JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
VALENCIA, NUEVE (09) DE OCTUBRE DE 2023
AÑOS: 212° Y 163°
Expediente Nº 16.839
PARTE ACCIONANTE: YHOAN ANTONIO OÑATE SÁNCHEZ
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Maryuri Coromoto Romero Chacón IPSA N° 76.725
PARTE ACCIONADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO
Representación Judicial Parte Accionada:
Abg. Héctor José Musso Bocaranda IPSA N° 133.749
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de enero de 2023 por el ciudadano YOHAN ANTONIO OÑATE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.533.508, debidamente asistido por la abogada Maryuri Coromoto Romero Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.725, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisorio Primera (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativa del Estado Carabobo, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Decisión N° CDEC-134-B-2022, de fecha 27 de octubre del 2022, notificada en fecha 31 de octubre de 2022, que resuelve la averiguación administrativa con nomenclatura alfanumérica N° ID-CA-0077/21, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
Que: “(…) Es el caso que el día 08 de julio del año 2021, en virtud de mis funciones como Jefe del DIATT del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Carabobo en fecha 08 de julio del año 2021, aproximadamente a las siete y trinta (7:30) horas de la mañana, me notifica mediante llamada telefónica de parte del supervisor agregado (CPNB) Nerio Narváez quien fungía en ese momento como el jefe del grupo “A” de Guardia de Accidentes por la DIATT, informándome que los funcionarios Víctor López y Jesús Escalona estaban realizando las actuaciones de un levantamiento de accidente de tránsito terrestre, donde se encontraba involucrada una funcionaria del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de apellido Valdez, por lo que le pregunte que si la misma se encontraba uniformada o de civil, y si portaba para el momento armamento orgánico, así mismo, le pregunte que si el vehículo que conducía era oficial o particular, respondiéndome dicho funcionario por teléfono que, efectivamente la funcionaría se encontraba uniformada y portada su arma orgánica, que para el momento se presentó la comisión al sitio del accidente, y que la pistola de la funcionaria la tenía en su poder el funcionario policial Supervisor Agregado (CPNB) de nombre Albert Agüero y que el vehículo que conducía la misma era de uso particular, por otra parte hay que destacar que los hechos relacionados con las actuaciones del accidente fueron iniciadas por los funcionarios Oficial Agregado (CPNB) López Víctor y el Supervisor Agregado (CPNB) Jesús Escalona, los cuales se encargaron de realizar el levantamiento por lo que ellos levantan su expediente, realizan todas las actuaciones, acuden al hospital central a fin de verificar el estado de salud de la funcionaria lesionada, luego se van a la estación policial para realizar el expediente. El día 09 de julio del año 2021 ellos entregan el expediente al jefe de servicio de tránsito para que este los revise y así apruebe la remisión al Ministerio Público. (…)”.
Que “(…) Ahora bien por todo lo anteriormente expuesto es que rechazo y contradigo todas y cada una de las hipótesis que fueron señaladas por la inspectoría para el control de la actuación policial, todo ello en virtud de lo siguiente:
1- Se me relaciona con la averiguación administrativa disciplinaria relacionada con el expediente ID-CA-0077/2021, la cual inicia en fecha 29 de julio del año 2021 mediante DENUNCIAS realizadas por Irma Cecilia Pereira Rey, titular de la cedula de identidad N 15.189.267, y Yesica Ingryd Pereira Rey, titular de la cedula de identidad N 17.315.136, la madre y tía respectivamente de la funcionaria policial ciudadana Génesis Valdez, quien fallece a consecuencia de un accidente vial ocurrido el día 8 de julio del 2021. (...omissis...)
Más adelante la ciudadana Irma Cecilia Pereira Rey (madre) manifestó entre otras cosas lo siguiente:
(…) ”yo estaba dentro del Hospital cuando llego un muchacho moreno de estatura 1,70, abordando y preguntando si era la mama de Génesis, la policía nacional, contestándole que sí, entonces respondiéndome, yo vengo por aquí para que cuadremos
por las buenas, respondiéndole que yo no sé nada de mi hija, ni se nada del accidente, ni siquiera he visto a mi hija para yo estar cuadrando nada”. (…)
Luego expresa:
(…)” después nos acercamos yo y mi hermana a un grupo de policial que estaban ahí afuera del hospital y le preguntamos sobre las personas que atropellaron a mi sobrina y no dijeron que estaban detenidos dos chóferes y dos camionetas de pasajeros, después ellos nos dijeron les estaban pidiendo 1500 dólares a cada chofer de las camionetas para los gastos médicos de Génesis, por lo que nosotras le dijimos que no, porque no sabíamos el estado de salud de ella ni la habíamos visto ni nada, hay ellos nos dijeron que agarráramos ese dinero porque si esos choferes los pasaban para Fiscalía no íbamos a tener nada y ese dinero se perdería y teníamos que costearnos nosotros mismos todos los gastos médicos de mi sobrina Génesis, por lo que volvimos a decir que no, y nos retiramos del sitio. (…)
Posteriormente en la entrevista realizada por Yesica Ingrid Pereira Rey, tía de la Funcionaria fallecida esta expresa:
(…)” después nos acercamos yo y mi hermana a un grupo de policial que estaban ahí afuera del hospital y le preguntamos sobre las personas que atropellaron a mi sobrina y no dijeron que estaban detenidos dos chóferes y dos camionetas de pasajeros, después ellos nos dijeron les estaban pidiendo 1500 dólares a cada chofer de las camionetas para los gastos médicos de Génesis, por lo que nosotras le dijimos que no, porque no sabíamos el estado de salud de ella ni la habíamos visto ni nada, hay ellos nos dijeron que agarráramos ese dinero porque si esos choferes los pasaban para Fiscalía no íbamos a tener nada y ese dinero se perdería y teníamos que costearnos nosotros mismos todos los gastos médicos de mi sobrina Génesis, por lo que volvimos a decir que no, y nos retiramos del sitio. (…)
Cómo se puede apreciar claramente ciudadano Juez, las declaraciones ocurrieron a la misma hora, la madre no señala el nombre de la persona que la borda en el pasillo del hospital, no dices si es funcionario policial o civil, no da especificidad en la descripción de tal persona, pudiendo corresponder a cualquier funcionario o personal interesada en coadyuvar a la resolución de la situación de premura (…)
Por otra parte, se aprecia que, en el segundo de los párrafos arriba señalados, ambas declaraciones coinciden de tal manera, que no se puede distinguir, cuál de las dos denuncias realizo tales aseveraciones, por lo que ambas declaraciones carecen de confiabilidad, certeza. Tal como se puede apreciar en documento que anexo presenta escrito marcado con las letras “A1” “A2” y “A3”.
