE RECURRIDA:
Este Tribunal deja constancia que la Administración Tributaria no hizo uso al derecho de promover pruebas en el lapso probatorio, sin embargo, de conformidad con el principio de exhaustividad y legitimidad de los actos administrativos, este Juzgador observó que la recurrida en fecha 27 de Marzo de 2023, el Abg. Orlando Ojeda, actuando como representante judicial de la recurrida, presentó copia certificada del Expediente Administrativo contentivo de una (01) pieza constante de doscientos cuarenta y cuatro (04) folios útiles, emanado de la Jefatura del Sector de Tributos Internos Cagua, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.
-V-
PUNTO PREVIO
Visto que los actos objetos de recurso, versan sobre actos de mero trámite, este Juzgador considera pertinente, traer a colación lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la recurribilidad de dichos actos, haciendo uso de Principio Inquisitivo que inviste al Juez Tributario, el cual le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos, en tal sentido, se trae a los autos la disposición de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber:
“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.” (Negrillas del Tribunal)
Por su parte el Código Orgánico Tributario, ha señalado de manera expresa, los casos en que los particulares, en ejercicio de sus derechos pudieren impugnar actos administrativos que a su consideración vulneren la esfera de sus derechos e intereses legítimos, según lo dispuesto en los artículos 272 y 286 a saber:
“Artículo 272. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo…”

“Artículo 286. El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 283 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Primero. El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
Parágrafo Segundo. No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
1. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
2. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.” (Negrillas del Tribunal)

De los preceptos legales antes desarrollados se debe resaltar, que la posibilidad de interponer un recurso contencioso tributario, en contra de un acto de carácter administrativo-tributario, se ve reflejado en el contenido del mismo, cuando estos reúnan tres requisitos a saber: 1) Que sean dictados por la Administración Tributaria; 2) que sean de efectos particulares; 3) que determinen tributos, impongan sanciones o afecten de cualquier manera los derechos de los administrados. Entonces ambos artículos se complementan, púes el 272 se refiere a los requisitos para el Recurso Jerárquico y el 286 que se refiere al Recurso Contencioso Tributario remite al anterior. Lo anterior configuran los requisitos para que los administrados ejerzan su derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, que le han sido atribuido a través de la Constitución de la República; aunado a ello, ejercer el derecho en la jurisdicción competente por la materia y el territorio para conocer de la controversia, o ante el ente u órgano de donde haya sido emanado el acto sancionatorio.
Continuando con el hilo argumentativo, este Juzgador sostiene el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 686 de fecha 02 de junio de 2009 con base en criterio emitido por la misma Sala mediante Sentencia líder No. 29 de fecha 27 de enero de 2003 en la cual señaló:
“…Por regla general, los actos de mero trámite no son susceptibles de impugnación autónoma, ya que la vía judicial ordinaria para su impugnación, es mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto definitivo, salvo que se trate de un acto administrativo de trámite calificado, el cual se circunscribe a alguno de los supuestos enunciados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, si produce indefensión, prejuzga sobre lo definitivo o imposibilita la continuación del procedimiento; en cuyo caso es posible el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad en forma autónoma aún cuando se trate de un acto de trámite (vid sentencia No. 222 del 20 de febrero de 2004, caso Leonardo Enrique Carrero Araujo) (sentencia 686 de fecha 02 de junio de 2009).”

Criterio que ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sent. Nro. 01345, de fecha 01 de diciembre de 2016, Ponente: Magistrada María Carolina Ameliach, Caso: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., así:
“…Esta Sala estima pertinente efectuar algunas consideraciones previas acerca de la naturaleza del acto objeto del recurso de nulidad decidido en primera instancia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y en tal sentido, observa:
En repetidas ocasiones este Máximo Tribunal ha dejado sentado que en el sistema venezolano resulta inadmisible justificar cualquier esquema que aluda a actos sustraídos del control jurisdiccional, con especial referencia a aquellos actos dictados en ejercicio de las potestades públicas; siendo toda exclusión de tal sistema de control, contraria a los principios constitucionales y particularmente -hoy- incompatible con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del cual corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
No obstante, la sujeción de los llamados actos administrativos de trámite al control de los órganos que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, ha sido discutida, por tratarse -en principio- de actos preparatorios, esto es, de proveimientos que no implican la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida al conocimiento de la Administración, carácter propio de los actos definitivos.
En torno a tales actos (los de trámite) se fueron suscitando varias posturas, que, a la postre, resultaron ser complementarias, a saber: (i) la que los excluye del control en referencia, por no tratarse de actos que resuelven el mérito de un asunto con carácter definitivo -como se indicó supra-; (ii) las que supeditan su impugnación judicial a la verificación de determinadas circunstancias; y (iii) aquellas que condicionan dicho control a la potencial impugnación del “verdadero” acto definitivo.
Esta Sala Político-Administrativa ha efectuado algunas precisiones respecto a la impugnabilidad de los actos de trámite, tal como se desprende de la sentencia Nro. 1.097 del 22 de julio de 2009, ratificada en la sentencia Nro. 1.289 del 23 de septiembre de ese año, en la que se expuso:
“De conformidad con lo previsto en el artículo anteriormente transcrito (85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), tradicionalmente la doctrina ha dividido a los actos de procedimiento en actos de trámite (de carácter previo, instrumentales de la decisión que habrá de tomar la Administración), y los actos definitivos, que son aquellos que, después de seguido el iter procedimental previsto en la ley, resuelven el fondo del asunto que se le plantea al órgano administrativo.
Dicha distinción tiene como base la recurribilidad de los actos, pero más bien ésta es la consecuencia de esa diferenciación y no su causa, ya que la regla general será que los actos definitivos -que ‘pongan fin al procedimiento’-, según las palabras utilizadas por el Legislador (…) serán impugnables, mientras que los de trámite no ostentarán tal condición, salvo que: i) pongan fin a un procedimiento; ii) imposibiliten su continuación; iii) causen indefensión o; iv) prejuzguen como definitivos, siempre y cuando dichos actos lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los particulares afectados por el procedimiento.
De conformidad con lo expuesto, no puede afirmarse que los actos de trámite distintos a los cuatro supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sean ‘inimpugnables’, ya que esa imposibilidad de cuestionamiento por parte del administrado contra este tipo de actos, se refiere a que no podrán ser controvertidos de manera inmediata, autónoma o separada, ya que siempre existirá la posibilidad de alegar y discutir los vicios de forma de los que éstos puedan adolecer cuando se recurra el acto definitivo, como contracara además de la potestad rectificatoria –que se inserta dentro de la potestad de autotutela genérica- de la Administración.
(…)
En definitiva, se precisa, que todos los actos de trámite que causen gravamen estarán sometidos al control de legalidad, sólo que a diferencia de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el resto de éstos estará sometido a un control diferido.” (Negrillas añadidas).
De lo expuesto en el citado fallo, se colige que los actos de trámite -también llamados preparatorios- no son, en principio, recurribles de forma autónoma, salvo que el interesado en su impugnación en sede jurisdiccional acredite que el acto: (i) pone fin a un procedimiento; (ii) imposibilita su continuación; o (iii) prejuzga como definitivo; pudiendo causarle indefensión o lesionar algún otro derecho subjetivo o interés legítimo.
En el caso que nos ocupa, la representación de la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., solicitó la nulidad del Acta de Inspección Nro. FC-000894/2008/0101, levantada el 28 de julio de 2008 por funcionarios adscritos a la Dirección de Inspección y Fiscalización del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), y aun cuando el representante del Ministerio Público sostuvo en la sede del Tribunal a quo que el recurso de nulidad resultaba inadmisible por tratarse de un “acto de trámite”, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estimó que dicha Acta no se corresponde con los denominados actos de trámite, toda vez que “afectó la esfera subjetiva de la empresa” al imponerle una sanción de multa “lo que sin duda implica el deber inmediato de cumplir con la medida impuesta, incidiendo de forma evidente en el patrimonio de la sociedad mercantil”.
Esta Alzada, visto el contenido del acto administrativo objeto de impugnación, es del criterio que, si bien es cierto que las Actas de Inspección constituyen -por lo general- actos preparatorios al acto definitivo con el que habrá de concluir el procedimiento administrativo en su fase cognoscitiva, y, por ende, actos de trámite (en principio irrecurribles de manera autónoma), los términos en que fue levantada y notificada, en el presente caso, el Acta de Inspección Nro. FC-000894/2008/0101, del 28 de julio de 2008 (esto es, haciendo referencia a la constatación de determinadas infracciones y a la imposición de una pena pecuniaria), permitían calificar a dicho proveimiento como un acto que, al menos en principio, prejuzgaba como definitivo en cuanto a la aparente exigibilidad inmediata del pago de la multa; y concluir, por tal razón, que podía ser objeto del recurso de nulidad ejercido por la hoy apelante.
Siendo ello así, comparte esta Sala el criterio del a quo en cuanto a que el recurso de nulidad interpuesto contra la referida Acta de Inspección, no resultaba inadmisible. Así se declara…”

