REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 26 de octubre de 2023
213º y 164º



EXPEDIENTE: 13.698
.
SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RETRACTO LEGAL

DEMANDANTE: PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA CRISTAL C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 30 de enero de 1991, bajo el N° 21-B, tomo 18-B

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARÍA ODETT DE OLIVEIRA SANTOS y ALEJANDRO ENRIQUE ZULOAGA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.545 y 13.006

DEMANDADOS: GABRIELLA CARALLI DE MARTÍNEZ, ANTONINO JUAN SIMÓN CARALLI D AMBROSIO, MARIO CARALLI DAMBROCIO, LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ GARCÉS, MARÍA TERESA BONETT DE CARALLI, FRANCISCO ANTONIO GÓMEZ MACEDO, ABILIO GÓMEZ MACEDO Y ANTONIO JOSÉ GÓMEZ MACEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.153.001, V-3.599.801, V-3.603.082, V-1.138.483, V-4.454.919, V-7.169.946, V-10.245.724 y V-8.607.255. respectivamente

APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS GABRIELLA CARALLI DE MARTÍNEZ, MARIO CARALLI DAMBROCIO y LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ GARCÉS: MARIELA BONET GUEVARA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.328

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS FRANCISCO ANTONIO GÓMEZ MACEDO, ABILIO GÓMEZ MACEDO, ANTONIO JOSÉ GÓMEZ MACEDO, ANTONINO JUAN SIMÓN CARALLI D AMBROSIO y MARÍA TERESA BONETT DE CARALLI: PEDRO NAMIAS MEZA, MARY DE CAIRES MONTERO y DEIVIS XAVIER FLORES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.925, 61.291 y 172.601 respectivamente




Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de Julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaró sin lugar la demanda intentada.

I
PRELIMINAR

La sentencia recurrida en apelación, resuelve en punto previo desestimar la impugnación efectuada por los demandados al poder que acredita la representación judicial de la parte demandante y en consecuencia, da por válido el poder otorgado por la sociedad de comercio PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA CRISTAL C.A. a los abogados MARÍA ODETT DE OLIVEIRA SANTOS y ALEJANDRO ENRIQUE ZULOAGA. Asimismo, declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la caducidad de la acción propuesta, siendo que ambos aspectos preliminares de la sentencia favorecen a la parte demandante que fue la única que ejerció el recurso de apelación.

Conforme al principio tantum appellatum quantum devolutum, la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. (Obra citada: Juan Montero Aroca y José Flors Maties, Los Recursos en el Proceso Civil, editorial Tirant Lo Blanch, páginas 346 y siguiente)
Siguiendo a la más acreditada doctrina, son objeto de la apelación sólo aquellos aspectos de la sentencia de primera instancia que resulten desfavorables al recurrente y como quiera que en el caso de marras la parte demandada no apeló debe considerarse que estuvo conforme con la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, entre ellos, en sentencia Nº 90 de fecha 17 de febrero de 2006, (Caso: Mercedes Gómez y otro vs. Rossina Cartuciello y otra) en la cual indicó lo siguiente:

“...Al respecto, cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En atención a los razonamientos esgrimidos, al no haber apelado la parte demandada en contra de la sentencia que desechó la impugnación del poder por ella efectuada y que declaró sin lugar la cuestión previa relativa la caducidad de la acción que fue opuesta por ella, debe entenderse que se ha conformado con la decisión, en virtud de lo cual, en estricta aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius, para no desmejorar la condición de la demandante apelante, deben quedar incólumes los aspectos de la sentencia que la favorecen, habida cuenta que esta superioridad está impedida de desmejorar la condición del apelante acatando la prohibición de la reformatio in peius, ASÍ SE ESTABLECE.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

En su libelo la demandante alega que desde el año 1993 es arrendataria de un local comercial ubicado en la intersección de la calle Rondón con avenida Juan José Flores, de la ciudad de Puerto cabello, Estado Carabobo, que tiene una superficie de doscientos cuarenta y seis metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados, contrato celebrado entre la demandante y el propietario del inmueble, ciudadano FRANCESCO CARALLA en fecha 8 de marzo de 1993 que para el momento contaba con 78 años de edad.