Y cuando señalan “hay ellos dijeron que agarráramos ese dinero” fue una acusación genérica, no señalan el nombre o los nombres de los supuestos funcionarios que supuestamente les dijeron que agarraran ese dinero. Por lo que la apreciación realizada, por parte del órgano sustanciador, para dar inicio a la apertura de la Averiguación Administrativo Disciplinaria fue errada, no fue valorada de conformidad con la establecido en el artículo 508 del CPC.
2 – Luego a través de una Acta de Reconocimiento Fotográfico, de fecha 29 de julio del 2021, (...omissis...)
Por lo que se puede apreciar ciudadano Juez de los hechos y circunstancias explanadas anteriormente se puede realizar las siguientes apreciaciones:
1- El accidente y los hechos investigados ocurren el día 08 de julio del 2021.
2- El Acta de Reconocimiento por parte de la madre de la funcionaria fallecida, ocurre el día 29 de julio del 2021, a las 9:40 horas de la mañana, es decir 21 días después del hecho fatal, y aun estando en un estado de depresión o conmoción tardía y, en pleno proceso de elaboración del duelo, es capaz de precisar (supuestamente) la fisonomía de las supuestas personas que ofrecieron dinero.
3- La denuncia realizada por la ciudadana Irma Cecilia Pereira Rey, titular de la cedula de identidad N° 15. 189.267, por ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del (CPNB) del estado Carabobo, fue realizada el viernes 29 de julio del 2021, a las 3:40 horas de la tarde. Es decir, primero se realizó el Acta de Reconocimiento y luego la señora Irma Pereira realizo la Denuncia. (…)
Es de resaltar que el Acto de Reconocimiento, constituye una prueba anticipada en la cual nunca tuve Control de la Prueba, no tuve la oportunidad de realizar el contradictorio, lo que se evidencia que se me violento el DEBIO PROCESO.
3 – No existe ninguna actuación que de alguna manera pudiera relacionarme, con esta averiguación administrativa llevada por el Despacho de Control Interno, ya que siempre me encontré en el patio del comando, y en mi despacho, aunque me encontraba de guardia de 24 horas, no era parte de la comisión designada para hacer el levantamiento del accidente de tránsito, por lo que nunca estuve ni en el lugar de os hechos ni, mucho menos en el hospital.
Es de resaltar que la Inspectoría para el Control de actuación policial, NO llego a demostrar que estuve en el sitio del hecho, por lo rechazo, a todo evento las declaraciones realizadas por las denunciantes; no existe razón alguna para que se me involucre con alguna desviación policial en el ejercicio de mis funciones, por tales hechos. (…)”.
Que: “(…) Es el caso que en fecha cuatro (04) de agosto del 2021, me realizaron UNA ENTREVISTA por ante la inspectoría para el Control de la Actuación Policial DONDE ME INFORMAN QUE ACUDO EN CONDICIÓN DE INVESTIGADO la cual consigno a la presente escrito marcado con la letra “B” y, en fecha veintinueve (29) de julio del 2022, doce meses después de la mencionada entrevista, violentando el principio de inmediatez, soy notificado del AUTO DE VALORACIÓN Y DETERMINACIÓN DE CARGOS, que por cierto se trata de una de calificación jurídica Indeterminada, que me generó y genera un perfecto estado de indefensión, tal como se puede apreciar en documento que anexo presente escrito marcado con la letra “C”.
Es de resaltar que, con anterioridad a la entrevista antes mencionada, en ningún momento la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial me informo o notifico de la apertura o inicio de la averiguación disciplinaria, violentando con esto el debido proceso, (…)”.
Asimismo, señala que: “(…) En fecha 24 de agosto del 2022, fui notificado mediante Providencia N°222-22, suscrita por el Mayor General (GNB) Elio Estrada Paredes, en su condición de Comandante General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de la SUSPENCION ARBITRARIA DEL EJECICIO DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO, la cual anexo en un folio útil, marcada con la letra “E”. (…)
(…) Por lo que se deja ver claramente que la medida de “Suspensión del cargo sin goce de sueldo, fue una medida dictada ilegalmente, sin ningún fundamento, sin motivación alguna por parte de la Comandancia General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (…)”.
De igual manera arguye que: “(…) Ciudadano Juez es evidente que la que la Administración (ICAP Y Consejo Disciplinario) lesionaron mis derechos constitución, incurriendo en vicios que acarrean su nulidad absoluta entre ellos: I) Vicio de Desviación del Poder. II) Vulnera el Principio de Presunción de Inocencia. III) Vicio de Silencio de Prueba. IV) Vicio de Inmotivacion. V) Violación del Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva”.
