REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de octubre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº 16.166
En fecha 19 de octubre de 2023, el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.113.090, asistido por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.292, interpone acción de amparo constitucional para que se declare nula la sentencia con carácter de cosa juzgada dictada en el expediente N° 22.248 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 20 de octubre del presente año.
Seguidamente, procede este tribunal a pronunciarse sobre la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
Narra el accionante que la colusión y el fraude procesal deben ser reprimidos, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, por las razones de orden público y de las buenas costumbres, que corresponden al juez en el proceso, aunado a la tutela judicial efectiva que corresponde a los justiciables, así como el derecho de ellos la de obtener una justicia idónea, transparente y eficaz, por lo que es procedente interponer demanda autónoma por abuso de derecho o terrorismo judicial.
Afirma que el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, ha procedido a interponer en su contra diferentes procedimientos, de los cuales se encuentran en curso expediente 54.192, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por interdicto restitutorio por Despojo de la Posesión; expediente 15.668, por ante el Tribunal Segundo, de Segunda Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por interdicto de amparo; expediente 13.668 por ante el Tribunal Primero de Segunda Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por daño moral, por lo que es notorio que hay abuso de derecho o terrorismo judicial, para lo cual hace uso SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, de su título de abogado.
Sostiene que el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, inicia todas las demandas en su contra con copia certificada de la sentencia dictada en el expediente 22.248 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por cuanto dicha sentencia la concede un supuesto derecho de posesión sobre un terreno de su propiedad, siendo esa sentencia la que ha enarbolado para demandarlo en diferentes juicios de interdicto y también para demandarlo por supuestos daños morales.
Asevera que en la demanda del expediente 22.248, es donde el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, hace ver que JESÚS ANTONIO NOROÑO NAVAS, es su empleado y donde alega ser poseedor de un inmueble que es de su propiedad, expediente que terminó por sentencia dictada a favor del citado abogado en enero del 2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde el demandante es el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ y el demandado es JESÚS ANTONIO NOROÑO NAVAS, siendo que la abogada JUDITH CASTRO, Inpreabogado Nº 48.800 actuando como apoderada de JESÚS ANTONIO NOROÑO NAVAS, se dio por citada y no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna y tampoco ejerció recurso de apelación contra la citada sentencia y es por lo que se declara con lugar el interdicto de amparo por perturbación, lo que es una prueba fehaciente e irrefutable de la colusión existente entre el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ y la abogada JUDITH CASTRO.
Resalta que nunca fue citado en la referida causa 22.248 aun cuando es el propietario del terreno sobre el cual el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, alega tener la posesión y no existe otra vía, para atacar la cosa juzgada producida por la sentencia del expediente 22.248, razón por la cual en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso conculcados, mediante el delito de colusión y por abuso de derecho o terrorismo judicial, interpone la presente acción de amparo constitucional y pide se dicte mandamiento de amparo constitucional, que declare nula la sentencia que con carácter de cosa juzgada dictó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Seguidamente, pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 166 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Duber José Mendoza Ojeda contra Decisión Judicial, siendo que la presente acción de amparo se intenta para que se declare nula una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y como quiera que este tribunal es la instancia superior y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncian resultan afines con las competencias que le son atribuidas, resulta forzoso concluir que este tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.
III
SOBRE LA ADMISIÓN
Se verifica que el accionante pretende con la presente acción de amparo se declare nula la sentencia que con carácter de cosa juzgada dictó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso conculcados, mediante el delito de colusión y por abuso de derecho o terrorismo judicial.
Al respecto, se considera oportuno resaltar que la doctrina define el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene en forma reiterada el criterio de que resulta poco idóneo el procedimiento de amparo para tramitar el fraude procesal, por ser un proceso muy breve que no le permite a la presunta víctima del fraude procesal desmontar la apariencia de legalidad o de conformidad a derecho que tienen normalmente los hechos jurídicos constitutivos del fraude procesal, siendo más idóneo un proceso con lapsos procesales más amplios.
En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16 de marzo de 2005, expediente 03-2377, dejo sentado el siguiente criterio:
“… la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción autónoma de fraude procesal cometido en una o varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, pues si bien existe en tales casos violaciones constitucionales consistentes en la eliminación o limitación indebida del derecho de defensa de la víctima, la misma -debido al cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley- nunca se aprecia como una violación inmediata, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional; ello en virtud de que la apariencia de conformidad a derecho que, por ejemplo, puede darse en caso de colusión, lo que impide apreciar la violación inmediata, haciendo necesario, en la mayoría de los casos, desmontar el armazón procesal para que emerja la injuria constitucional; por tanto, se considera que el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida es en extremo difícil, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional…”
Igualmente en decisión de fecha 21 de octubre de 2005 la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-1498 estableció lo siguiente:
“Sobre el planteamiento de las querellas de amparo por fraude procesal esta Sala ha sido reiterativa en el sentido de que las mismas son inconvenientes, por cuanto la determinación de tales situaciones dolosas y fraudulentas requiere de plazos procesales amplios y suficientes, precisamente, debido a la especial tuición que corresponde a la incolumidad de las garantías de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.”