Manifiesta que posteriormente, en fecha 7 de marzo de 1995, volvió a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, pero esta vez con el ciudadano MARIO CARALLI DAMBROCIO, hijo del propietario del inmueble, ciudadano FRANCESCO CARALLA, quien para ese entonces contaba con 80 años de edad, por cuanto éste, debido a su avanzada edad, decidió que su hijo debía asumir el carácter de arrendador del mencionado inmueble.

Que en fecha 3 de marzo de 1997 celebró otro contrato pero esta vez, con los ciudadanos MARIO CARALLI DAMBROCIO, y ANTONINO JUAN SIMON CARALLI DAMBROCIO, hijos del ciudadano FRANCESCO CARALLI, por cuanto su padre, dueño del local comercial, quería que sus hijos varones estuviesen al frente de la administración de los inmuebles, contrato con una duración de dos años y que podría ser prorrogado por igual tiempo, a menos que una de las partes, avise mediante escrito su voluntad de no prorrogarlo a la otra con treinta días de antelación a su vencimiento, siendo que ninguna de las partes al no haber manifestado su voluntad de no prorrogar el contrato, el mismo se encuentra vigente al no haberse vuelto a suscribir otro contrato.

Sostiene que a raíz de ello, el ciudadano MARIO CARALLI DAMBROCIO, era el que recibía los cánones de arrendamiento y quien comunicaba los nuevos aumentos de dicho canon.

Expresa que a través del ciudadano JOAO EVANGELISTA DE OLIVEIRA, tuvo conocimiento que el ciudadano FRANCESCO CARALLI había fallecido el día 24 de mayo de 2004 a la edad de 89 años, estando para esa fecha viva su cónyuge, ciudadana LUISA D AMBROSIO DE CARALLI.

Señala que el ciudadano MARIO CARALLI DAMBROCIO, continuó cobrando los cánones de arrendamiento y cuando no quiso recibirlo, le comenzó a consignar por ante un tribunal lo que ha venido consignando desde el mes de noviembre de 2009.

Afirma que el día 31 de diciembre de 2009, falleció la ciudadana LUISA D`AMBROSIO DE CARALLI, por lo que pensó que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento había pasado de padres a hijos por derecho de sucesión, siendo que debido a una conversación casual que tuvo el administrador de la panadería, se presumió que el local había sido vendido, motivo por el cual se dirigieron a la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, con los fines de verificarlo, pudiendo constatar que en efecto el mencionado inmueble, había sido vendido en dos oportunidades y nunca le ofrecieron en venta el inmueble.

Que la primera venta fue efectuada por el ciudadano FRANCESCO CARALLI, con la autorización de su cónyuge, a los ciudadanos GABRIELA CARALLI DE MARTÍNEZ, ANTONINO JUAN SIMÓN CARALLI D` AMBROSIO y MARIO CARALLI DAMBROCIO, en fecha 25 de Julio de 2002 por un monto de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.800,oo) y la segunda venta, fue efectuada por los ciudadanos GABRIELA CARALLI DE MARTÍNEZ, ANTONINO JUAN SIMÓN CARALLI D` AMBROSIO y MARIO CARALLI DAMBROCIO, a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GOMEZ MACEDO, ABILIO GOMEZ MACEDO y ANTONIO JOSE GOMEZ MACEDO en fecha 26 de noviembre de 2009 por un monto de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 820.000,oo).

Alega que en ningún momento le fue ofrecido en venta el inmueble y que para el momento en que se habían realizado la primera y la segunda venta, la sociedad mercantil estaba solvente en los cánones de arrendamiento.

