REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 11 de octubre de 2023
213° y 164°
Exp. Nº 1854

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5605
En fecha 24 de noviembre de 2008, se recibió el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, interpuesto por el ciudadano José Antonio Álvarez Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.114.095, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS NENO CARS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 22 de marzo de 2005, bajo el N° 51, tomo 20-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° J-31303519-0, con domicilio fiscal en final Av. Universidad, Sector Bárbula, Galpón 211-50, Naguanagua estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por Yohan Antonio Chacón Peraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.396, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007-000087-259 dicta en fecha 03 de diciembre de 2007, por la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 03 de febrero de 2009, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 1854 (Numeración de este tribunal) al presente recurso, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley. Asimismo, se ordeno notificar a la Administración Pública remitir el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En fecha 07 de octubre de 2014, el Juez Pablo Solórzano se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de mayo de 2016, se dicto auto ordenando librar nueva boleta de notificación a la contribuyente de autos, apercibiéndole que una vez que se encontrara a derecho debía manifestar el interés en la causa e impulsar el proceso.
En fecha 11 de octubre de 2016, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado consigno notificación dirigida al contribuyente, señalando que: “…Estando en el sitio no se encontraba la persona encargada de recibir las notificaciones y nadie la quiso recibir, por lo antes expuesto consigno la boleta en el estado que se encuentra…”;
En fecha 18 de octubre de 2016, se dicto auto ordenando la publicación de un cartel de notificación dirigido a la contribuyente, con relación a la entrada e instándole a manifestar el interés en la causa.
En fecha 08 de noviembre de 2016, se ordeno agregar al expediente el cartel de notificación dirigido a la recurrente con relación a la entrada del recurso interpuesto por su persona, el cual permaneció fijado en la puerta del tribunal durante diez (10) días de despacho, dejando constancia que a partir de dicha fecha se encuentra a derecho.
De todo lo antes expuesto, se observa que luego de que este Tribunal le apercibiera a la recurrente que debía manifestar el interés de continuar con la causa, y suministrar al alguacil los medios necesarios para la práctica de las notificaciones de la entrada del recurso contencioso tributario, el sujeto pasivo de autos, por el contrario, no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el proceso, lo cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para resolver, este tribunal observa:
De la revisión del presente expediente, se aprecia que no consta ninguna actuación por parte de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS NENO CARS, C.A., a objeto de impulsar el proceso, tomando en cuenta que el interés procesal se debe constituir a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés ocasiona la extinción de la acción.
Ante esta circunstancia, considera necesario este juzgado referirse al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, se desarrollaron los requisitos del interés procesal, en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que sí puede serlo para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo -mediante la interposición de una demanda o solicitud-, y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. (Negrillas por este Juzgado).
Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó criterio relativo a la pérdida de interés procesal señalando lo siguiente:
“…Es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”. (Resaltado y en negrillas por este Juzgado).

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes trascrito, se observa que debe ser declarada la pérdida de interés cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o posterior, cuando la causa entre en estado de sentencia, por lo cual en el caso de autos se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto, evidencia quien juzga, que en el presente caso existe una notoria inactividad por parte de la recurrente visto que aun cuando interpuso el recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, este Tribunal agotó las vías de notificación de la parte y le insto a manifestar el interés en continuar con el proceso, tal como se observa en la última actuación que corre inserta en autos, siendo esta de fecha 08 de noviembre de 2016, hasta la emisión de la presente sentencia, este fue negligente, mostrando total desapegó a lo largo del tiempo.
Es importante resaltar que aun cuando pudiese entenderse que en el año 2020, hubo una paralización de las causas con ocasión a la pandemia mundial, por motivos del virus COVID-19, en el caso de marras, no hubo actividad procesal desde el 08 de noviembre de 2016 lográndose cumplir con el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, habiendo transcurrido más de cuatro (04) años, de completa inactividad procesal por parte de la recurrente, la cual se encuentra a derecho desde el momento de la interposición del recurso contencioso tributario, siendo contumaz y desinteresado con el proceso. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por el ciudadano José Antonio Álvarez Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.114.095, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS NENO CARS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 22 de marzo de 2005, bajo el N° 51, tomo 20-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° J-31303519-0, con domicilio fiscal en final Av. Universidad, Sector Bárbula, Galpón 211-50, Naguanagua estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por Yohan Antonio Chacón Peraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.396, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007-000087-259 dicta en fecha 03 de diciembre de 2007, por la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por el ciudadano José Antonio Álvarez Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.114.095, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS NENO CARS, C.A., plenamente identificada en autos.
Se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia interlocutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,


Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,


Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,



Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. Nº 1854
PJSA/ob