Finalmente solicita que: “(…)Es por los hechos y circunstancias que se narran en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y por sus fundamentos de Derecho que solicitamos del Ciudadano Juez formalmente lo siguiente : (…) ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo recurrido (…) SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que sean aplicables (…) TERCERO: Se declare la NULIDAD de Decisión Nro. CDEC-134-B-2022, de fecha 27 de octubre de 2022, notificada en fecha 31 de octubre de 2022, emitida por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo y, en consecuencia, se ordene mi reincorporación al cargo que venía desempeñando, esto es, Supervisor Jefe (CPNB) del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (…) CUARTO: ORDENE, el pago de los salarios dejados de percibir, primas, cesta tickets, bonificaciones y todos los demás beneficios derivados de la prestación de mis servicios desde la fecha en que deje de percibir mi sueldo, en fecha 10 de agosto del 2022, hasta la fecha en que se dicte la decisión definitiva.(…)”.
Alegatos de la parte Querellada:
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, el abogado HECTOR JOSÉ MUSSO BOCARANDA, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-16.152.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº133.749, en su carácter de sustituto del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO CARABOBO, procede a dar contestación a la demanda incoada por el querellante, en los siguientes términos:
Inicia su argumentación de defensa, realizando una síntesis de los hechos que dieron origen a la destitución y los alegatos del prenombrado querellante.
Que: “(…)En relación a los argumentos expuestos por la parte actora, en torno a los -supuestos- vicios cometidos por parte del órgano emisor, al momento de dictaminar el acto hoy objeto de nulidad; esta representación de la Procuraduría General de la República solicita con el debido respeto y acatamiento, a este honorable Tribunal desestime dicho pedimento, puesto que se evidencia, en referencia a los antecedentes de la investigación previamente efectuada y sobre la base del análisis de los resultados, que la sustanciación del Procedimiento Disciplinario fue llevada a cabo con estricta observancia, apego y acatamiento al sagrado principio Constitucional del Debido Proceso. (…)”.
Que: “(…) La averiguación disciplinaria refutada recogió lo que aconteció en materia probatoria en el indicado expediente administrativo, y sobre la Decisión identificada con el N° CDEC-134-B-2022, por parte del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, tanto la relación de novedades que ya reposaban en el expediente disciplinario, las respectivas actas de entrevistas y de las documentales insertas (…)”.
Que: “(…) Por otra parte, el mismo acto administrativo determina finalmente, que fueron vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios contenidos en el indicado expediente administrativo disciplinario, según lo determinado por el Consejo Disciplinario del Estado de Carabobo, y luego de analizar las causales invocadas, encontró procedente la aplicación de la sanción de destitución del funcionario. Por lo que queda claro que hubo un análisis y una valoración de todas las pruebas cursantes en el expediente disciplinario (…)”.
Que: “(…) En este mismo orden de ideas, indicó el denunciante, que el acto cuestionado incurrió en el Vicio de Desviación de Poder (…omissis…)
Siendo esto, la parte actora jamás pudo determinar la violación de algún Derecho Constitucional, puesto que al contrario, se siguieron todas las pautas necesarias para preservar los Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
De igual manera arguye que: “(…)Cabe reiterar, en referencia al vicio de desviación de poder, y de la ausencia de valoración de las pruebas; así como, la violación del Principio de la Presunción de inocencia argüido por el querellante, que esta representación judicial aduce que la Administración consideró evidenciados los hechos y su responsabilidad, que constituyen la hipótesis fáctica de la sanción aplicada, con arreglo a las pruebas recolectadas durante el procedimiento disciplinario, lo cual excluye la materialización de un vicio en su decisión(…)”
Que: “(…)En consecuencia lo puesto de manifiesto permite concluir que la Administración tomó una decisión con respaldo a los medios probatorios, el debate contradictorio y de las actas que conforman el expediente, los cuales estimó suficientes para comprobar las imputaciones hechas al funcionario y la responsabilidad disciplinaria del querellante, por incurrir en una conducta antijurídica, por lo que siguió el procedimiento previsto legalmente para imponer la sanción de Destitución, garantizando el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, de modo que no se patenta un menoscabo al debido proceso, por lo que el caso en estudio no argumentan absolutamente nada en este sentido, sobre alguna razón de nulidad, lo cual debe ser tomado en cuenta por el Juzgador y declare improcedente dicha solicitud, así pido se decida”
Finalmente arguyó que: “(…)solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal que por infundados, deseche y desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano YOHAN ANTONIO OÑATE SÁNCHEZ, ut supra identificado, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO para el VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. (…)”.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano YOHAN ANTONIO OÑATE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.533.508, debidamente asistido por la abogada Maryuri Coromoto Romero Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.725,actuando en su carácter de Defensora Pública Provisorio Primera (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativa del Estado Carabobo, contra la Decisión N° CDEC-134-B-2022, de fecha 27 de octubre del 2022, notificada en fecha 31 de octubre de 2022, que resuelve la averiguación administrativa con nomenclatura alfanumérica N° ID-CA-0077/21, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 108 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.650, de fecha 22 de septiembre de 2021, establece:
“Artículo 108. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaria policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la Disposición Transitoria Primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Primera: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su Destitución del cargo de Supervisor Agregado(CPNB), prestando servicios en la Dirección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito (DIATT) Carabobo, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en virtud de la relación de empleo público sostenida con la mencionada Institución, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Por la parte querellante:
1. La parte querellante consignó junto al libelo de la querella funcionarial Acto de Decisión signado con el N° CDEC-134-B-2022, de fecha 27 de octubre de 2022, notificado en fecha 31 de octubre de 2022, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, marcada “A”, el cual riela del folio quince (15) al folio diecinueve (19) del presente expediente; lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