En consecuencia, bajo la apariencia de los actos procedimentales no resolutorios de fondo, cuando el particular estime que dichos actos vulneran la esfera de sus derechos e intereses, por presuntos perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, haciendo un análisis en el contenido de lo señalado en el artículo 272 y 286 del Código Orgánico Tributario, y atendiendo a los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, la recurribilidad de dichos actos tiene por fin, permitir conocer de los alegatos de las partes, garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, de este modo someter a la ley y al conocimiento del Juez, el contenido de los mismos, y disponer de lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, si así fuere el caso, o por el contrario ratificar su contenido, bajo el principio de legalidad de los actos administrativos.
Ahora bien, los actos involucrados en la presente causa, se constituyen como actos emitidos por la administración Tributaria, que causan efectos particulares y que pudiesen afectar de alguna manera la esfera de los derechos de los administrados, al menos, es un acto que por su naturaleza pudiese someterse a la evaluación del juez tomando en consideración los alegatos que fundamentan la interposición del recurso, ya que en principio solo se evalúa la admisibilidad del mismo, sin prejuzgar sobre los elementos que se desprenden de los actos, lo cual ocurre en etapa de sentencia definitiva; a todas luces, ha quedado suficientemente demostrado, para este Juzgador que dichos actos reúnen todas las características necesarias señaladas en los artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 272 y 286 del Código Orgánico Tributario, para ser impugnados por parte demandante del caso de autos, y para ser conocido por este Tribunal, por cuanto se encuentra facultado para conocer por la materia y por el territorio y por cuanto la recurrente alegó indefensión. Así se decide.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, siendo entonces el controvertido objeto de decisión, determinar la legalidad de las Resoluciones Aclaratorias Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2019/004 de fecha 7 de octubre de 2019, y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/003de fecha 6 de enero de 2021, y su respectiva nota marginal Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/04 De fecha 09 de Junio de 2021, emanadasde la Jefatura del Sector de Tributos Internos Cagua, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por tanto determinar si existen o no los vicios alegados en autos, a saber:
i) Determinar si la Administración Tributaria, incurrió o no en el vicio de Incompetencia manifiesta por supuesta usurpación y extralimitación de funciones, al dictar la aclaratoria Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2019/04 de fecha 7 de octubre de 2019, y en consecuencia determinar si dicho acto vulneró el principio de legalidad y cosa juzgada o no.
ii) Determinar si el Fisco Nacional, violentó la disposición legal contenida en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario, y a su vez el Derecho a la Defensa y Debido Proceso contenido en el artículo 49 Constitucional, de la recurrente al dictar la Resolución Aclaratoria Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/003 del 6 de enero de 2021, y su correspondiente Nota Marginal Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/04 de fecha 09 de Junio de 2021.
Visto que la Administración Tributaria consignó copia certificada del expediente administrativo constante de una (01) pieza, contentiva de doscientos cuarenta y cuatro (244) folios, relacionado con la presente causa, emanado de la Jefatura del Sector de Tributos Internos de Cagua de la Gerencia General de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se considera necesario indicar el valor probatorio del mismo como una manifestación del derecho fundamental al Debido Proceso, en el cual se encuentra el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, y que constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo que significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
En relación de lo antes señalado, se es necesario traer a colación el Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario el cual devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad.
En tal sentido, constatarse entonces el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis del documento administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración: el Documento Administrativo. (Vid. Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011).
Del fallo en referencia, se desprende que el documento administrativo constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En tal sentido, el valor probatorio de las actas queda supeditado, no sólo a la firmeza de las probanzas y alegaciones invocadas en su contra por los contribuyentes, sino al contenido del respectivo expediente administrativo y de las actuaciones insertas en él que permitan demostrar las afirmaciones plasmadas en ellas.
Con base en los fundamentos expuestos el Tribunal confirma que los actos administrativos que se pretenden impugnar en el presente caso, gozan de la presunción de legitimidad y legalidad y el contribuyente tiene la carga de probar lo contrario. Así se declara.
Delimitada la litis según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
i) Determinar si la Administración Tributaria, incurrió o no en el vicio de Incompetencia manifiesta por supuesta usurpación y extralimitación de funciones, al dictar la aclaratoria Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2019/04 de fecha 7 de octubre de 2019, y en consecuencia determinar si dicho acto vulneró el principio de legalidad y cosa juzgada o no.
A los fines de resolver la denuncia planteada, debe este Tribunal descender a la revisión exhaustiva de los alegatos aportados en el escrito recursivo, de la parte recurrente en este proceso, en el cual señaló lo siguiente:
“…En cuanto al vicio de incompetencia por usurpación de funciones este se encuentra presente en la Resolución Aclaratoria SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2019/04 al incorporar como heredero y miembro de la Sucesión Juan Carlos Angulo Palacios en detrimento del resto de los coherederos a Fabián Andrés Angulo Gil, hijo menor de la ciudadana Fanny Gil de Angulo, por parte de la Administración Tributaria. El citado menor no era hijo natural del ciudadano Juan Carlos Angulo Palacios.
El reconocimiento de la condición de heredero por parte de la Administración Tributaria y concretamente por la Jefatura del Sector de Tributos Internos de Cagua, Estado Aragua en una Declaración Sucesoral, representa una usurpación de funciones por parte de dicha instancia administrativa, ya que la misma solo tiene como finalidad esencial y única establecer el monto del impuesto a cancelar por el acaecimiento de la trasmisión de propiedad por una causa sobrevenida llamada muerte y nada tiene que ver con la propiedad o el parentesco pues estos conceptos no nacen con la mencionada Declaración Sucesoral sino que son propios del Derecho Civil…” (Negrillas del Tribunal)