Explica que nunca notificaron o participaron mediante documento auténtico o notificación judicial, su manifestación o voluntad de vender así como el precio, condiciones y modalidades de la negociación, como lo establece el Artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


Considera que los hoy fallecidos esposos FRANCESCO CARALLI y LUISA D`AMBROSIO DE CARALLI al venderle a los ciudadanos GABRIELA CARALLI DE MARTÍNEZ, ANTONINO JUAN SIMÓN CARALLI D` AMBROSIO y MARIO CARALLI D` AMBROSIO, violentaron su derecho de preferencia ofertiva, al igual que los tres últimos mencionados al venderle a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GOMEZ MACEDO, ABILIO GOMEZ MACEDO y ANTONIO JOSE GOMEZ MACEDO, razones por las cuales, demanda por retracto legal arrendaticio y pide que los demandados convengan o sean condenados por el Tribunal a reconocer el derecho que tiene PANADERIA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA CRISTAL, C.A., de subrogarse en el mismo precio, en las mismas condiciones estipuladas en el documento traslativo de propiedad del inmueble (primera venta) y que en caso de condena, solicita al tribunal, declare en la sentencia de retracto legal la subsiguiente subrogación de los derechos de propiedad, comprometiéndose a pagar la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.800,oo), monto de la primera venta.

Asevera que al retrotraerse a la primera venta que dio origen a la violación del derecho de la preferencia ofertiva, quedaría nula la segunda venta y solicita que la sentencia que declare dicha subrogación constituya título suficiente que acredite a la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA CRISTAL, C.A., la condición de propietaria del inmueble objeto de la controversia.

Estima la demanda en la cantidad de ochocientos veintisiete mil ochocientos bolívares (Bs. 827.800,00).

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS

En la oportunidad de dar contestación, los demandados alegan que en caso de negar la representación que ostenta el ciudadano JOAO DE JESÚS MARTINS de la sociedad de comercio PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA CRISTAL C.A., entonces la arrendataria se encontraba insolvente por cuanto las consignaciones del canon de arrendamiento son inexistentes al ser realizadas por una persona que no tenía cualidad ni interés para acudir a la jurisdicción voluntaria a consignar cánones de arrendamiento, lo que se traduce en que para la fecha en que comenzó a correr el supuesto derecho preferente, la arrendataria estaba insolvente y no tenía derecho a la preferencia ofertiva.

Niega que el ciudadano MARIO CARALLI DAMBROCIO haya suscrito el contrato de arrendamiento de fecha 7 de marzo de 1995, porque su padre, FRANCESCO CARALLI, contaba para ese entonces con ochenta años de edad, sino que suscribió el contrato porque ya era para ese entonces propietario del inmueble.

Rechaza que los ciudadanos MARIO CARALLI DAMBROCIO y ANTONINO JUAN SIMÓN CARALLI D AMBROSIO, le manifestaran al ciudadano JOAO EVANGELISTA DE OLIVEIRA, que su padre les había delegado la administración del inmueble, así como tampoco es cierto, que el ciudadano JOAO EVANGELISTA DE OLIVEIRA, se haya enterado de la venta del inmueble arrendado por causa del comentario de un cliente y que por motivación propia se dirigió el día 7 de septiembre de 2011 a la Oficina de Registro Público de Puerto Cabello y que se llevó una doble sorpresa al conocer de lo que la actora denomina la segunda venta.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

Junto al libelo de la demanda, produce a los folios 16 al 28 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas las primeras certificadas y la última simple, de instrumentos protocolizados ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, que al no haber sido impugnadas se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la sociedad mercantil demandante fue constituida en fecha 30 de enero de 1991 y que en asamblea extraordinaria de accionistas fueron designados como administradores los ciudadanos JOAO EVANGELISTA DE OLIVEIRA y ARTUR MANUEL LOURENCO NUNES.

A los folios 33 al 34 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas simples, de instrumentos que poseen sellos de la Alcaldía de Puerto Cabello, que por tratarse de una institución pública y no haber sido impugnadas, se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble objeto de controversia en fecha 14 de abril de 2010 se encontraba inscrito en la oficina de catastro en donde aparecen como propietarios los ciudadanos ANTONINO JUAN SIMÓN CARALLI, MARIO CARALLI DAMBROCIO y GABRIELLA CARALLI DE MARTÍNEZ.

A los folios 35 al 37 de la primera pieza del expediente, produce original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano FRANCESCO CARALLA dio en arrendamiento a la demandante el inmueble objeto de controversia en fecha 1 de marzo de 1993.

A los folios 38 y 39 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano MARIO CARALLI DAMBROSIO dio en arrendamiento a la demandante el inmueble objeto de controversia en fecha 1 de marzo de 1995.

