REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 25 de octubre de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE: N° 089
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITANTE: MÓNICA ANTONIETA VARGAS MICHELENA, venezolana, mayor de edad, titular de le cédula de identidad Nº V-12.606.718

APODERADAS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: GÉNESIS CAROLINA GRATEROL PINZONES y LORENA ENDRIS ADRIANA GRATEROL MARTÍNEZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 188.346 y 192.380 respectivamente.


En fecha 22 de septiembre del 2023, las abogadas GÉNESIS CAROLINA GRATEROL PINZONES y LORENA ENDRIS ADRIANA GRATEROL MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MÓNICA ANTONIETA VARGAS MICHELENA, presentaron escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de la sentencia dictada el 2 de marzo de 2022 por el Tribunal de la Novena Circunscripción Judicial en y para el condado Orange del estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, la cual decretó la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos MÓNICA ANTONIETA VARGAS MICHELENA y JAIME ELADIO TORTOLERO MENESES.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 25 de septiembre de 2023.
En fecha 29 de septiembre de los corrientes, la solicitante consignó diligencia mediante la cual aporta los datos de contacto del interesado en la solicitud, ciudadano JAIME ELADIO TORTOLERO MENESES a los fines de su notificación, dándose cumplimiento a la misma, mediante los medios telemáticos el día 5 de octubre de los corrientes, según consta de certificación realizada por la secretaria del tribunal en dicha fecha.

I
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La solicitante señala, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JAIME ELADIO TORTOLERO MENESES, en el Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo en fecha 30 de octubre de 2015 y que dicha unión fue disuelta mediante sentencia definitiva dictada el 2 de marzo de 2022 por el Tribunal de la Novena Circunscripción Judicial en y para el condado Orange del estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, siendo esta la decisión cuyo pase solicita.

Afirma que su solicitud cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que pide que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, a fin que se le conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia antes descrita.


II
DE LA COMPETENCIA


El exequátur, es el procedimiento a través del cual las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos de Ley pueden adquirir fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

Por su parte, el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su ordinal 2º, establece:

“Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales
extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley”.

De la concatenación de las normas trascritas, queda de relieve que la competencia para conocer de las solicitudes de pase o exequátur cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos contenciosos, será de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo competentes los tribunales superiores, sólo cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos no contenciosos.

En este sentido, se advierte del texto de la sentencia cuyo pase se solicita que entre las partes no hubo contención alguna, amén de que la sentencia no contiene disposiciones que regulen instituciones familiares sobre hijos menores de edad.

Por consiguiente, la naturaleza del procedimiento llevado a cabo en el Tribunal de la Novena Circunscripción Judicial en y para el condado Orange del estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, que culminó con la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2022 cuyo pase se solicita, fue de jurisdicción voluntaria habida cuenta que no hubo contención entre las partes y como quiera que no contiene disposiciones que regulen instituciones familiares sobre hijos menores de edad, resulta concluyente que este tribunal superior tiene competencia para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur, Y ASÍ SE ESTABLECE.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En toda solicitud de exequátur se torna indispensable para el Juez atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de Febrero de 1999 de la siguiente manera: en primer lugar debe revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

El país de origen del documento cuyo exequátur se solicita, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, son signatarios de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya 1961) observándose que posee la correspondiente apostilla y se encuentra redactado en idioma inglés, y fue debidamente traducido por Intérprete Público del idioma Inglés designado por Gaceta Oficial Nº 34.019 resultando concluyente que el referido documento cumple con los requisitos de forma para que sea considerado auténtico en el estado de donde procede Y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

Visto el contenido de la norma antes transcrita, rectora de la materia, y examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal determinar si la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur cumple los extremos exigidos en dicha norma, y en tal sentido observa:

a) En primer lugar, el divorcio constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado;
b) De las actas procesales no se desprende que las partes ejercieran recursos en contra de la sentencia que nos ocupa, lo que revela que tiene fuerza de cosa juzgada;
c) En tercer lugar, no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, ni que con la misma se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico;
d) Del texto de la sentencia se evidencia que al menos una de las partes ha sido residente del Estado Florida por más de 6 meses inmediatamente antes de introducir la petición de la solicitud de divorcio, en consecuencia el tribunal que lo dictó tiene jurisdicción para conocer del asunto;
e) Según el texto del documento cuyo pase se solicita, el mismo surge de un procedimiento donde la parte demandante es la solicitante del presente pase o exequátur, por lo cual se denota que estuvo enterada del proceso y debidamente garantizado su derecho a la defensa, al igual que el demandado que quedó debidamente notificado, cumpliéndose así lo establecido en el requisito quinto del artículo 53 eiusdem;
f) Finalmente, no se desprende de autos que la decisión, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, con lo que se verifica el extremo exigido en el requisito sexto de la norma in comento; restaría entonces verificar que la sentencia cuyo exequátur se solicita no es contrario al orden público venezolano, debido a que fue dictada con el propósito de disolver el vinculo matrimonial entre las partes.

Al hilo de estas consideraciones, resulta oportuno destacar que el artículo 9 de la Ley de Derecho Internacional Privado señala: Cuando el Derecho extranjero declarado aplicable al caso establezca instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación de dicho Derecho extranjero, siempre que el Derecho venezolano no tenga instituciones o procedimientos análogos.

Sobre la adecuación al orden público nacional de las sentencias extranjeras objeto de exequátur, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1098 del 18 de agosto de 2004 (caso: Klaus Goetz y otros vs. Olimpia Peña), ha señalado lo siguiente:

“…El orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.

…OMISSIS…
Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.” (Subrayado de este Tribunal Superior).


En el presente caso, considera este juzgador que no se contraría el orden público venezolano, pues la decisión ordena la disolución del vínculo matrimonial de las partes siendo que nuestro ordenamiento jurídico prevé el divorcio, por lo que no se considera que se trate de una situación contraria a los principios especialmente protegidos por nuestra legislación sustantiva.

Evaluada la decisión objeto de la presente solicitud de exequátur, este tribunal establece que han quedado acreditados los extremos estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y queda de manifiesto que la sentencia analizada no contraría los preceptos de orden público venezolano, circunstancias que determinan la procedencia de la solicitud de exequátur, por lo que este tribunal superior concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada el 2 de marzo de 2022 por el Tribunal de la Novena Circunscripción Judicial en y para el condado Orange del estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, la cual decretó la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos MÓNICA ANTONIETA VARGAS MICHELENA y JAIME ELADIO TORTOLERO MENESES, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada el 2 de marzo de 2022 por el Tribunal de la Novena Circunscripción Judicial en y para el condado Orange del estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, la cual decretó la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos MÓNICA ANTONIETA VARGAS MICHELENA y JAIME ELADIO TORTOLERO MENESES.

De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Civil,
se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil


veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL















En el día de hoy, siendo la 2:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.














ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. N° 089
JAM/EC.-