En este estado, es importante traer a colación el contenido de la Aclaratoria Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2019/04 de fecha 7 de octubre de 2019, emanada de la Jefatura del Sector de Tributos Internos Cagua, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual, previa solicitud de la ciudadana Fanny Gil de Angulo, realizó la modificación de la declaración sucesoral del causante JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA, añadiendo en dicho acto a un quinto integrante como parte de la sucesión, por lo que se observa lo siguiente:
“…Omissis… En el sentido que el mismo, en la parte correspondiente a los “Datos de Heredero o Beneficiarios”, la sucesión incurrió en el mismo error de omitir al heredero ANGULO GIL FABIAN ANDRES.
En este sentido, esta Administración Tributaria procede a dejar constancia de la incorporación de un Quinto (5°) heredero: ANGULO GIL FABIAN ANDRES, tal como se evidencia en el Registro de Nacimiento consignado y emitido por la Comisión de Registro Civil y Electoral (CNE); el cual comprueba la filiación…”(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, es imperativo hacer mención que este Juzgado Superior tuvo conocimiento que los ciudadanos Juan Angulo Márquez y María Teresa Angulo quienes son coherederos del causante del expediente en curso, realizaron una solicitud de revisión constitucional, con relación a la sentencia contentiva del decreto de adopción plena emitida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dicha solicitud fue decidida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 0645, de fecha 30 de mayo de 2023, Magistrada Ponente: Tania D´ Amelio Cardiet, decisión que fue consignada por el ciudadano Juan Carlos Angulo Márquez, en fecha 08 de agosto del año en curso, encontrándonos dentro del lapso para dictar sentencia definitiva, en razón de ello, es deber de quien juzgado traer a colación dicho dispositivo, el cual señala lo siguiente:
“…De cuya acta, se extrae que la defunción del solicitante se produjo el 26 de diciembre de 2016, mucho antes de procesar la solicitud ante el órgano jurisdiccional, esto fue el 31 de octubre de 2018; por lo tanto la Oficina Estadal de Adopciones estaba en conocimiento del deceso del ciudadano Juan Carlos Angulo Palencia, para el momento en que se inició el trámite de adopción ante el Circuito Judicial.

Sobre el fallecimiento del ciudadano antes mencionado, resulta pertinente destacar que, dada la naturaleza especial que rige la materia de niñez y adolescencia, el legislador dispuso que se aplicarán de manera supletoria las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (artículo 452).

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone: “la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. Al comprobarse el fallecimiento del ciudadano Juan Carlos Angulo Palencia, a quien se le identificó como solicitante de la adopción se extingue la personalidad del sujeto, en consecuencia, deja de ser titular de derechos y deberes, aunque mantenga hacia el futuro efectos de la personalidad anterior (patrimoniales) salvo algunas excepciones que se transmiten conforme a las reglas del derecho de sucesiones.

De ahí, esta Sala observa que al comprobarse el fallecimiento de la parte actora en el procedimiento de adopción, el proceso adolece de la legitimatio ad causam, entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en el caso concreto, por faltar, como lo señala la doctrina patria “el interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, a través de la sentencia N° 507 de fecha 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés San claudio Cavellas), dejó asentado lo siguiente:

“(…) la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial”.

Bajo la óptica descrita, considerando que la legitimación es concebida como la capacidad de ser parte derivada de un interés jurídico propio y actual, constata la Sala que la misma en el proceso de adopción se extinguió producto del fallecimiento del adoptante, por lo que no daba lugar iniciar un proceso que además exigía la presencia personal del adoptante, tal y como lo impone el artículo 493-R de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Desde esta perspectiva, se aprecia en el caso de autos, que la Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Aragua, si bien se encontraba habilitada para procesar la solicitud de adopción nacional por disposición expresa del artículo 145 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), no podía pasar inadvertido el hecho del fallecimiento del solicitante, incluso, el Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no debió admitir siquiera la solicitud, cuando era apreciable desde un primer momento, que el proceso se encontraba viciado por la inexistencia de la legitimatio ad causam, ya que, no solo la solicitud era inadmisible por falta de legitimidad, sino también improcedente por la incomparecencia personal del solicitante como deber impuesto en el artículo 493-R de la Ley Especial, situación, que fue desapercibida por el órgano administrativo, judicial y por el Fiscal del Ministerio Público notificado en la causa, quienes justificaron la procedencia de la solicitud en aplicación al Interés Superior del Niño, evidenciándose con ello, una errada aplicación del referido principio, aun cuando la Sala ha sido enfática mediante sentencia N° 1.917/2003, al establecer “que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvenir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no solo tramitó una solicitud írrita, sino además que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, decidió al fondo y decretó la adopción en beneficio del niño a favor del fallecido en aplicación de un principio errado y una figura denominada “adopción post-mortem”, la cual no se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico venezolano. De modo que, ante las observaciones realizadas por esta Sala, la decisión sometida a revisión comporta una violación flagrante a normas constitucionales relacionadas al debido proceso y a la aplicación errónea de criterios emanadas de esta Sala Constitucional como anteriormente se describió, por consiguiente, resulta evidente para esta Sala declarar ha lugar la revisión planteada, quedando desestimadas las demás denuncias formuladas, y así se declara.