2. Así mismo, el querellante de autos, consignó copia fotostática de “Acta de Denuncia”, realizada por la ciudadana IRMA CECILIA PEREIRA REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.189.267, de fecha 29 de julio de 2021, suscrita por el Comisionado (CPNB) JUAN ANDRÉS MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-11.527.847, adscrito a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el estado Carabobo, marcada “A1”, la cual riela del folio veinte (20) al veintidós (22); de igual modo consigna la parte querellante copia fotostática de “Acta de Denuncia”, realizada por la ciudadana YESICA YNGRID PEREIRA REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.315.136, de fecha 29 de julio de 2021, suscrita por el Comisionado (CPNB) JUAN ANDRÉS MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-11.527.847, adscrito a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el estado Carabobo, marcada “A2”, la cual riela del folio veintitrés (23) al veinticinco (25); asimismo, consigna la parte actuante copia fotostática de “Acta de Reconocimiento”, suscrita por el Comisionado (CPNB) JUAN ANDRÉS MUJICA, de fecha 29 de julio de 2021, practicada a la ciudadana IRMA CECILIA PEREIRA REY, antes identificada, marcada “A3”, la cual riela del folio veintiséis (26) al veintinueve (29) del presente expediente, lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
3. De la misma manera consignó copia fotostática de “Acta de Entrevista” realizada al querellante de autos, de fecha 04 de agosto de 2021, suscrita por el Comisionado (CPNB) MUJICA JUAN, adscrito a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el estado Carabobo, marcada “B”, la cual riela del folio treinta (30) al treinta y tres (33)del presente expediente; lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
4. Consignó copia fotostática de “Auto de Valoración y Determinación de Cargos” dirigido al querellante de autos, de fecha 04 de agosto de 2022 y notificado en la misma fecha, suscrito por el General de Brigada (GNB) FRANK JOAQUÍN MORGADO GONZÁLEZ, en su carácter de Inspector para el Control de la Actuación Policial, marcado “C”, que riela inserto del folio treinta y cuatro (34) al folio cuarenta y cuatro (44); el cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
5. El querellante de autos consignó copia fotostática de “Providencia N° 222-22” de fecha 04 de agosto de 2022, en la cual se acordó la suspensión del ejercicio del cargo que ejercía el querellante de autos en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, suscrita por el Mayor General (GNB) Elio Estrada Paredes, en su carácter de Comandante General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y notificado en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2022, marcado “D”, el cual riela en el folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, y que por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
6. Por último consigna junto con el libelo copias fotostáticas de “Declaraciones de Testigos” de fechas doce(12) de agoto del 2022, realizada a los siguientes funcionarios: Yonden Ramón Ordoñez, titular de la cédula de identidad N° 18.360.565, Sorelys del Valle Giménez Torrealba, titular de la cédula de identidad N°15.305.702, y Nerio Miguel Narváez Licona, titular de la cédula de identidad N° 16.049.160, marcadas “E”, las cuales rielan en el folio cuarenta y seis (46)al folio cincuenta (50)del presente expediente, y que por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
Por la parte querellada:
Se pudo constatar que la Representación Judicial del ente querellado no hizo uso de su derecho a la presentación de escrito de promoción de pruebas en la presente causa, de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, procede éste Juzgado Superior a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada, estableciendo que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se encuentra referido a la Nulidad del Acto de Decisión N° CDEC-134-B-2022, de fecha 27 de octubre del 2022, notificada en fecha 31 de octubre de 2022, que resuelve la averiguación administrativa con nomenclatura alfanumérica N° ID-CA-0077/21, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se ordena la DESTITUCIÓN del ciudadano YOHAN ANTONIO OÑATE SÁNCHEZ, anteriormente identificado, del cargo de Supervisor Agregado adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), por estar presuntamente incurso en la comisión de faltas disciplinarias contenidas en el Artículo 102, numerales 2, 5, 6,7, 13,y 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con lo previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde el querellante alega el vicio de desviación del poder, vulneración del principio de presunción de inocencia, vicio de silencio de prueba, vicio de inmotivación y violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Como punto previo, debe referirse a la falta de consignación de los antecedentes administrativos del caso, a pesar de que éste Tribunal Superior lo requirió por auto de Admisión de fecha catorce (14) de febrero de 2023y en el Oficio de Notificación N° 0116 de la misma fecha, dirigido al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual dispone: “(…) que una vez admitida la querella, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal (…)”, se evidencia que en fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, el Alguacil de éste Juzgado Superior, consignó acuse de recibido del prenombrado oficio N°0116; se comprueba que hasta la fecha la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, siendo esta una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea el soportar las consecuencias derivadas.
Al respecto, por tratarse la consignación del Expediente Administrativo una carga de la Administración Pública debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.
Lo expuesto no obsta para que éste Tribunal Superior, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, pasa éste Juzgado Superior a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnado, donde el querellante alega el vicio de desviación del poder, vulneración del principio de presunción de inocencia, vicio de silencio de prueba, vicio de inmotivación y violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material, en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Así las cosas, procede éste Jurisdicente a verificar si en el caso de marras, operó el vicio de Desviación del Poder, para la cual, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Tenemos que el querellante de autos en el escrito de demanda alega que la Administración incurrió en el vicio de Desviación de Poder, señalando lo siguiente: “(…)En el Auto de Valoración y Determinación de Cargos fue dictado, en franca violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso consecuentemente ocasionándome un estado de indefensión (violación al derecho a la Defensa y al Principio de Presunción de inocencia) en vista de que el órgano de sustanciación (I.C.A.P.) me considera y hace responsable desde el inicio de la investigación, de estar incurso en unas supuestas faltas graves.(…)”.
