REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CABOBO Y COJEDES
Valencia, 30 de octubre de 2023.
213° y 164°
Exp. Nº 3685
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5621
En fecha 18 de septiembre de 2023, el AbogadoJHOAN JOSE SOLARTE MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.070.427, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.167, actuando como apoderado de Henkel Tecnologías Venezuela, S.A., sociedad anónima inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , el 16 de marzo de 1960, bajo el No. 68, Tomo 3-A, posteriormente domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, mediante documento inscrito en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de julio de 1971, bajo el No. 121, Tomo 84, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00030113-1, interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar y Medidas Cautelares Innominadas, contra la Resolución Culminatoria de Sumario No. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2023/ISLR/EXPN04007/2022-035, de fecha 7 de junio de 2023, emanada de la División de Sumario Administrativo de laGerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)y notificada el 4 de julio de 2023, que confirmó el Acta de Reparo No.SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2021/ISLR/04007/2022-07-001205, de fecha 13 de junio de 2022, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional.
En fecha 21 de septiembre de 2023, se le dio entrada al presente recurso, en el cual fue signado bajo el Nº 3685 y se ordenaron librar las notificaciones de ley. De conformidad con el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario se ordenó a la Administración Tributaria remitir el expediente administrativo objeto del acto de nulidad.
En fecha 09 de octubre de 2023, se dictó auto en el cual el Juez Provisorio Dr. Pablo José Solórzano Araujo, con ocasión al reintegro de sus vacacionesse abocó al conocimiento de la causa, dejando expresa constancia que transcurridos los lapsos establecidos en los artículos 86 y 90 para el allanamiento y la recusación se reanudaría la causa.
Este Tribunal observa que la accionante, conjuntamente con el recurso Contencioso tributario de nulidad, solicitó medida de Amparo Cautelar Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Amparo, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 277 del Código Orgánico Tributario 2020, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario No. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2023/ISLR/EXPN04007/2022-035, de fecha 7 de junio de 2023, emanada de la División de Sumario Administrativo de laGerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual determinó una supuesta omisión de ingresos por Bs. 147.688, 92 en la declaración del Impuesto sobre la Renta del ejercicio fiscal culminado el 31 de diciembre de 2020 y, en consecuencia calculó una supuesta diferencia de impuesto a pagar por Bs. 50.214,23, que según la recurrente constituye un gravamen sobre el patrimonio de Henkel Tecnologías Venezuela, S.A.
Dicha acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo.
Este Tribunal de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse, en los términos siguientes:
-I-
DE LA ADMISION PROVISIONAL

De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001 en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuáles sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 299 y 306 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, en virtud de que en la presente acción la parte recurrente en su escrito libelar invoca el artículo 5 de la Ley de Amparo, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 277 del Código Orgánico Tributario 2020 y denuncia presuntas violaciones a derechos constitucionales cuya protección debe ser garantizada por los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, resaltando que al tratarse de una medida precautelativa y en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-Tributario a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, asimismo, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la admisibilidad del presente recurso únicamente para pronunciarse con relación a la solicitud de Medida de amparo Cautelar Constitucional.
Se deja constancia en el caso de autos que están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad de mercantil Henkel Tecnologías Venezuela, S.A., así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción de este Tribunal, y por haber sido emitido el acto impugnado por la Administración Tributaria representada por la División de Sumario Administrativo de laGerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo establecido en los artículos 272 y 286 del Código Orgánico Tributario vigente, razón por la cual se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso.
-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar constitucional, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia del Tribunal que conoce de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que es adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso Tributario.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión temporal, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado y aún decretar una medida de amparo cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumusboni iuris, a los fines de precisar si existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, el accionante de Amparo Cautelar además de señalar los derechos y garantías constitucionales infringidas deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuáles se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a analizar los alegatos aducidos por la recurrente, quien argumentó lo siguiente:
“…Con el objeto de obtener la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales e intereses legítimos, personales, y directos de Henkel como consecuencia de las violaciones de orden constitucional y legal derivadas del acto administrativo impugnado, solicitamos a este honorable tribunal que de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Amparo, el artículo 27 de la Constitución y el artículo 277 del COT, se sirva acordar la presente solicitud de suspensión de efectos de la Resolución. Esta suspensión de efectos solicitada tiene la finalidad de impedir cualquier actuación material o formal de la administración tributaria que, directa o indirectamente, tienda a ejecutar o a exigir el cumplimiento de las supuestas deudas tributarias confirmadas por la Resolución o a perpetuar con nuevos actos las vías de hecho denunciadas.