Visto lo que antecede, no puede soslayar el hecho que la abogada Verónica Anaíz Rico Marín, Coordinadora Estadal de Adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua; el abogado Luís Rafael Rico Marín, en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; el abogado Juan Josué Contreras Bermúdez, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, desconocieron decisiones de esta Sala aplicando una figura que no se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico venezolano, lo cual constituye una actuación de tal gravedad, que debe ser calificada por esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, por cuanto violaron el debido proceso y la tutela judicial efectiva; razón por la cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Inspectoría General de Tribunales, Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) y al Ministerio Público, todo ello en virtud del error judicial inexcusable aquí declarado y por constituirse en posibles faltas y hechos punibles que corresponde determinar a los órganos competentes (Vid. Sentencia 594 del 5 de noviembre de 2021 caso: MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA) S.A.C.A).

Esta Sala Constitucional, en mérito de lo anterior para cumplir con su función pedagógica, considera prudente precisar que en el proceso de adopción intervienen órganos del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya intervención de ciertos organismos, están dotados de todas las herramientas necesarias para tramitar y decidir una solicitud de adopción; Sin embargo, a propósito de la fase administrativa, concurren una serie de evaluaciones bio-psico-social-legal, donde el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones respectiva, cumple un rol determinante tanto en la acreditación de la idoneidad del o los solicitantes, del candidato o candidata a adopción como en el informe integral de adoptabilidad, cuyo aspecto relevante se traduce en una decisión confiable para los operadores del sistema de justicia.

Al igual que, en la fase judicial se desarrollan una serie de actuaciones destinadas a estudiar, verificar y comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para decretar la Adopción, por ello, la intervención del Ministerio Público durante todo el proceso, no solo está en expresar su opinión con conocimiento de causa, sino también de oponerse a la misma cuando existan causas que considere contrarias al Interés Superior del adoptado o adoptada, o por no haberse cumplido alguno de los requisitos sustanciales establecidos en la Ley.

Por ello, la participación de todos los involucrados en el proceso, además de los Tribunales Especializados en materia de Niños, Niñas y Adolescentes debe ser acuciosa dada la naturaleza del mismo, por lo que, esta Sala exhorta a los Jueces de Instancia, quienes tienen la última palabra en los procesos de adopción que se soliciten, y a los órganos auxiliares de justicia en la materia, actuar de manera minuciosa, ya que si bien se debe procurar celebrar las adopciones lo más tempranamente posible dentro de lo permitido por la ley, esta actividad amerita una labor exhaustiva por parte del Juez, gran responsabilidad de su parte y de todos los órganos que intervienen en el proceso, por tanto, la actividad debe estar circunscrita al estricto cumplimiento de los requisitos desarrollados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y demás instructivos diseñados por el extinto Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente hoy Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) para la aplicación del conocimiento profundo que se exige de las distintas ciencias que son abarcadas por los Equipos Multidisciplinarios para alcanzar el fin
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada ut supra. Así se decide
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la revisión constitucional interpuesta.

SEGUNDO: HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por los ciudadanos Juan Carlos Angulo Márquez y María Teresa Angulo Zapata, asistidos por el abogado Pelayo Benito De Pedro Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.918, sobre la sentencia contentiva del decreto de Adopción Plena emitida el 11 de julio de 2018 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

TERCERO: ANULA la sentencia dictada el 11 de julio de 2018, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

CUARTO: ORDENA al Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, invalidar el acta de nacimiento suscrita en beneficio del niño F.A.G.G.Por efecto de la adopción decretada en su oportunidad, y a su vez deberá suscribir una nueva acta de nacimiento llevando los apellidos de sus progenitores ciudadanos Fanny Liseth Gil De Angulo y Yegor Germanov, la primera venezolana titular de la cédula de identidad N° V-13.517.562 y el segundo de nacionalidad Bielorrusa, pasaporte número MP 1821509.

QUINTO: SE DECRETA ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE al abogado Luís Rafael Rico Marín, en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al abogado Juan Josué Contreras Bermúdez, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial.

SEXTO: ORDENA la inmediata separación del cargo con goce de sueldo de los jueces Luís Rafael Rico Marín, del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y Juan Josué Contreras Bermúdez, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, en caso de estar ocupando dichos cargos, hasta que la Comisión Judicial o la Inspectoría General de Tribunales según sea el caso, ejerzan sus competencias respecto del error judicial inexcusable decretado.
SÉPTIMO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a la Inspectoría General de Tribunales, al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) y al Fiscal General de la República, para que aperture la investigación correspondiente…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En hilo de lo que antecede, se observa que la decisión emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la revisión constitucional antes mencionada, decretó la revocatoria de la adopción que guardaba un vínculo entre el Causante Juan Carlos Angulo Palencia y el niño F.A.G.G, lo que a su vez tuvo relación con la resolución aclaratoria Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2019/04 de fecha 7 de octubre de 2019, en la cual la Administración Tributaria, añadió como quinto (5°) heredero al niño F.A.G.G, como resultado de la revisión constitucional, la Sala determinó que dicha adopción adolecía de la legitimatio ad causam, por haberse dado en una fecha post mortem del ciudadano Juan Palencia, por lo cual al tratarse de un acto irrito, se decretó su nulidad, como producto de ello, el Acto Administrativo contenido en la aclaratoria Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2019/04 de fecha 7 de octubre de 2019 emanada de la Jefatura del Sector de Tributos Internos Cagua, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En sintonía con lo anterior, el Acto Administrativo Nro.Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2019/04 de fecha 7 de octubre de 2019, perdió por completo su validez, en el entendido que dicho acto se constituyó como un instrumento aclaratorio para añadir a un supuesto participante de la sucesión, el cual no tenía parentesco alguno con el causante, tal como se desprende del texto de la decisión constitucional, por lo cual dados los hechos sobrevenidos producto de la decisión Nro. 0645 de fecha 30 de mayo de 2023, de la Sala Constitucional del TSJ, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir únicamente en lo que se refiere a la aclaratoria antes identificada, sin que esto se considere como si se estuviere absolviendo la instancia, puesto que el mismo perdió su validez, resultando ser completamente NULO. Así se declara.
Por último con relación a este punto, no puede dejar pasar la oportunidad este juzgador de dejar sentado una vez más que no se equivocó y que prevaleció el criterio arriba invocado de que los actos de mero trámite son recurribles y que gracias a la medida de Amparo Cautelar decretada en fecha 16 de marzo de 2022, fue fundamental para resguardar los derechos subjetivos de las partes, aún sin conocer el desenlace que podía tener como lo tuvo tal situación.
ii) Determinar si el Fisco Nacional, violentó la disposición legal contenida en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario, y a su vez el Derecho a la Defensa y Debido Proceso contenido en el artículo 49 Constitucional, de la recurrente al dictar la Resolución Aclaratoria Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/003 del 6 de enero de 2021, y su correspondiente Nota Marginal Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/04 de fecha 09 de Junio de 2021.