En este contexto, resulta conveniente citar al doctrinario Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana”, quien define la desviación de Poder de la manera siguiente:
“Es el vicio que afecta el acto administrativo cuando el funcionario que tiene competencia para tomar una decisión en una situación de hecho concreta, efectivamente decide pero no para cumplir los fines previstos en la norma, sino para otros distintos.”
En cuanto a la desviación de Poder es entendida ésta como la actuación de la Administración, dentro del marco legal de sus competencias, pero con un propósito distinto al conferido por Ley, es decir, hay desviación de poder cuando el acto administrativo se encuentra manifiestamente apartado de la naturaleza jurídica del mismo.
Al respecto, resulta necesario traer a colación el criterio de la Sala Político-Administrativa, en virtud de la cual se pronuncia con respecto al vicio de Desviación de Poder, mediante sentencia Nº 02 del veinticinco (25) de enero de 2017:
“(…) Esta Sala ha establecido en cuanto a la desviación de poder, que la misma consiste en “una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley”. (Vid., decisión de esta Sala Nº 01255 del 28 de octubre de 2015, caso: Leopoldo Castillo Bozo).” (Resaltado nuestro)
En tal sentido, para quien aquí decide, existe desviación de poder de la Administración cuando el acto administrativo no responde al espíritu de la norma que lo regula, apartándose del verdadero propósito del mismo. Es por ello que la desviación de poder no responde a la forma y contenido del acto en sí, pues bien pudiera el acto cumplir con todos los extremos legales, ser emitido por la autoridad administrativa competente y aun así encontrarse viciado por perseguir un fin distinto a la naturaleza propia del mismo. Así las cosas, no se cuestiona la competencia legal de la cual está investido el funcionario que dicta el acto, lo que en realidad supondría el vicio in comento sería el fin perseguido del mismo, que no puede ser distinto a aquel previsto en la norma que lo rige.
En este mismo orden de ideas, el vicio de Desviación de Poder señalado por el querellante en su escrito, se encuentra establecido en el artículo 139 constitucional, el cual establece: “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la Ley.” Por cuanto el texto constitucional sanciona de forma individual a aquellos funcionarios al servicio del Poder Público que en el ejercicio de sus facultades y competencias incurran en abuso o desviación de poder y menoscabe los principios de honestidad, transparencia y responsabilidad en el ejercicio de la función pública.
Dentro de este marco de ideas, igualmente la Sala Político-Administrativa ha emitido criterio en cuanto a los supuestos esenciales para que se configure el vicio de desviación de poder de la siguiente manera:
“Constatar la existencia de este vicio requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que dicta el acto administrativo tenía atribución legal para hacerlo y que el acto dictado persigue un fin distinto al previsto por el legislador.” Sentencia Nº 1158 de fecha 10/05/2006”
En este sentido, el criterio de la Sala ha sido incisivo en señalar que no basta con denunciar la existencia de desviación de poder en la decisión administrativa, es necesario además comprobar la misma, verificar la competencia del funcionario que dicta el acto y aunado a ello demostrar que la finalidad del acto se encuentra apartada del espíritu de la norma que la rige.
Con respecto a lo anterior, es importante señalar, que la desviación de poder es un vicio que afecta el fin del acto, y es por lo que requiere que se indique de manera precisa cual es la ley cuyo espíritu, propósito y razón ha sido alterada, no se puede presumir, es necesaria su demostración, y al configurarse supone que la autoridad administrativa se apartó del fin propuesto por el legislador, pues se trata del ejercicio de las potestades administrativas en fines distintos a los fijados por el ordenamiento jurídico, y no basta que se invoque la desviación si no se presentan hechos concretos que lo comprueben. Es por lo que podemos concluir que el vicio de desviación de poder es de estricta legalidad, y permite mediante el análisis de criterios jurídicos rigurosos, el cumplimiento del fin señalado por la norma; no controla la moralidad del funcionario o de la Administración, sino la legalidad que debe enmarcar toda actividad administrativa a los principios ordenadores del sistema de derecho.
Así pues, la parte recurrente consideró que “desde el inicio de la investigación (…) está dando por cierto la comisión de un ilícito”, agregando que “(…) se puede evidenciar que el Órgano de investigación y Control de Actuación Policial y el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Carabobo persiguieron durante el procedimiento disciplinario (…) una finalidad diferente a la prevista a la ley.”.
Ahora bien, este Tribunal no encuentra elementos de convicción que demuestren que el acto impugnado persiguiera una intención distinta que la de velar por el correcto funcionamiento y resguardo de los órganos policiales, o que la sanción impuesta al entonces Supervisor Agregado, prestando servicios en la Dirección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito (DIATT) Carabobo, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, haya respondido a alguna motivación diferente a la prevista en las leyes que regulan el funcionamiento de este cuerpo policial, en tanto que la misma responde a un hecho concreto, admitido por el abogado defensor de la parte querellante, en la audiencia oral y pública de acta N° CDEC-134-2022 realizada en 06 de octubre del 2022, en la que alegó: “(…) En cuanto a los funcionarios que fueron al hospital es una mala práctica pero es una costumbre que cuando hay un arrollado o choque con lesionado la parte que causo el daño en aras de atenuar una decisión de un tribunal ofrece pagar los gastos médicos (…)”; asimismo, agregó: “(…)A oñate si pudo haberlo reconocido porque en conversaciones el (sic) le dijo a la señora que busque un abogado y agilice por el ministerio público porque ya las actuaciones nuestras están tomadas (…)”, aunado a ello declaró también: ”(…)Con respecto al Supervisor Oñate la señora igualmente lo reconoce que si bien es cierto en algunas ocasiones estuvo en el hospital, porque es el único que le da la cara a la señora (…)”; extracto que se desprende del acto de decisión N° CDEC-134-D-2022, de fecha 27 de octubre de 2022, notificado en fecha 31 de octubre de 2022, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, en el capítulo (III), denominado “RESUMEN DE LOS ALEGATOS DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA POLICIAL”. Consignado junto con el libelo de demanda, marcado “A”, el cual riela del folio quince (15) al folio diecinueve (19) del presente expediente.