Del mismo modo la contribuyente indicó, en su escrito recursivo, que la Administración Tributaria al emitir el acto sancionatorio incurrió en irregularidades que a su consideración, ocasionan por efecto de la configuración del mismo, graves lesiones a los Derechos Constitucionales de su representada, los cuáles han de ser tutelados y protegidos con urgencia. (Inserto en los folios2 y 5 de la primera pieza del expediente llevado por este Tribunal).
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a precisar el FumusBoni Iuris y el Periculum In Mora en virtud de lo alegado en el escrito recursivo del recurrente, a saber:
Como primer punto, sobre la PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO (fumusboni iuris), expuso lo siguiente:
“…La Resolución está viciada de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad por:
1. Violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso derivados del vicio de incongruencia negativa por silencio de pruebas, en violación directa de los artículos 270 (1) y 201(5) del COT, 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (“LOPA”), 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”), porque el SENIAT omitió valorar toda la actividad probatoria desplegada por Henkel, incumpliendo su deber de expresar su convicción sobre las pruebas y decidiendo sin atenerse a lo probado en el procedimiento administrativo, lo cual constituye una violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa contenido en el artículo 49 de la constitución.
2. Inmotivaciónmanifiesta o absoluta por cuanto la Administración Tributaria incumplió con su deber de expresar en la Resolución todos los argumentos de hecho y de derecho que fundamentaron su decisión para confirmar el Acta de Reparo. Semejante omisión implica una ostensible violación directa de los artículos 201(6) del COT y 18(5) de la LOPA y de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución, al debido proceso y a la defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución.
Seguidamente, señaló la recurrente sobre el PELIGRO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO (periculum in mora), lo siguiente:
“(…) Henkel fue notificada de la Resolución de imposición de multas por un supuesto tributo omitido, lo cual supondría para Henkel, que la ejecución del acto recurrido conllevaría la potencial obligación de pagar el equivalente en bolívares de 73.871,84 veces el tipo de cambio oficial de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, la supuesta diferencia del tributo omitido y los intereses moratorios (que a la fecha de este escrito representan aproximadamente Bs. 2.610.254,48) cuya procedencia y legitimidad es fundamentalmente cuestionable.
…El potencial e indebido cobro del presunto impuesto omitido, las multas y los intereses contenidos en la Resolución, pudieran agravar la situación económica actual de Henkel. Se desprende de los estados financieros auditados al cierre del último ejercicio fiscal, que Henkelpresenta una situación financiera deficitaria de Bs. 60.094.298 a la cual supera el capital social.
(…) De allí que cualquier intento de intimación o el inicio de la ejecución o del procedimiento de cobro ejecutivo sobre la Resolución, amenaza seriamente derechos constitucionales de Henkel a ser amparado por los Tribunales de la República (artículo 27 de la Constitución), a la defensa y debido proceso (artículo 49) a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) al acceso al juez natural y al control externo de los actos de los órganos de Administración Pública (artículo 259 de la Constitución), a la legalidad de las actuaciones del Poder Público (artículos 25, 137, 138 y 139), a la libertad económica y al derecho de propiedad (artículos 112 al 115), a la no confiscación (artículo 116) y a la protección y promoción de la pequeña y mediana industria (artículo 308) y al derecho a contribuir conforme a la capacidad económica real y efectiva (artículo 316), lo que desde luego incluye que las sanciones sean proporcionales y adecuadas a esa medida y no se conviertan en expoliaciones ilegítimas que trascienden a sus fines punitivos o disuasorios convirtiéndose en un inapropiado subterfugio recaudatorio.