En este mismo sentido, siendo la oportunidad procesal correspondiente para ahondar sobre la legalidad o no del Acto que se pretende impugnar, se trae a colación los alegatos del contribuyente en cuanto al denuncio contra la Aclaratoria Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/003 de fecha 6 de enero de 2021 y su respectiva Nota Marginal de fecha 9 de junio del mismo año, a continuación:
“…Al respecto y como lo apunta la sentencia reseñada, no cabe duda de que la Resolución Aclaratoria impugnada no representa un simple error de cálculo o un error material, por el contrario, constituye un verdadero acto revocatorio. El acto aquí recurrido escapa del alcance de la norma 271 del Código Orgánico Tributario, puesto que impone la designación de un nuevo coheredero, lo que no representa una materia de origen tributario que habilite a la Jefatura de Tributos Internos de Cagua su competencia y por ende su pronunciamiento, aunado al hecho, de que la forma empleada por la Administración Tributaria (aclaratoria), violento normas constitucionales relativas al debido proceso y el derecho a la defensa, y así solicito en nombre de mi representada, expresamente que lo resuelva con ocasión de la decisión del presente recurso contencioso.

• Resolución Aclaratoria SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/003 de fecha 6 de enero de 2021 y su respectiva Nota Marginal de fecha 9 de junio del mismo año.
• Del vicio Incompetencia por usurpación y extralimitación de funciones por parte del funcionario que dictó la Resolución Aclaratoria y su correspondiente nota marginal
(…)
…Omissis… De tal manera que a criterio de la Jefatura de Tributos Internos de Cagua, Estado Aragua, en una suerte de acción mero-declarativa de derechos, modificó sin formula de juicio los porcentajes declarados, atribuyendo y disponiendo por vía de aclaratoria derechos de propiedad, obviando la redistribución tributaria.

Al igual que se advirtió precedentemente, la Administración Tributaria está – bajo la irregular figura de la aclaratoria – invadiendo competencias que no le son propias y claramente pertenecen al campo del derecho civil y que en todo caso deben ser reconocidas por órganos jurisdiccionales ordinarios y no por el SENIAT. Ello es expresamente reconocido por la propia solicitante en su solicitud de fecha 3 de marzo de 2020, al fundamentar su pedimento con arreglo a las disposiciones del Código Civil y también por la Administración Tributaria quien en la parte motiva de la citada aclaratoria, se fundamenta en los artículos 151 y 156 del referido texto legal. Igual fundamentación sustenta la Nota Marginal de fecha 9 de junio de 2021 emanada de la citada jefatura dictada con arreglo a la fundamentación de los artículos 151 y 824 del Código Civil, que afortunadamente deja establecido que la aclaratoria que se hace a los fines legales pertinentes, busca salvaguardar “los derechos de los cinco (5) herederos de la Sucesión que incluye a la cónyuge como heredera”.
…Omissis…
4 De la violación de los Derechos Constitucionales previstos en el artículo 49, relativos al procedimiento administrativo y a la defensa
(…)
“…En el presente caso, existe no solo la violación que surge de la falta de notificación para la modificación de declaración sucesoral y del Certificado de Solvencia, sino también cuando se le imposibilita la continuidad al Recurso Jerárquico que igualmente legitima el accionar ante la jurisdicción.
Ya se señaló en líneas anteriores, los defectos que vician de nulidad los actos recurridos, sin embargo, el que nos ocupa en este Capítulo es de capital importancia por ser violatorio directo de la Constitución, puesto que para la modificación sustancial de un acto firme en sede administrativa, se prescindió de la oportunidad de aportar pruebas y de enterarse de un procedimiento iniciado a espaldas de los interesados, se prescindió de la oportunidad de aportar pruebas y de enterarse de un procedimiento iniciado por una solicitud contraria a los intereses legítimos del resto de los herederos.
La violación al procedimiento administrativo previsto en el artículo 49 de la Constitución también se configura cuando faltan elementos informativos para el conocimiento del investigado, garantía desarrollada por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable al procedimiento administrativo tributario.
Aparte de la incompetencia denunciada que ya de por si inficiona de nulidad a los actos recurridos y al omitirse todo tipo de notificación para modificar actos ya firmes y notificados, no se está cumpliendo con las garantías procedimentales a la cual hace referencia el texto constitucional, violentándose el derecho al debido procedimiento lo cual anula todas las actuaciones que ha generado la Administración Tributaria, así pido al Tribunal que lo declare.
…Omissis…
Tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, la protección del derecho a la defensa y al debido procedimiento se obtiene con la sustanciación de un procedimiento mediante el cual se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios y procedimientos dispuestos para tal fin, de modo que el administrado se verá afectado en su derecho al debido proceso y a la defensa en el caso en que se obvie alguna de sus fases esenciales, causándole un perjuicio irreparable, por tal omisión, por lo que la Administración Tributaria al momento de emitir las notificaciones desconociendo por completo y totalmente la aplicación del procedimiento administrativo, al omitir las notificaciones a legítimos herederos impidió el ejercicio del derecho a la defensa y al debido procedimiento, aun cuando como se ha indicado, los actos aquí impugnados representan flagrantes violaciones relacionadas con la competencia de los funcionarios que los dictaron..
No es menos importante señalar, que el procedimiento de modificación o alteración de la manifestación de voluntad de la Administración, así sea por la írrita figura de la "aclaratoria" que pudiera afectar la esfera jurídica de los administrados, supone la existencia de una relación jurídico procesal que involucra un conjunto de derechos y obligaciones entre la Administración y el sujeto que se hace parte en el mismo, desarrolladas a través de fases cronológicas que concluyen en la decisión administrativa, las cuales no pueden dejar de ser observadas por la Administración a fin de preservar los derechos constitucionales de los administrados interesados.
En razón de lo anterior y en vista de la falta de requisitos y presupuestos previos para la modificación de actos, por parte de una autoridad incompetente, sin notificar a los interesados, evidencia la falta de un procedimiento administrativo previo que le permitiese exponer sus alegatos y promover sus defensas, lo cual al añadirse la abstención para admitir el Recurso Jerárquico resulta indefectiblemente una violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se solicita la nulidad de las Resoluciones impugnadas y de su nota marginal, así solicito en nombre de mi representada lo declare este honorable Tribunal…”

