REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 13 de octubre de 2023
213º y 164º


EXPEDIENTE Nº 16.157


En fecha 4 de octubre de 2023, el abogado CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ GAMBOA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.954, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.838.754, interpone acción de amparo constitucional en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento que sigue la sociedad de comercio ROVERÍM C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 6 de julio de 1989, bajo el N° 38, tomo 2-A, en contra de la sociedad de comercio CALZADOS LA MODA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 10 de septiembre de 1997, bajo el N° 38, tomo 96-A, y el ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, ya identificado.
.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 6 de octubre del presente año.

Seguidamente, procede este tribunal a pronunciarse sobre la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:





I
DE LA COMPETENCIA


Debe previamente este tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y a tal efecto, se observa:

La presente acción de amparo constitucional se ejerce en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento que sigue la sociedad de comercio ROVERÍM C.A. en contra de la sociedad de comercio CALZADOS LA MODA C.A. y el ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS y como quiera que este tribunal es la instancia superior del denunciado como agraviante y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncian son afines con las competencias que le son atribuidas, resulta forzoso concluir que es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional; Y ASI SE DECLARA.
II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Pretende el accionante en amparo se declare la nulidad de las decisiones dictadas en fechas 1 y 4 de agosto de 2023, así como la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se ordene a dicho tribunal, mediante reposición al estado de notificar a las partes de la nulidad parcial de la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2023, para que proceda correr el lapso procesal de apelación de la sentencia definitiva.

Alega el accionante que el expediente llega al tribunal agraviante en virtud de haber sido acordada parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional y con el reposición de la causa, motivo por el cual el tribunal tunal que conoce de dicha causa se inhibe, recayendo por distribución en al tribunal señalado como agraviante.

Sostiene que en fecha 30 de enero de 2023, el tribunal agraviante le da entrada al expediente abocándose al conocimiento de la misma en fecha 23 de marzo de 2023 y librando oficios de notificación a las partes, incluyendo al ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS como persona natural y a la SOCIEDAD MERCANTIL CALZADOS LA MODA C.A.
Que la parte demandante en fecha 31 de marzo consigna escrito solicitando se deje sin efecto el auto de fecha 23 en el cual se acordó la reanudación de la causa pasados los diez días de despacho establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y se dicte un nuevo auto en el cual sólo se notifique del abocamiento y que tal notificación se haga mediante boleta en la persona de ORLANDO RAFAEL ROJAS tanto en su cualidad de representante de la demandada CALZADOS LA MODA C.A. como personalmente como garante de la obligación demandada.

Que en fecha 18 de abril de 2023, él como persona natural se dio por notificado, en tanto el tribunal agraviante en fecha 6 de junio de 2023, dicta un auto donde establece que es necesario la notificación de la persona jurídica demandada CALZADOS LA MODA C.A. y lo hace mediante auto, dando así respuesta a lo solicitado por la parte actora, todo ello en fecha 31 de marzo de 2023.

Afirma que en franca contradicción el juez señalado como agravante dicta un nuevo auto en fecha 1 de agosto de 2023 y nunca revocó por contrario imperio el auto donde señalaba que era necesaria la notificación, por lo que son decisiones dictadas por el mismo tribunal que se contradicen una con respecto a otra, mientras en el auto dictado en fecha 6 de Junio de 2023 señala que era necesario notificar a CALZADOS LA MODA C.A., en el otro auto dictado en fecha 1 de agosto, declara definitivamente firme la sentencia sin posibilidad de apelación, afectando gravemente el derecho constitucional a la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y expectativa plausible.

Asevera que el juez señalado como agravante a la hora de dictar sus resoluciones debió hacerlo con la necesaria prudencia y equilibro, de manera explícita y razonada para no generar incertidumbre e inseguridad jurídica como terminó haciéndolo en el presente caso, generando una especie de reposición sin decretarla.

Que a pesar de que el juez tiene la potestad de dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, debe observar no violar algún derecho constitucional a las partes.



III
SOBRE LA ADMISIÓN

Pretende el accionante en amparo se declare la nulidad de tres decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en las cuales el tribunal señalado como agraviante se pronuncia en torno a lo siguiente:

.- Auto de fecha 1 de agosto de 2023: con vista a un escrito presentado por el hoy accionante en amparo en el cual solicita se declare inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, el tribunal señalado como agraviante, niega los referidos alegatos por cuanto la presente causa se encuentra definitivamente firme;

.- Auto de fecha 4 de agosto de 2023: el tribunal señalado como agraviante concluye que es inoficioso ordenar la notificación de la sociedad de comercio CALZADOS LA MODA C.A. del abocamiento y se deja sin efecto la notificación ordenada en el auto de fecha 6 de junio de 2023;

.- Auto de fecha 18 de septiembre de 2023: el tribunal señalado como agraviante advierte de un error material en el cómputo de los días transcurridos desde la notificación del abocamiento y deja sin efecto el cómputo realizado mediante el auto de fecha 1 de agosto de 2023 y finalmente, niega escuchar el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUÍS RAMOS, apoderado judicial de la parte demandada, hoy accionante en amparo, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de septiembre de 2021.