Ha sido criterio reiterado por quien decide que el Fumus Boni Iuris en la fase cautelar de un Amparo Constitucional no radica en la verosimilidad o posibilidad de éxito del Recurso interpuesto, ni siquiera de la demostración del buen derecho, sino más bien en la demostración de que pudiera estar causándose un daño al solicitante del Amparo, por lo que observa este Tribunal que ninguna de las circunstancias anteriores han sido demostradas por la recurrente para la procedencia de la medida, por cuanto, quien decide considera que carece de elementos probatorios suficientes para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, tampoco así el periculum in damni, la contribuyente nada aportó al respecto más que lo dispuesto en la resolución que dictó la Administración Tributaria, contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario No. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2023/ISLR/EXPN04007/2022-035, la cual está dotada de presunción Iuris Tantum, razón por la cual este tribunal considera que no es posible determinar el fumus boni iuris y mucho menos el periculum in mora y el periculum in damni con los elementos aportados por la recurrente si tener que urgar en situaciones que corresponden decidir enteramente en la sentencia definitiva, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Amparo Cautelar. Así se decide.
Por otra parte, en relación a las medidas cautelares innominadas que fueron solicitadas en el escrito de Recurso Contencioso Tributario en un título aparte de la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, este Tribunal, sosteniendo la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos y cualquier otra de las medidas cautelares innominadas distintas a una medida de Amparo Cautelar, debe ocurrir con la admisión formal del recurso, puesto que de la admisión se derivan los demás actos procesales subsiguientes y de ello depende que el juez se pronuncie sobre cualquier solicitud cautelar que presenten las partes, previo al fondo del asunto. Si el recurso resulta inadmisible, no tendría ningún efecto emitir un pronunciamiento acerca de la protección cautelar. Dicho lo anterior conviene destacar que en opinión de quien decide la admisión provisional no aprovecha la ejecución de otras medidas distintas a la solicitud de amparo cautelar.
Con base en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional estima que se pronunciará acerca de la solicitud por parte de la representación judicial de la contribuyente de las medidas cautelares innominadas con la admisión definitiva del recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar. Así se decide.



-III-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Se ADMITE PROVISIONALMENTEelRecurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por el Abogado JHOAN JOSE SOLARTE MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.070.427, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.167, actuando como apoderado de Henkel Tecnologías Venezuela, S.A., sociedad anónima inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , el 16 de marzo de 1960, bajo el No. 68, Tomo 3-A, posteriormente domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, mediante documento inscrito en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de julio de 1971, bajo el No. 121, Tomo 84, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00030113-1,contra la Resolución Culminatoria de Sumario No. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2023/ISLR/EXPN04007/2022-035, de fecha 7 de junio de 2023, emanada de la División de Sumario Administrativo de laGerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada el 4 de julio de 2023, que confirmó el Acta de Reparo No.SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2021/ISLR/04007/2022-07-001205, de fecha 13 de junio de 2022, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional.
2. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar Constitucional presentada por el Abogado JHOAN JOSE SOLARTE MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.070.427, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.167, actuando como apoderado de Henkel Tecnologías Venezuela, S.A., sociedad anónima inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , el 16 de marzo de 1960, bajo el No. 68, Tomo 3-A, posteriormente domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, mediante documento inscrito en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de julio de 1971, bajo el No. 121, Tomo 84, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00030113-1, contra la Resolución Culminatoria de Sumario No. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2023/ISLR/EXPN04007/2022-035, de fecha 7 de junio de 2023, emanada de la División de Sumario Administrativo de laGerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada el 4 de julio de 2023, que confirmó el Acta de Reparo No.SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2021/ISLR/04007/2022-07-001205, de fecha 13 de junio de 2022, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional.
3. No hay especial condenatoria en costa debido a la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria alProcurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a este último con copia certificada de la presente decisión, una vez que la parte provea lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016; a este último se le conceden dos días (02) como término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,


Dr. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria,

Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. N° 3685
PJSA/ob/nl