Así las cosas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente considera este Juzgado Superior, no haber encontrado que el procedimiento realizado para determinar la responsabilidad de la parte accionante hubiese estado viciado por desviación de poder, como pareciera pretender hacer ver la parte actora, por tal motiva mal podría desestimarse el acto de decisión dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo en contra del querellante. Así se declara.
Ahora bien, pasa este Tribunal a evaluar respecto al segundo y quinto vicio señalado por el parte querellante referido a la vulneración del principio de presunción de inocencia, la violación del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, este juzgado debe mencionar que la garantía de ellos encuentra en el fundamento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Resaltado nuestro).
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Así mismo, es pertinente para este Juzgador traer a colación lo expuesto por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 765 de fecha 18 de junio de 2015, en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
"El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias" (Vid. Sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001).
En tal sentido, a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte querellante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Siendo esto así, este juzgado indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Así mismo, es pertinente para este Juzgador traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia nº 00478 de fecha 11 de mayo de 2018 (CASO: DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 00100 del 6 de febrero de 2013, caso: Asociación Cooperativa De Servicios Múltiples De Parceleros Del Junko Country Club (Coopejunko) contra (INDEPABIS)” (Subrayado de este Tribunal Superior).
De la decisión anteriormente transcrita se ratifica que el derecho a la defensa es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, de igual manera se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En tal sentido y en virtud de que el querellante en su escrito de demanda, hace mención a que le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de que alega que no fue notificado de “la apertura o inicio de la averiguación disciplinaria”, este juzgador considera necesario estudiar las actas que conforman el presente expediente para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución y con la notificación del mismo, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
En este orden de ideas, jurisprudencialmente se ha determinado que la indefensión existiría cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación (la de la Administración Pública); así, desde esta perspectiva, lo sustancial es sí el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedido al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos será causal de destitución.
En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y el artículo previamente citado, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1- En fecha veintinueve (29) de julio de 2021, se inicia la averiguación administrativa disciplinaria mediante denuncias, realizadas por las ciudadanas Irma Pereira y Yesica Pereira, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.189.267 y V- 17.315.136 respectivamente, madre y tía de la funcionaria policial fallecida, tal como se evidencia del folio veinte (20) al veinticinco (25) del presente expediente, razón por la cual se considera que la Administración cumplió cabalmente con el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
2- En fecha cuatro (04) de agosto de 2022, se levantó AUTO DE VALORACIÓN Y DETERMINACIÓN DE CARGOS, suscrito por el General de Brigada (GNB) FRANK JOAQUÍN MORGADO GONZÁLEZ, en su carácter de Inspector para el Control de la Actuación Policial, dándose por notificado el querellante en la misma fecha, encontrándose inserta en el folio treinta y cuatro (34) al folio cuarenta y cuatro (44); como también, Providencia N° 222-22, en la cual se acordó la suspensión del ejercicio del cargo que ejercía el querellante de autos en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, suscrita por el Mayor General (GNB) Elio Estrada Paredes, en su carácter de Comandante General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de la mencionada el accionante se dio por notificado en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2022. de igual forma se desprende del acto de decisión N° CDEC-134-D-2022, de fecha 27 de octubre de 2022, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, en el capítulo (III), denominado “RESUMEN DE LOS ALEGATOS DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA POLICIAL”, que en fecha 06 de octubre del 2022, según acta N° CDEC-134-2022 se realizó audiencia oral y pública, en la cual el ciudadano YOHAN ANTONIO OÑATE SÁNCHEZ, a través de su abogado defensor realizo su descargo, el cual riela del folio quince (15) al folio diecinueve (19) del presente expediente; dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
3- El demandante en el folio diez (10) de su escrito señala que en la oportunidad correspondiente del procedimiento disciplinario promovió pruebas documentales, mismas que consigno junto a la presente acción, concerniente a Declaraciones de Testigos de fechas doce (12) de agoto del 2022, realizada a los siguientes funcionarios: Yonden Ramón Ordoñez, titular de la cédula de identidad N° 18.360.565, Sorelys del Valle Giménez Torrealba, titular de la cédula de identidad N° 15.305.702, y Nerio Miguel Narváez Licona, titular de la cédula de identidad N° 16.049.160, las cuales constan en los folios cuarenta y seis (46) al folio cincuenta (50) del presente expediente; dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
4- Finalmente, y como consecuencia de las actuaciones precedentes, y dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2022 el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo emite Acto de Decisión signado con el N° CDEC-134-B-2022 en la que acuerda destituir del cargo de SUPERVISOR AGREGADO al ciudadano YOHAN ANTONIO OÑATE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.533.508 en razón que consideran que el mismo transgredió en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial siguientes:
“Artículo 102. Se consideran faltas graves de las funcionarias y funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
…Omissis….
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. 6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
7. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.
…Omissis….
13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
14. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente.
Asimismo, en la causal de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley Del Estatuto De La Función Pública siguiente:
ARTÍCULO 86: serán causales de destitución:
…Omissis….
6. “… falta de probidad… acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”.