A los folios 40 al 45 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos MARIO CARALLI DAMBROSIO y ANTONIO JUAN SIMÓN CARALLI dieron en arrendamiento a la demandante el inmueble objeto de controversia en fecha 3 de marzo de 1997.

A los folios 46 y 47 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática certificada de instrumento público emanado de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano FRANCESCO CARALLA NATALINI falleció en fecha 24 de mayo de 2004.

Produce al folio 48 de la primera pieza del expediente original de instrumento privado que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano MARIO CARALLI notificó a la demandante en fecha 3 de noviembre de 2009 de un aumento del canon de arrendamiento.

A los folios 49 al 51 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática certificada de instrumento público emanado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana LUISA D AMBROSIO DE CARALLI falleció en fecha 31 de diciembre de 2009.

A los folios 52 al 63 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 25 de julio de 2002 el ciudadano FRANCESCO CARALLA NATALINI dio en venta el inmueble objeto de controversia a los ciudadanos ANTONINO JUAN SIMÓN CARALLI, MARIO CARALLI DAMBROCIO y GABRIELLA CARALLI DE MARTÍNEZ.

A los folios 64 al 70 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 26 de noviembre de 2009 los ciudadanos ANTONINO JUAN SIMÓN CARALLI, MARIO CARALLI DAMBROCIO y GABRIELLA CARALLI DE MARTÍNEZ, dieron en venta el inmueble objeto de controversia a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GÓMEZ MACEDO, ABILIO GÓMEZ MACEDO y ANTONIO JOSÉ GÓMEZ MACEDO.

A los folios 71 al 76 de la primera pieza del expediente produce originales de instrumentos privados que al no ser desconocidos adquieren la condición de documentos privados tenidos por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante pagó el canon de arrendamiento de junio 2002 el 2 de julio de 2002; julio 2002 el 5 de agosto de 2002; julio 2009 el 31 de julio de 2009; agosto 2009 el 31 de agosto de 2009; septiembre 2009 el 30 de septiembre de 2009; octubre 2009 el 31 de octubre de 2009.

A los folios 77 al 79 de la primera pieza del expediente, produce copias fotostáticas simples de instrumentos públicos emanadas del Juzgado Segundo de Municipio Puerto Cabello, que al no haber sido impugnadas se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que JOAO DE JESÚS MARTINS en representación de la demandante consignó el canon de arrendamiento de marzo 2010 el 1 de abril de 2010; abril 2010 el 4 de mayo de 2010 y mayo 2010 el 3 de junio de 2010.

Al folio 123 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática simple, de instrumento que posee sello del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), que por tratarse de una institución pública y no haber sido impugnada, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos GABRIELLA CARALLI DE MARTÍNEZ, ANTONINO JUAN SIMÓN CARALLI y MARIO CARALLI DAMBROCIO pagaron el impuesto por enajenación del inmueble objeto de controversia.

En el lapso probatorio, promueve a los folios 204 al 212 de la primera pieza del expediente, copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, que fue acompañado con el libelo de la demanda y sobre el cual este juzgador ya se pronunció, razón por la cual se ratifica lo decidido sobre el valor probatorio de la referida prueba instrumental.

Por un capítulo tercero promueve la prueba de informes a ser rendida por la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Esta prueba fue declarada inamisible por auto del 21 de mayo de 2012, por lo que nada tiene que valorar este tribunal al respecto.

Por un capítulo cuarto promueve la testimonial del ciudadano DANIEL ANDRE HELDEN CALDERA, la cual fue admitida por auto del 22 de mayo de 2012.

A los folios 234 y 235 de la primera pieza del expediente del expediente consta la declaración de DANIEL ANDRE HELDEN CALDERA, rendida el 28 de mayo de 2012, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que estaba en la notaria y uno de los funcionarios le comentó que estaban vendiendo la panadería Cristal. A la tercera repregunta.

El testigo DANIEL ANDRE HELDEN CALDERA, no puede ser valorado por cuanto es referencial y manifiesta tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declara, por comentarios que le hicieron por lo que sus dichos no ofrecen credibilidad y deben ser desechados del proceso.

A los folios 198 y 199 de la segunda pieza del expediente produce la demandante dos impresiones fotográficas.