En este mismo contexto, se debe hacer mención del contenido de la Resolución Aclaratoria Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/003 de fecha 6 de enero de 2021, así:
“…Ahora bien, del análisis realizado a los recaudos consignados y los cuales se anexan en el expediento sucesoral señalado, se observa que la representación de la Sucesión discriminó en el "Activo 1" la razón por la cual se declararon las NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTAS CINCUENTA (97.918.250) acciones, toda vez que tal como consta en el Acta de Asamblea Inserta en el Tomo 380-A, N° 13, de fecha 24/11/2015 el causante, ciudadano ANGULO PALENCIA JUAN CARLOS suscribió y pagó TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS (32.779.500) ACCIONES, posteriormente realizó aumento de capital según Acta de Asamblea Inserta en el Tomo 188-A, N° 32, de fecha 14/10/2016, en la cual suscribió y pagó TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTAS MIL SETECIENTAS CINCUENTA (34.80.750) ACCIONES, debía haberse declarado el 50% puesto que correspondían a la comunidad conyugal, todo ello con apego a lo previsto en el Artículo 156 del Código Civil.
Cabe destacar que el causante por herencia de su padre, le correspondía CUATRO MILLONES DOSCIENTAS DOS MIL QUINIENTAS ACCIONES (4.202.500) ACCIONES, Posteriormente realizan Acta de Asamblea inserta en el Expediente 283-34300 de fecha 08/11/2013; Donde Aumentan Capital Social. Por parte de su madre Vertidos MILLONES SEISCIENTAS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTAS (22.693.500) ACCIONES, y el causante SIETE MILLONES QUINIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS (7.564.500) ACCIONES las cuales no forman parte de la distribución de la herencia puesto que es un Bien Propio del causante, todo ello con apego en lo previsto en el Artículo 151 del Código Civil.
En consecuencia, al sumar las acciones supra discriminadas, y las cuales forman parte de la Comunidad Conyugal con la señora GIL DE ANGULO FANNY, Portadora de la Cedula de Identidad V-13.517.562; da un total de SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (67.660.250) ACCIONES y por comunidad conyugal le corresponde TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TRENTA MIL CIENTO VEINTE Y CINCO (33.830.125) ACCIONES, lo que representaría el 50%”

Por otro lado la Nota Marginal Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/04, de fecha 9 de junio del mismo año, emanada del Jefe del Sector de Tributos Internos de Cagua del SENIAT,señaló lo siguiente:
“...Quien suscribe, ANGEL MARIO ESCALANTE GARCIA, Jefe del Sector de Tributos Internos Cagua, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hace la presente Aclaratoria referente a la Aclaratoria SNAT/INTI/GRT/RCNT/STICIARS/2021/003 de fecha 06/01/2021 correspondiente al causante ANGULO PALENCIA JUAN CARLOS, R.I.F. N° J-40906303-8, Expediente N° 170231 de fecha 10/7/2017, en la misma se incurre en un error involuntario en el penúltimo párrafo donde dice "las cuales no forman parte de la distribución de la herencia puesto que es un Bien propio del causante" todo esto con apego en lo previsto en el Artículo 151 del Código Civil ahora bien de conformidad con dicho artículo y en concordancia 824 del Código Civil debió decir "”las cuales no forman parte de la distribución de la comunidad de gananciales puesto que es un Bien propio del causante de conformidad 151 Código Civil”. (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, en este sentido se hace necesario citar la disposición legal contenida en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario vigente:
“Artículo 271. La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos.”

Por su parte el artículo 49de la Constitución de la República, en su numeral primero (1°) señala:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”

A este respecto, es importante destacar que el Debido Proceso, ha sido entendido como un derecho humano complejo, que está a su vez comprendido por un conjunto de garantías que lo conforman, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, es decir, cada uno de los ordinales del citado artículo, contienen un derecho específico, que puede ser analizado individualmente. Los cuales ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, de igual manera en todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
Por ende, existe violación al debido proceso cuando alguna de las partes se le priva o restringe la facultad procesal para realizar un acto de solicitud el cual le corresponde por derecho; cuando esa facultad se ve limitada de modo alguno que su defensa se vea perjudica tiene como consecuencia que las partes no puedan actuar en igual, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Con respecto al segundo punto, que es el derecho a la defensa, es el pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa; entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.
Asimismo, la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Existe violación del derecho a la defensa en el momento que el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En este estado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00721 del 01 de agosto de 2023, caso: Teniente del Componente de la Aviación Militar Bolivariana, ciudadana Daniela Alexandra Correia Chacín Vs. la Dirección de Investigaciones Especiales de la Aviación Militar Bolivariana, en el cual fue ratificado el criterio en referencia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las actuaciones administrativas, garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentado en la sentencia Nro. 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006 y Nro. 0411 del 24 de abril de 2013, al señalar que:
“…Sobre este particular cabe mencionar que los derechos al debido proceso y a la defensa están previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.
…Omissis…
Respecto a los mencionados derechos, esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver Sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 0411 del 24 de abril de 2013).
Así, estos derechos forman parte de los principios y garantías que son inmanentes al debido proceso y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, ajusten sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid., sentencia Nro. 00017 del 12 de enero de 2011, caso: Rozaira Velásquez contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; y sentencia número 00295 del 28 de octubre de 2021, caso: RP Suplidores, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones)…”(Negrillas del Tribunal)