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgador constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente que reposa en autos, que la administración procedió en todo momento a cumplir con las etapas procesales correspondientes de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes aplicables conforme al ejercicio de la función policial, y en ningún momento se violo la presunción de inocencia, así como el debido proceso ni el derecho a la defensa en el procedimiento administrativo, que trajo como consecuencia la destitución del ciudadano YOHAN ANTONIO OÑATE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.533.508, prestando servicios en la Dirección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito (DIATT) Carabobo, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, querellante de autos, materializado en el Acto de Decisión signado con el N° CDEC-134-B-2022de fecha 27 de octubre de 2022, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, en virtud que la Administración consideró que el mismo incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 102, numerales 2, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Reforma Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial N° 6650 de fecha 22 de septiembre de 2021, concatenado con el artículo 86 numerales 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de Septiembre de 2002. Así se establece.
Establecido lo anterior, es preciso para este Juzgador pasar a verificar el tercer vicio alegado por el querellante referido al Silencio de Prueba y Violación al Principio de Globalidad de la decisión, por cuanto considera que la Administración no valoró ni analizó las pruebas promovidas por su persona en sede administrativa, ante ello, considera oportuno este Sentenciador traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623 de fecha 22 de octubre de 2003, en la cual aclaró que:
“(…) Si bien el procedimiento administrativo se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate.
Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; y al respecto, del análisis del acto se evidencia que, efectivamente, el ente administrativo sí realizó una valoración global de todos los elementos cursantes en autos, lo que se evidencia del punto TERCERO del acto en cuestión, (…)”. (Mayúsculas del original) subrayado y negrillas por este Tribunal.
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión del año 2011, expediente Nº AP42-N-2009-000203, estableció:
“Esta Corte observa que la parte recurrente denunció la violación del principio de globalidad de la decisión, en virtud de que, a su decir el Consejo Directivo del Instituto recurrido ‘…sólo realiza una transcripción de argumentos realizados por mi persona (…) sin facilitar contenido coherente alguno entre las transcripciones y obviando la mayor parte de los argumentos fácticos y jurídicos que fueron proveídos a los largo del procedimiento…’. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.” (Negrilla de este Juzgado).
De las sentencias antes transcrita, se evidencia que el vicio de silencio de pruebas de los actos administrativos se produce al no existir ninguna mención de las pruebas que sirvieron de fundamento, sin embargo, no resulta necesario que la Administración realice un estudio pormenorizado de cada una de las pruebas, bastando simplemente un análisis global y la conclusión que se desprende de las mismas a diferencia de lo ocurrido en los procesos judiciales ya que el Juez al dictar sentencia debe hacer un análisis de cada una de las pruebas y valorarlas en virtud del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, Cabe destacar el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el año 2015, establece lo siguiente:
“(…) En relación con la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa alegado por el querellante, este Tribunal observa que el referido principio alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados (…)”.
Ahora bien, está claro que el principio de globalidad o de congruencia consiste en analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas que surjan del expediente, y contener un análisis de estos, cuya decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando los derechos de los administrados, puesto que su incidencia en la nulidad del acto no está determinada y dependerá a juicio del juzgador si los alegatos o pruebas no considerados son susceptibles de afectar la legalidad del acto.
En ese sentido, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
Artículo 89: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”.
De las normas antes transcritas, se evidencia el fundamento del principio de globalidad administrativa o congruencia del acto administrativo, el cual está referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.
Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto.” (vid. Sentencias Nos. 00042 y 1.138, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente).
Sin embargo, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo.
En este orden de ideas la parte querellante arguyó que: “(…)Promoví pruebas documentales establecidas con la letra A, 1A, B, 1B, D, 1D, F, 1F, donde de manera voluntaria y sin coacción alguna los compañeros de servicios, testificaron mediante escrito, refrendado con su rúbrica y huella dactilar, dando fe que el día del accidente de tránsito sufrido por la funcionaria, nos mantuvimos conversando durante el día en el patio de las instalaciones del Comando de Transito, (sic) (…) la Inspectoría de Control de Actuación Policial no realiza ningún pronunciamiento, (…)”.
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente y al contenido del acto impugnado, este Órgano Jurisdiccional observa que las declaraciones de los testigos, en su condición de compañeros de servicio, demostraba si el querellante se encontraba de guardia y que el mismo se hallaba en las instalaciones del comando el día del accidente, sin embargo, esto no es el eje central en la controversia; de igual manera, se pudo verificar a través del acto de decisión N° CDEC-134-D-2022, de fecha 27 de octubre de 2022, notificado en fecha 31 de octubre de 2022, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, en el capítulo (III), denominado “RESUMEN DE LOS ALEGATOS DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA POLICIAL”, se desprende que el abogado defensor de la parte querellante, en la audiencia oral y pública de acta N° CDEC-134-2022 realizada en 06 de octubre del 2022 admitió: ”(…) Con respecto al Supervisor Oñate la señora igualmente lo reconoce que si bien es cierto en algunas ocasiones estuvo en el hospital, porque es el único que le da la cara a la señora (…)” ; Consignado junto con el libelo de demanda, marcado “A”, el cual riela del folio quince (15) al folio diecinueve (19) del presente expediente;
En corolario a lo anterior, esta prueba no es la idónea para demostrar si el accionante, ofreció o dio dinero, motivo por el cual queda evidenciado que la Administración, actuando en ejercicio de sus competencias, tomó una decisión con respaldo a medios probatorios que estimó suficientes para comprobar la responsabilidad disciplinaria del demandante y que esta prueba no esclarece ni responde a los hechos que se están investigando, por lo que este Sentenciador forzosamente debe desechar el alegato esgrimido referido al silencio de prueba y la violación del principio de globalidad. Así se decide.
