REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 9 de octubre de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE Nº: 15.648
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: sociedad mercantil INMUEBLES 2085, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de julio de 1987, bajo el Nro. 78, tomo 29-A segundo y posteriormente modificados sus estatutos mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 01 de octubre de 2004, registrada en fecha 28 de octubre de 2004, inserta bajo el Nro. 60, tomo 177-A segundo
DEMANDADOS: FRANCISCA NOHEMÍ PARRA ESCALONA, ALEJANDRA GABRIELA SOLÓRZANO PARRA, RICHARD JACINTO SOLÓRZANO PARRA y NATALIA CAROLINA SOLÓRZANO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.691.952, V-18.086.075, V-15.528.886 y V-14.162.993 respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 5 de noviembre de 2020 se le dio entrada al expediente.

El día 09 de junio de 2021, la parte demandada presenta escrito de informes y el 10 de junio de 2021, la parte demandante presenta observaciones.

Por auto del 22 de junio de 2021, este tribunal superior fijó la oportunidad para dictar sentencia.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos.

I
PRELIMINAR

En el escrito de informes presentado en este tribunal superior, los demandados solicitan se declare inadmisible la demanda argumentando que la parte actora alega en su libelo que ellos traspasaron progresivamente y paulatinamente los límites de sus linderos particulares, por lo que es obvio que el tema a decidir es la determinación de la línea que divide las propiedades contiguas y no la reivindicación.

Para decidir se observa:

En un caso similar al de autos, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2022, expediente N° AA20-C-2020-000149, dejando sentado lo que sigue:

“De la trascripción parcial de la sentencia dictada por el juez de alzada se puede apreciar que efectivamente se pronunció sobre la admisión de la demanda, pero alegando los motivos por los cuales la acción de reivindicación no es la acción adecuada para el presente caso y por ende está incurriendo en un error de interpretación de sus facultades, ya que está analizando el fondo de la controversia y no los requisitos de admisibilidad de la demanda establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda debe ser declarada inadmisible solo cuando sea contraria al orden público o a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley y no entrar a conocer si tiene elementos para ser declarada procedente o no…”


Queda de bulto, que el criterio de nuestra máxima jurisdicción civil es que determinar si la acción de reivindicación es la acción adecuada o no para el presente caso, implica analizar el fondo de la controversia y no los requisitos de admisibilidad de la demanda establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, doctrina de casación que es acogida por este tribunal superior al tratarse de un caso análogo, a tenor del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para desestimar la solicitud formulada por los demandados para que se declare inadmisible la demanda, Y ASÍ SE DECIDE.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que fue opuesta por la parte demandada.

El tribunal de primera instancia dicta la decisión recurrida, bajo la siguiente premisa:

“Es de observar, que la presente causa trata de una acción reivindicatoria, donde se valoraran los extremos de procedencia de la acción en su oportunidad correspondiente, valga decir, en la sentencia de mérito, lo que por vía de consecuencia, produce conforme a la doctrina de nuestra Máxima Jurisdicción Civil previamente transcrita, que no sea necesario agotar previamente el procedimiento administrativo previo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, razón suficiente para que este Juzgado llegue a la conclusión que, por lo que no es aplicable el procedimiento administrativo previo establecido en la ley antes mencionada, lo que produce por vía de consecuencia, que no debía el demandante agotar la via administrativa previa a la interposición de la demanda por reivindicación, razon suficiente para que este juzgador llegue a la convicción que no existe la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta alegada por la parte accionada…”

Para decidir se observa:

Alegan los demandados que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda por no haberse agotado, previo a la interposición de la demanda, el procedimiento administrativo contenido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

El artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es del siguiente tenor:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

Es necesario recordar, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sólo ampara aquellas personas que tengan una posesión legítima de la vivienda, hecho que en el caso de los juicios de reivindicación es objeto de prueba. (ver sentencia Nº RC-000215 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de abril de 2016, expediente Nº AA20-C-2015-000720).

En criterio de este tribunal superior, en los juicio de reivindicación no hay riesgo que el poseedor legítimo pierda su posesión, habida cuenta que uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es precisamente que el demandado poseedor no tenga derecho a poseer, por consiguiente, en el hipotético caso que el demandado en reivindicación tenga una posesión que derive de justo título, la pretensión resultará improcedente y si se trata de un poseedor ilegítimo ya quedó dicho que no sería sujeto de protección.

Abona lo expuesto, la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,



expediente N° AA20-C-2022-000221, a saber:

“En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Jurisdicción Civil, anular la decisión hoy recurrida en casación por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Como quiera que en el juicio de reivindicación, no existe riesgo que el poseedor con justo título pierda su posesión, aunado a que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas no ampara la posesión ilegítima y siguiendo la doctrina sentada por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso concluir que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa para la admisión de la demanda de reivindicación, lo que determina que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que fue opuesta por la parte demandada no puede prosperar y el recurso procesal de apelación será desestimado, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos FRANCISCA NOHEMÍ PARRA ESCALONA, ALEJANDRA GABRIELA SOLÓRZANO PARRA, RICHARD JACINTO SOLÓRZANO PARRA y NATALIA CAROLINA SOLÓRZANO PARRA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que fue opuesta por la parte demandada.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.648
JAM/EC/EPC.-