Corolario de lo que antecede, es preciso aclarar, que de la evaluación del punto en desarrollo ha surgido para quien Juzga un punto determinante en cuanto a los vicios planteados por la recurrente, por lo cual se debe traer a colación el vicio de incompetencia, por lo cual, se debe enervar el Principio Inquisitivo el cual advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, a través de la Sala Político Administrativo mediante decisión número 00053 del 25 de enero de 2018, caso: Daphne Cristina García Pérez; Mag. Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO, señalando:
“…Debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”. (Vid. Sentencias Núms. 429 de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Sílice Venezolanos C.A. y 0875 del 22 de julio de 2015, caso: Rumbitas 99, C.A.).
Así, ha sostenido esta Sala que el proceso contencioso administrativo y en concreto el contencioso tributario se encuentra regido por el principio inquisitivo, donde el administrador de justicia goza de plenos poderes de decisión en virtud de los cuales puede apartarse de las alegaciones y probanzas aportadas por las partes pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su conocimiento cuando se encuentren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad…” (Negrillas del Tribunal)
Así también, el fallo número 00784 del 5 de diciembre de 2019, caso: Transatlantic de Venezuela, C.A; Mag. Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, de la Sala Político Administrativa, describió lo siguiente:
“…Al respecto, resulta oportuno destacar que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces de la jurisdicción contencioso tributaria, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00151 y 00402 del 1° de marzo de 2012 y 4 de julio de 2019; casos: Logística Marítima Logimar C.A y Electrodomésticos Pin, C.A., respectivamente).
De acuerdo a lo anterior, la actividad del juez de la jurisdicción contencioso tributaria está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público; en consecuencia, cuando la Jueza de instancia procedió a verificar la conformidad a derecho de los intereses moratorios liquidados a cargo de la empresa de autos, en su carácter de contribuyente y de agente de retención del impuesto sobre la renta, lo hizo en ejercicio de su potestad de control de la legalidad, la tutela judicial efectiva y el derecho de igualdad de las partes, motivo por el cual esta Sala considera que la Sentenciadora de mérito con tal actuar no vulneró el “(…) principio de igualdad y equilibrio de las partes, que afectó el derecho a la defensa de la República, por cuanto se le impidió argüir sus defensas al respecto (…)”. (Vid., fallo de esta Sala N° 00674 del 8 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera Santa Clara, C.A., ratificado en sentencias Nros. 01228 y 00695del 28 de noviembre de 2018 y 7 de noviembre de 2019; casos: Best Security, C.A. y C.A. Editora de Revistas, respectivamente). Así se declara.

Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, se debe señalar que la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el Principio Inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, a pesar de que la recurrente denunció que la Administración había vulnerado la disposición legal del artículo 271 del Código Orgánico Tributario, pero no desarrolló el vicio de incompetencia manifiesta sobre la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/003 y correspondiente Nota Marginal, de fecha 6 de enero y 9 de junio de 2021 respectivamente, emanadas de la Jefatura del Sector de Tributos Internos Cagua, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estima necesario este órgano jurisdiccional realizar consideraciones sobre dicho vicio.
Por lo antes expuesto, es menester nuestro traer a colación el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa, en cuanto al vicio de incompetencia manifiesta mediante sentencia No. 00084 de fecha 24 de enero de 2007, en el cual señaló lo siguiente:

“…En cuanto al vicio de incompetencia, esta Sala en criterio pacífico y reiterado ha establecido lo siguiente: (…), la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.(Resaltado del tribunal)

Estando así las cosas, dicho criterio ha sido ampliamente desarrollado recientemente en la decisión Nro. 00638 de fecha 01 de noviembre de 2022, caso: Tivisay del Valle Sánchez Abreu vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la Magistrada Ponente: Bárbara Gabriela Cesar Siero, en el cual se expuso:
“…Al respecto, resulta oportuno destacar que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio…” (Negrillas y resaltado del tribunal)
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00982 del 1° de julio de 2009)…”

En hilo de lo anterior, sobre el criterio jurisprudencial supra descrito se debe resaltar el hecho que, la incompetencia se genera cuando un funcionario a través de su actuación, infringe en el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, pudiendo entonces generarse tres supuestos; el primero por la usurpación de autoridad, cuando el funcionario no tiene facultad para dictar el acto administrativo-tributario, el segundo versa sobre la usurpación de funciones, el cual se produce cuando el funcionario dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público y finalmente, el tercer supuesto en cuanto a la extralimitación de funciones, cuando se dicta un acto para el cual no se tiene facultad expresa para ello.
En mismo sentido, cabe recordar que la jurisprudencia ha establecido el criterio de incompetencia absoluta sólo para los casos en los cuales la incompetencia del funcionario es manifiesta, esto es, flagrante y ostensible, como sería por ejemplo, sí el funcionario pertenece a otra rama de la Administración Pública. Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de funciones tributarias, aún sin la atribución o autorización correspondiente, pero dentro de un sector de la administración al cual corresponden las funciones ejercidas o bien, si lo hizo adoptando decisiones de las cuales conocieron luego en alzada autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de estos actos, entonces la incompetencia ha sido catalogada como un vicio que afecta el acto de nulidad relativo, y así no produce su nulidad absoluta de pleno derecho, sino su anulabilidad; en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad administrativa jerárquicamente superior que si sea competente para ello.(Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 09/08/90, Caso: MARAVEN C.A.).
Si la incompetencia es “manifiesta”, nos encontramos en presencia de un vicio que acarrearía la nulidad absoluta del acto, tal como lo señala el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en los sucesivo, LOPA); el cual señala lo siguiente:
“Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
…Omissis…
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetente, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”