Con relación al modo de promover este tipo de pruebas la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia en decisión Nro. 472 de fecha 19 de julio de 2005 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero; expuso lo siguiente:

“Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario , desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.”

Las reproducciones fotográficas son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomada, y en virtud que es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios.

De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador verificar a priori si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto se observa que la parte promovente no indicó detalle alguno sobre el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, tampoco identificó el lugar y la hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho que quiere demostrar, del mismo modo no consta a los autos la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes así como del sujeto o persona que realizó las fotografías, ni promovió persona alguna que ratificara mediante la prueba testimonial los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, por lo que no aportó al proceso algún medio probatorio capaz de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, por lo que en armonía al criterio jurisprudencial antes citado no se les concede valor probatorio a las fotografías promovidas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDADOS

Junto al escrito de contestación, la parte demandada produce a los folios 162 al 169 de la primera pieza del expediente, copia fotostática certificada de instrumentos emanados del Juzgado Segundo de Municipio Puerto Cabello, las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano JOAO DE JESÚS MARTINS actuando en representación de la demandante consignó a favor del ciudadano MARIO CARALLI, el canon de arrendamiento de noviembre, diciembre de 2009 y enero de 2010 el 3 de febrero de 2010; marzo 2010 el 6 de abril de 2010; abril 2010 el 4 de mayo de 2010; mayo 2010 el 3 de junio de 2010; y junio 2010 no consta la fecha de la consignación.

Al folio 170 de la primera pieza del expediente, instrumento que posee sello del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), que por tratarse de una institución pública, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 12 de febrero de 2010 se le envió telegrama al ciudadano MARIO CARALLI para hacer de su conocimiento que la demandante consignó a su favor el arrendamiento correspondiente a diciembre de 2009 y enero de 2010.

A los folios 171 al 177 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante otorgó poder al ciudadano JOAO DE JESÚS MARTINS, en relación al contrato de arrendamiento del local donde se desarrolla su objeto social.

Produce a los folios 178 al 181 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de instrumentos privados, supuestamente consistentes en comunicaciones enviadas por los demandados a la demandante, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

En escrito presentado en esta alzada el 3 de octubre de 2012, produce a los folios 49 al 59 de la segunda pieza del expediente, copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos JOAO EVANGELISTA DE OLIVEIRA y JOAO DE JESÚS MARTINS, constituyeron en fecha 24 de noviembre de 1998, la sociedad de comercio PANADERÍA Y PASTELERÍA OLIMAR C.A.

En el lapso probatorio, la parte demandada ratifica las instrumentales consignadas junto al escrito de contestación, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la demandante se circunscribe a un retracto legal arrendaticio, en virtud de lo cual pide que los demandados convengan o sean condenados por el tribunal en reconocer el derecho que tiene PANADERIA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA CRISTAL, C.A., de subrogarse en el mismo precio, en las mismas condiciones estipuladas en el documento traslativo de propiedad del inmueble (primera venta) y que al retrotraerse a la primera venta que dio origen a la violación del derecho de la preferencia ofertiva, quedaría nula la segunda venta y solicita que la sentencia que declare dicha subrogación constituya título suficiente que acredite a la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA CRISTAL, C.A., la condición de propietaria del inmueble objeto de la controversia.

La sentencia recurrida en apelación, arriba a la concusión que la acción del retracto legal arrendaticio y el derecho de subrogación en una primera venta, no produce la nulidad del documento de una segunda venta toda vez que a tenor de lo contemplado en nuestra legislación, así como el criterio mantenido por la doctrina y la jurisprudencia, los efectos del retracto se encuentran orientados a la subrogación del tercero, sin que esa subrogación implique la nulidad de esa negociación celebrada entre el propietario y el tercero, pues la condiciones de la venta se mantienen incólumes con excepción del lugar del tercero, que es ocupado por el arrendatario ejercitante del derecho de preferencia, quien se constituye en comprador, por lo tanto, si tal subrogación no da lugar a la nulidad del documento de venta, menos aun dará lugar a la nulidad de una segunda venta de ese mismo inmueble, máxime cuando las causales de nulidad se encuentran establecidas en nuestra legislación, no encontrándose supuestos como el de autos.

