REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 20 de octubre de 2023
213º y 164º


EXPEDIENTE Nº: 16.002
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTERVENCIÓN FORZADA DE TERCERO)
DEMANDANTE: CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el N° 44, tomo 41-A 314
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA RIERA LIZARDO, LUÍS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, ANTONIO PINTO RIVERO, HERCILIA PEÑA HERMOSA, JOSÉ CARLOS ORTIZ HERRERA Y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 14.006, 48.867, 54.638, 67.281, 106.043, 144.344, 106.131 y 298.051 respectivamente
DEMANDADO: EFRAÍN ALEJANDRO BETANCOURT GUÉDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.926.075
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no acreditado en autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer este juzgado superior del presente asunto, dándole entrada en fecha 29 de noviembre de 2022, fijándose la oportunidad para presentar informes y observaciones.

El 15 de diciembre de 2022, la demandante presenta escrito de informes.

Por auto del 13 de enero de 2023, este tribunal superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 13 de febrero de 2023.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la intervención de tercero solicitada por el demandado.

El juzgado de primera instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“A tal respecto, el solicitante ha debido demostrar el interés legítimo de quien llama para apoyar la pretensión de las partes en la presente causa, toda vez que fundamenta el llamado del tercero forzoso coadyuvante invocando fundamentos relacionados con asuntos hereditarios, los cuales podría reclamar a través de otro procedimiento, todo ello lo que evidencia es a criterio de quien decide, la confusión del demandado al pretender la intervención de un tercero como parte principal alegando que la deuda se origina por un servicio de salud prestado en favor del padre del pretendido tercero, hoy fallecido.
De esta manera, siendo que la tercería fue interpuesta para coadyuvar al demandado en la causa principal, sin que se evidencia la relación directa del ciudadano ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ, identificado en autos, con la pretensión de Cobro de Bolívares incoada por Sociedad Mercantil, CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A. identificada en autos, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, el llamamiento forzoso de un tercero, invocado por la parte demandada de autos.”


De los autos se desprende, que el demandado al presentar su escrito de contestación solicita la intervención forzada de un tercero a la causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que su hermano, ciudadano ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ, le es común la causa pendiente como hijo del finado ARNOBIO EFRAÍN BETANCOURT MORALES y como tal heredero de los derechos y obligaciones de su causante.

Para decidir se observa:

Sostiene el maestro Arístides Rengel Romberg respecto a la intervención forzada de terceros por causa común, que su finalidad es lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, décimo tercera edición, página 196)

En el presente caso, la pretensión de la parte demandante se circunscribe a un cobro de bolívares por la alegada prestación de servicios médicos al ciudadano ARNOBIO EFRAÍN BETANCOURT MORALES, quien para ese momento no había fallecido, por consiguiente, lo debatido en el presente caso no forma parte de la herencia. No debe ser olvidado, que la herencia o sucesión se abre con la muerte conforme lo establece de manera expresa del artículo 993 del Código Civil, al señalar:

“La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”

Queda de bulto, que los alegados gastos médicos supuestamente prestados a una persona viva, no forman parte del pasivo de su herencia, ya que la sucesión se abre en el momento del deceso, caso distinto ocurre con los gastos funerarios que son posteriores al fallecimiento y por tanto, sí forman parte del pasivo de la herencia, resultando concluyente que la presente causa no le es común al tercero cuyo llamamiento se pretende, ciudadano ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ, en su condición de heredero del finado ARNOBIO EFRAÍN BETANCOURT MORALES, por lo que la intervención solicitada por el demandado resulta inadmisible, tal como lo resolvió el tribunal de la primera instancia, lo que determina que el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandado sea desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, la sentencia recurrida en apelación por la parte demandante establece que no hay condenatoria en costas procesales.
Al efecto, conviene tener presente que el llamamiento a la causa o denuncia de tercero, como gusta denominarla a la doctrina, es una pretensión que postula la parte que solicita la intervención frente al tercero y no frente a su contraria, lo que nos conduce a la conclusión que una eventual condenatoria en costas procesales dentro de la incidencia surgida por la intervención solicitada, sólo produciría efectos entre quien postula la pretensión, que en el presente caso fue el demandado que solicitó la intervención y el tercero cuya intervención fue solicitada.

Lo expuesto deja de relieve, que la legitimidad para apelar de la negativa a condenar en costas procesales en la presente incidencia, recae sobre el tercero y no sobre la parte demandante, a quien la referida condenatoria en costas procesales ni aprovecha ni perjudica, razones suficientes para concluir que el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante es inadmisible, lo que acarrea que el auto que escucha el referido recurso sea modificado, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandado, ciudadano EFRAÍN ALEJANDRO BETANCOURT GUÉDEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara INADMISIBLE la intervención de tercero solicitada por el demandado; TERCERO: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, sociedad de comercio CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A.; CUARTO: SE MODIFICA el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sólo en lo que respecta a la admisión del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.002
JAM/EC.-