No puede pasar inadvertido a este tribunal superior a los efectos de analizar la admisibilidad del presente amparo constitucional, que las decisiones que el accionante denuncia como lesivas a sus derechos e intereses, no se trataba de autos de mero trámite o de sustanciación, por el contrario, fueron decisiones que resolvieron hechos controvertidos, como por ejemplo: el auto de fecha 1 de agosto de 2023 que negó la solicitud para que se declare inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones o el auto de fecha 18 de septiembre de 2023 que niega escuchar el recurso procesal de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de septiembre de 2021.



Conviene recordar que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que los dictó y no causan gravamen irreparable y respecto a su naturaleza la jurisprudencia inveterada y pacífica se ha pronunciado en los siguientes términos:

“Los llamados autos de sustanciación o mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.” (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de abril de 1994, Expediente Nº 93-0222, criterio reiterado en sentencias de fechas 14/06/95 Expediente Nº 93-0186; 13/03/097 Expediente Nº 96-0291; y 01/06/2000 Expediente Nº 00-0211.


Las decisiones denunciadas como lesivas resolvieron hechos controvertidos por las partes, tratándose por tanto de sentencias interlocutorias que podían causar gravamen irreparable, por consiguiente, las decisiones de fechas 1 y 4 de agosto de 2023 estaban sujetas al recurso procesal ordinario de apelación previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil y por su parte, la decisión de fecha 18 de septiembre de 2023, también denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, estaba sujeta al recurso de hecho, conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que negó el ejercicio de un recurso de apelación, sin que conste en las actas procesales que el accionante en amparo haya utilizado los recursos ordinarios que pone a su disposición el sistema procesal.

Sólo consta que el hoy accionante en amparo, mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2023, solicitó una aclaratoria del auto de fecha 4 de agosto de 2023, manteniéndose inerte frente a las decisiones cuya nulidad solicita mediante el presente amparo constitucional.

Al hilo de estas consideraciones, es necesario traer a colación el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:
• Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Expediente 01-2244 que estableció: “la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se dispuso: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.”
• Sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, Expediente 08-0295, donde se dejó sentado lo que sigue: “Con respecto a la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es cierto que esta Sala ha establecido la posibilidad de que el accionante opte por la vía del amparo cuando fundamente la ineficacia del medio judicial ordinario; ahora, también es cierto que el demandante de la protección constitucional pierde esa opción en el momento en que ejerce el medio judicial ordinario contra esa misma actuación. Ello es así, por cuanto todos los jueces de la República están facultados para evitar que se produzcan lesiones de rango constitucional a los justiciables y esta protección puede hacerse efectiva a través de cualquiera de los canales procesales que están dispuestos por el ordenamiento jurídico. Lo que no le está permitido a la parte es la alternativa del amparo, además del ejercicio del medio judicial ordinario.” (Resaltados de esta sentencia)

Los criterios jurisprudenciales trascritos, ponen en evidencia la justificación que debe dar el accionante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.

La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.

Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.

Quedó dicho en el decurso de esta sentencia, que el hoy accionante en amparo cuenta con el recurso procesal de apelación frente a las decisiones de fechas 1 y 4 de agosto de 2023 que negaron su solicitud para que se declare inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones y cuenta igualmente con el recurso de hecho frente a la decisión de fecha 18 de septiembre de 2023, que le negó escuchar la apelación en contra de la sentencia definitiva, es decir, cuenta con medios judiciales preexistentes para satisfacer su pretensión y restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, siendo su carga alegar y demostrar que aquella vía no es idónea o eficaz y sólo de esta manera, podrá hacer uso del amparo constitucional.

Como quiera que el accionante no hizo uso de los medios judiciales preexistentes y en sus argumentos nada alega sobre la ineficacia de la vía contemplada en los artículos 289 y 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos medios o recursos judiciales preexistentes, resulta ineludible concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de las decisiones dictadas en fechas 1 y 4 de agosto de 2023, así como la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se debe declarar inadmisible de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN


Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ GAMBOA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fechas 1 y 4 de agosto de 2023, así como la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2023.

No hay condena en costas procesales, por cuanto no se trata de quejas contra particulares sino amparo contra actuaciones judiciales, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese al accionante en amparo de la presente decisión.

Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL




ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. Previo el cumplimiento de las formalidades de ley.













ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL



























Exp. Nº 16.157
JAM/EC.-