Para decidir se observa:

Ciertamente, como alega la demandante nuestra jurisprudencia ha establecido que la solicitud para que se deje sin efecto el contrato venta en el retracto no debe entenderse como una pretensión independiente, sino como una consecuencia del retracto propiamente dicho (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre de 2011, expediente N° AA20-C-2010-000597).

El anterior criterio, que es acogido por este tribunal superior está referido a una sola venta, es decir, que la pretensión de retracto implica de suyo dejar sin efecto la misma venta en donde el arrendatario pretende subrogarse, no obstante, en el presente caso la demandante alega y demuestra con pruebas instrumentales, la existencia de dos ventas y por una parte pretende subrogarse en la primera venta y que como consecuencia del retracto, la segunda venta sea anulada.

Queda patente, que la demandante no pretende subrogarse en la segunda venta, sino en la primera y de hecho se compromete a pagar la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.800,oo), que es el monto de la primera venta, sin ofrecer monto alguno por el precio de la segunda venta, cuya nulidad solicita por efecto del derecho de retracto que alega tener, vale decir, la pretensión de retracto lleva implícita una pretensión de nulidad de una segunda venta.
La compra del inmueble efectuada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GÓMEZ MACEDO, ABILIO GÓMEZ MACEDO y ANTONIO JOSÉ GÓMEZ MACEDO, en fecha 26 de noviembre de 2009, los convierte en terceros que se presumen de buena fe. No debemos olvidar, que conforme al encabezamiento del artículo 789 del Código Civil, la buena fe se presume y quien alegue la mala fe, debe probarla, principio que es inherente al debido proceso constitucional consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
En el caso de marras, la demandante no alega que los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GÓMEZ MACEDO, ABILIO GÓMEZ MACEDO y ANTONIO JOSÉ GÓMEZ MACEDO hayan comprado de mala fe y revisado todo el material probatorio ofrecido por las partes, se puede concluir que no existen pruebas que demuestren que los referidos ciudadanos hayan comprado el inmueble objeto de controversia de mala fe, es decir, con conocimiento del supuesto derecho a la preferencia ofertiva que es alegado por la demandante, siendo forzoso presumir, en atención a las normas de rangos constitucional y legal invocadas, que compraron de buena fe.
Situación similar, sucede con la simulación que no produce efectos en perjuicio de terceros, salvo que hayan procedido de mala fe (artículo 1.281 del Código Civil) y con las ventas de bienes de la comunidad conyugal realizadas sin el consentimiento del otro cónyuge, en donde los derechos de terceros de buena fe están a salvo ( artículo 170 del Código Civil).

Como quiera que la pretensión de retracto legal arrendaticio que fue postulada por la sociedad de comercio PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA CRISTAL C.A. contiene a su vez, la pretensión de nulidad de los derechos adquiridos en fecha 26 de noviembre de 2009 por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GÓMEZ MACEDO, ABILIO GÓMEZ MACEDO y ANTONIO JOSÉ GÓMEZ MACEDO, sin que haya sido alegado por la demandante que compraron de mala fe y menos aun existen pruebas que demuestren que lo hayan hecho, es forzoso concluir que sus derechos como terceros, que debemos presumir de buena fe, deben prevalecer, lo que determina que la pretensión de retracto legal arrendaticio de la primera venta y consecuente nulidad de la segunda venta es improcedente en derecho, por lo que el recurso procesal de apelación que fue interpuesto no puede prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la demandante, sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA CRISTAL C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de Julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaró SIN LUGAR la pretensión de retracto legal arrendaticio y nulidad de una segunda venta interpuesta por la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA CRISTAL C.A. en contra de los ciudadanos GABRIELLA CARALLI DE MARTÍNEZ, ANTONINO JUAN SIMÓN CARALLI D AMBROSIO, MARIO CARALLI DAMBROCIO, LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ GARCÉS, MARÍA TERESA BONETT DE CARALLI, FRANCISCO ANTONIO GÓMEZ MACEDO, ABILIO GÓMEZ MACEDO Y ANTONIO JOSÉ GÓMEZ MACEDO.

Se condena en costas procesales a la parte demandante, por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.











ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 13.698
JAM/EC.-.