Ahondando aún más, la misma Sala Constitucional en sentencia del 25 de junio de 2007, expediente Nº AA50-T-2007-0552, citando sus propias decisiones, ratifica el anterior criterio, a saber:
“En este sentido, atendiendo a la pretensión deducida y dado el carácter de los amparos contra decisiones judiciales, esta Sala observa que salvo situaciones muy excepcionales, las denuncias de fraude procesal deben ser hechas valer a través del proceso ordinario, mediante la interposición de una demanda con tal propósito, ya que ese trámite, y no el breve y sumario del amparo, es el idóneo -salvo excepciones- para el alegato, prueba y determinación del acaecimiento de un fenómeno tan complejo como el fraude judicial. En tal sentido, esta Sala señaló en sentencia Nº 2.749/2001, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, lo siguiente: <(…) En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía para declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituye su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.> En este sentido, en sentencia 1085 del 22 de junio de 2001 (Caso Estacionamiento Ochuna, C.A. Expediente Nº 00-2927), esta Sala estableció: Esta Sala reitera una vez más, que la pretensión de amparo constitucional con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncien el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.
De allí, que cuando se pretenda obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, el amparo resulta, en principio, inadmisible, en razón de la brevedad que lo caracteriza, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que como se indicó para demostrar el fraude en un juicio que mantiene una apariencia de legalidad se requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario.
Tal y como lo señaló esta Sala, en la sentencia Nº 652 del 4 de abril de 2003 (caso: Oswaldo Antonio Sánchez), al señalar que . Así, debe reiterarse el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.”
Ahora bien, por cuanto la denuncia de fraude procesal a través del procedimiento de amparo no está excluida de manera absoluta, pasa este juzgador a valorar si están dadas las circunstancias excepcionales que permitan admitir la presente acción de amparo constitucional.
Al hilo de estas consideraciones, se aprecia que el accionante en amparo alega que el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, hace ver que JESÚS ANTONIO NOROÑO NAVAS, es su empleado y alega ser poseedor de un inmueble que es de su propiedad, expediente que terminó por sentencia dictada a favor del citado abogado en enero del 2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde el demandante es el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ y el demandado es JESÚS ANTONIO NOROÑO NAVAS, siendo que la abogada JUDITH CASTRO, Inpreabogado Nº 48.800 actuando como apoderada de JESÚS ANTONIO NOROÑO NAVAS, se dio por citada y no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna y tampoco ejerció recurso de apelación contra la citada sentencia, lo que es una prueba fehaciente e irrefutable de la colusión existente entre el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ y la abogada JUDITH CASTRO.
En criterio de este juzgador y aplicando la anterior jurisprudencia a las particularidades del presente caso, tales alegaciones requieren para su probanza de un lapso probatorio del cual no dispone el presente procedimiento de amparo constitucional y no percibe quien juzga que se patentice lo que la Sala ha denominado una situación groseramente manifiesta, ya que la sola inercia del demandado ciudadano JESÚS ANTONIO NOROÑO NAVAS en el juicio interdictal, no necesariamente delata la colusión que alega el accionante. Una interpretación contraria nos llevaría a concluir que todos los juicios en donde opere la confesión ficta son fraudulentos, lo que en criterio de este tribunal superior es desacertado, quedando en evidencia, la necesidad de un lapso probatorio amplio para dilucidar los alegatos de fraude que son formulados por el accionante.
Contrario a lo alegado por el accionante, sí existe una vía ordinaria para la declaratoria del fraude procesal que puede ser intentada en contra de un juicio terminado con sentencia con carácter de cosa juzgada, lo que nos obliga traer a colación el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Como quiera que del presente expediente no surgen elementos de certeza que demuestren inequívocamente la utilización del proceso, en donde se alega se configuró la colusión denunciada, con fines distintos a los que constituye su propia naturaleza, resulta forzoso para esta alzada concluir que la acción de amparo es inadmisible de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el presunto agraviado cuenta con una vía ordinaria para sustanciar su pretensión, como lo es la demanda de fraude procesal autónoma, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional para que se declare nula la sentencia con carácter de cosa juzgada dictada en el expediente N° 22.248 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condena en costas procesales de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese al accionante en amparo de la presente decisión.
Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. Previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.166
JAM/EC.-
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