Vinculado a lo que antecede, cuando se tratase de cualquier otro caso, y la incompetencia no es “manifiesta”, el vicio de incompetencia acarrea la nulidad relativa del acto, atendiendo a lo previsto en el artículo 20 LOPA, a saber:
“Artículo 20. Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables…
Estando así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, distingue entre incompetencia manifiesta “absoluta” y la incompetencia “relativa”. El primer caso, se produce cuando el funcionario que dictó el acto pertenece al mismo organismo al que correspondía efectuar la actuación, pero no posee autorización del superior, o el cumplimiento de algún extremo en particular. Tal situación produce que el acto sea anulado por la autoridad judicial, porque es anulable, encuadrando en el dispositivo legal, del artículo 20 LOPA; por otro lado, cuando la incompetencia es simple o relativa, el acto no es nulo de pleno derecho, sino simplemente anulable y puede ser convalidado por el superior jerárquico que sea competente o puede ser declarado nulo por la autoridad judicial.
Por su parte la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, como máxima norma nacional, ha determinado la distribución de las atribuciones de los órganos, haciendo mención a lo siguiente:
“Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”(Negrillas del Tribunal)
De lo antes explanado y el criterio contenido en las citadas sentencias, se comprende que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de una norma legal, de lo que se denota, que una cosa es la competencia para actuar y otra muy distinta es la cualidad del funcionario que ostente el cargo administrativo a examinar. En otras palabras, no se puede confundir las atribuciones conferidas por ley al órgano actuante con la cualidad con la que debe actuar cada funcionario adscrito a determinada dependencia o departamento.
En este estado, cabe acotar que este Juzgador en fecha 16 de marzo de 2022, acordó la protección constitucional cautelar de la recurrente, mediante sentencia Nro. 5162 hasta tanto se decidiera el fondo de la controversia, en el cual se acordó lo siguiente:
“…1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Medida Cautelar Constitucional, interpuesto por el ciudadano PELAYO BENITO DE PEDRO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.118.896, INPREABOGADO Nro. 31.918, actuando como apoderado judicial, de la ciudadana ANDREA ANGULO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.649.093 domiciliada en Buenos Aires, Argentina e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° 206490930, actuando como integrante de la SUCESIÓN ANGULOPALENCIA, JUAN CARLOS, R.I.F. J-40906303-8, Certificado de Solvencia SENIAT Nº 003448235 de fecha 10 de julio de 2017, Expediente Nº 170231, contra el Acto Administrativo contenido en las Resoluciones Aclaratorias signadas bajos los Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2019/004 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/003 con su correspondiente Nota Marginal, de fecha 7 de octubre de 2019, 6 de enero y 9 de junio de 2021 respectivamente, emanadas de la Jefatura del Sector de Tributos Internos Cagua, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar Constitucional…Omissis…
3) Se SUSPENDEN los efectos de los actos administrativos de naturaleza tributaria contenido en las Resoluciones Aclaratorias signadas bajos los Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2019/004 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/003 con su correspondiente Nota Marginal, de fecha 7 de octubre de 2019, 6 de enero y 9 de junio de 2021 respectivamente, emanadas de la Jefatura del Sector de Tributos Internos Cagua, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia…”
Visto lo anterior, este Tribunal ordenó la suspensión de los actos administrativos objeto del recurso, a los fines de salvaguardar los derechos de las partes, motivado en el hecho que, las resoluciones objeto de impugnación, contienen decisiones que sin emitir opinión sobre su legalidad o no, que de haberse materializado hubiesen podido causar severos daños patrimoniales no solo a la recurrente sino también a la República por su responsabilidad frente al acervo patrimonial de la sucesión y sus integrantes, lo cual podría acarrear una violación de Derechos y Garantías Constitucional.
Con base a todo lo plasmado, resulta evidente para este Juzgador que la Administración Tributaria ha incurrido en el vicio de incompetencia manifiesta por usurpación de funciones y a su vez al extralimitarse en las mismas, al haber dictado la Resolución Aclaratoria Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/003 de fecha 6 de enero de 2021 y su Nota Marginal de fecha 09 de Junio de 2021 emanadas de la jefatura del Sector de Tributos Internos Cagua, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), visto que en el contenido del acto se constata como se invade la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, como lo es un Tribunal competente, por cuanto la Administración modificó los porcentajes declarados por los herederos de la sucesión Angulo Palencia, atribuyendo y disponiendo por vía aclaratoria, derechos de propiedad a la ciudadana Fanny Angulo, previa a su solicitud, siendo esto competencia exclusiva de un Tribunal competente a través de la vía jurisdiccional y no administrativa; razón por la cual se declaran NULOS y SIN EFECTOS las Resoluciones Aclaratorias Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/003 6 de enero de 2021, y Nota Marginal Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/04 De fecha 09 de Junio de 2021.Así se decide
-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar interpuesto por el ciudadano PELAYO BENITO DE PEDRO ROBLES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 31.918, actuando como apoderado judicial, de la ciudadana ANDREA ANGULO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.649.093; domiciliada en Buenos Aires, Argentina e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° 206490930, según poder especial escritura Nº 72, folio 262, otorgado en la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina en fecha 17 de agosto de 2021 ante la escribana María Paula Benito, adscripta del Registro Notarial Nº 2129, debidamente legalizada por el Colegio de Escribanos de la ciudad de Buenos Aires, bajo el Nº 210819001235, con apostilla de fecha 24 de agosto de 2021 Nº CE-2021-78292894-APN-DTD-JGM, actuando como integrante de la Sucesión Angulo Palencia, Juan Carlos, R.I.F. J-40906303-8, Certificado de Solvencia SENIAT Nº 003448235 de fecha 10 de julio de 2017, Expediente Nº 170231, contra las Resoluciones Aclaratorias signadas bajos los Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2019/04 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/003 con su correspondiente Nota Marginal, de fecha 7 de octubre de 2019, 6 de enero y 9 de junio de 2021 respectivamente, emanadas de la Jefatura del Sector de Tributos Internos Cagua, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. NULO Y SIN EFECTO la Resolución Aclaratoria Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2019/04 de fecha 7 de octubre de 2019, POR HABER PERDIDO EL CARÁCTER QUE SE DESPRENDE DE LOS MISMOS, CON RELACIÓN A LA DECISIÓN NRO. 0645 DE LA SALA CONSTITUCIONAL, MEDIANTE LA CUAL SE ANULÓ LA SENTENCIA DICTADA EL 11 DE JULIO DE 2018, POR EL TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
3. NULO Y SIN EFECTO la Resolución Aclaratoria Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/003 6 de enero de 2021, y Nota Marginal Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/04 De fecha 09 de Junio de 2021, emanadas de la Jefatura del Sector de Tributos Internos Cagua, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
4. Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese con copia certificada de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, atribuyéndole ocho (08) días de prerrogativa procesal por disposición de la misma ley. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,


Dr. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria,


Abg. Oriana Valentina Blanco

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria,


Abg. Oriana Valentina Blanco
Exp. N° 3637
PJSA/ob