REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de octubre de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE Nº: 16.164
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZA QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

ACCIONANTE: sociedad mercantil PESCADERÍA MOYA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 2008, bajo el N° 122, tomo 8-B y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PESCAMAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 2013, bajo el N° 7, tomo 176-A 314

DENUNCIADA COMO AGRAVIANTE: sociedad mercantil FRIGORÍFICO BORJAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 9 de septiembre de 1994 bajo el N° 5, tomo 14-A


En fecha 17 de octubre de 2023, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:





I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 4 de octubre de 2023, en donde expresa que el abogado NEPTALÍ OLVINO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.008 actuando con el carácter de abogado asistente de la parte accionante, la ha injuriado en el expediente N° 56.835, nomenclatura de ese tribunal, lo que ocasiona malestar en su persona y ha generado la pérdida de su objetividad, por lo que se inhibe conforme al ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“19.- Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito..”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.
La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la jueza siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad, por lo que deben tenerse como ciertos la ocurrencia de los hechos narrados en el acta. En adición a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes ni sus apoderados y la jueza ha manifestado expresamente que los hechos narrados le hicieron perder la objetividad y como quiera que la objetividad es inherente a la garantía constitucional del juez natural, resulta forzoso concluir que la presente inhibición debe ser declarada con lugar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada LUCILDA OLLARVES, jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº 16.164
JAM/EC/RS.-