REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 11 de octubre de 2023
213° y 164°
Exp. Nº 2983
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5603

En fecha 15 de octubre de 2012, se interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el ciudadano Gianni Polidoro Scipioni, titular de la cédula de identidad N° V- 7.474.050, actuando como representante legal de la sociedad mercantil INSECT CONTROL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 29 de mayo de 2002, bajo el N° 15, tomo 27-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30903864-8, con domicilio fiscal en la Av. Lisandro Alvarado, N° 124-131, galpón 32-D, sector La Florida, Valencia estado Carabobo, asistido por la abogada Fidelia Rodríguez L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.815, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0522 del 29 de junio de 2012, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 23 de octubre de 2012, se le dio entrada en el archivo de este Tribunal bajo el Nº 2983 (Numeración de este tribunal) al presente recurso, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 16 de septiembre de 2014, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación Nº 0304-12 dirigida al contribuyente y expuso lo siguiente: “…se me fue imposible encontrar dicho establecimiento ya que la dirección suministrada no es exacta…”.
En fecha 29 de septiembre de 2015, el abogado Elisaul Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.235, actuando como apoderado judicial de la Administración Tributaria, presentó diligencia consignando el poder y mediante la cual solicitó lo siguiente:
“…solicito: se declara, extinguida la acción por pérdida de interés, en la demanda intentada el cual produce su paralización de manera ininterrumpida por más de un año, por tal motivo solicito que declare EXTINGUIDA LA ACCION POR PERDIDA DE INTERES de acuerdo a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrente no ha ejecutado ningún acto tendente a impulsar el proceso…”
En fecha 08 de octubre de 2015, se dictó auto de abocamiento para el conocimiento de la causa y se ordenó publicar un cartel de notificación en la puerta de este juzgado, contentivo de la entrada del recurso dirigido al contribuyente y dejó constar que vencido el término de diez (10) días de despacho de su publicación, se entendería que el recurrente se encuentra a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001 eiusdem.



En fecha 26 de octubre de 2015, se dictó auto agregando cartel de notificación el cual permaneció fijado en la puerta de este juzgado por diez (10) días de despacho y se dejó constar que el recurrente se encontraba a derecho.
En fecha 23 de mayo de 2023, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 5546 en la cual se declaró EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS el presente recurso.
En fecha 07 de agosto de 2023, el alguacil adscrito a este Juzgado mediante consignación de boleta de notificación Nº 0200-23, de la sentencia interlocutoria Nº 5546, dirigida al Procurador General de la República.
Ahora bien, como consecuencia, dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia condenatoria, sino que su efecto radica en que el acto impugnado siendo en este caso, el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0522 del 29 de junio de 2012, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quedó firme y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el Capítulo III, Sección Décima Primera del Título IV del Código Orgánico Tributario, por el cobro ejecutivo de dichas cantidades.
Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 226 y siguientes del Código Orgánico Tributario respecto de la ejecución de Obligaciones Tributarias líquidas y exigibles, se ordena remitir el presente expediente a la Administración Tributaria antes mencionada con el fin de que sea esta, la que proceda con el cobro ejecutivo de las obligaciones Tributarias a su favor. Así se establece. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,


Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,


Abg. Oriana V. Blanco
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Oriana V. Blanco
Ex p. Nº 2983
PJSA/ob/nl