Por último, respecto al vicio de inmotivación denunciado por la parte querellante, este Juzgado considera menester indicar, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos de hecho o de derecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano o ente Administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.
Al respecto, el querellante de autos denuncia que el acto de decisión N° CDEC-134-D-2022, de fecha 27 de octubre de 2022, mediante el cual se resolvió su destitución, se encuentra inmotivada, en los siguientes términos:“(…) se puede observar que la decisión cuya nulidad se solicita, se evidencia que la misma no contiene materialmente ningún razonamiento; la Inspectoría de Control de Actuaciones Policiales, da por cierto supuestos actos, supuestos hechos o circunstancias que nunca fueron probados por ellos, ni mucho menos tales hechos fueron subsumirlos en el derecho (…)”
Ante tal escenario, este Juzgado destaca que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de necesario, consistente en la indicación expresa de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa, específicamente el artículo señala:
Artículo 9. “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.
Siguiendo el mismo hilo argumentativo, encontramos que el artículo 18 numeral 5 eiusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:
Artículo 18. “Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia;
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad”.
El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad absoluta, pudiendo la misma ser declarada a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala lo siguiente:
Artículo 20. “Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.”
En este sentido, este Juzgado comparte el criterio expresado por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión de fecha cinco (05) de Marzo de 2013, mediante la cual estableció lo siguiente:
“Respecto al vicio de inmotivación denunciado por la contribuyente, esta Sala considera oportuno señalar, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es, necesariamente, el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Esta Sala ha reiterado de manera pacífica que el cumplimiento de ese requisito, también ocurre cuando la motivación se encuentre enmarcada en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma integral y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y al conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. sentencia Nro. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A. ).
En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.”
Por los motivos señalados en líneas anteriores, tanto de los dispositivos legales como la Jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que todo acto que emane de la Administración Pública debe estar motivado, lo cual no implica una exposición analítica y detallada de los hechos que llevaron a la Administración a emitir una determinada sanción, no obstante, lo que si debe contener el acto es la subsunción de los hechos que tomó en cuenta la Administración en el derecho que estatuye la norma para determinar así la legalidad y procedencia de la misma.
Dicho esto, indica este Juzgador que de una revisión exhaustiva del acto administrativo identificado como acto de decisión N° CDEC-134-D-2022, de fecha 27 de octubre de 2022, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, se denota:
1. Una descripción de los hechos, a saber, “(…) Se observa en la investigación realizada por parte de la inspectoría de control de la actuación policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana por el estado Carabobo, La inspectoría tuvo conocimiento mediante Acta de Denuncia Interpuesta por la Ciudadana IRMA CECILIA PEREIRA REY progenitora de la ciudadana GENESIS VALDES, quien manifestó Denunciar a los funcionarios de la policía nacional, por un mal procedimiento, en el accidente de tránsito donde resulto fallecida la funcionaria GENESIS VALDEZ, titular de la cedula de identidad No V- 27.157.717, Aunado a eso denunciar que tres funcionarios policiales, le indicaron que recibiera la cantidad de tres mil (3000$) dólares en efectivo para cubrir los gastos médicos de la funcionaria Policial Lesionada Mediante Acta de Reconocimiento, la Victima identificó a los funcionarios: SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) OÑATE SÁNCHEZ YOHAN ANTONIO, OFICIAL JEFE (CPNB) DANIEL EDUARDO RUMBO PARICA, OFICIAL AGREGADO (CPNB) PEREZ MACHADO ROGER NECHY. En vista (…)”. En tal sentido, del contenido del Acto Administrativo impugnado se puede observar que la Administración Pública describe que el funcionario OÑATE SÁNCHEZ YOHAN ANTONIO, a través de acta de reconocimiento por parte de la madre de la funcionaria Policial Lesionada, fue uno de los funcionarios que le indicaron que recibiera la cantidad recibiera la cantidad de tres mil (3000$) dólares en efectivo para cubrir los gastos médicos.
2. Fundamento legal, a saber, en atención a lo narrado en el punto anterior este Juzgado Superior puede dilucidar del contenido del Acto Administrativo que resolvió la destitución de la querellante de autos, la Administración Pública subsumió la conducta de la prenombrada funcionaria en las causales de destitución establecidas en los numerales 2, 5, 6, 7, 13 y 14 del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN al funcionario policial SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) OÑATE SÁNCHEZ YOHAN ANTONIO titular de la cedula de identidad V- 18.533.50, fundamentado en el artículo 102 numerales 2, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
En vista de tales consideraciones, y en virtud de que como se estableció en líneas precedentes, la motivación no implica una exposición analítica y detallada de los hechos que sustentan el acto, resulta evidente para este Juzgador que el acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, cumple con los extremos contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en el artículo 9 y 18 numeral 5, ya que el funcionario investigado se encontraba en conocimiento de los motivos facticos y jurídicos en los cuales se fundamentó el acto administrativo, razón por la cual resulta forzoso desechar el alegato esgrimido por la parte querellante referente a la inmotivación del acto. Así se decide.
En consecuencia, se logró comprobar del análisis realizado sobre las actas que rielan insertas en el presente expediente, que el querellante de autos incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 102 numerales 2, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, defraudando con su conducta el ejercicio de la función policial, actuando fuera del principio de legalidad y violentando el derecho a la protección y seguridad ciudadana por parte de los Órganos del Estado. En tal sentido, se encuentra su actuación con falta de probidad definiendo la misma como la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño en las funciones del cargo que ostenta, causal esta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos.
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 141 de Nuestra Carta Magna que establece los principios sobre los cuales debe descansar la actuación de la Administración Pública en todos sus niveles, con la finalidad de alcanzar los fines del Estado, teniendo de antemano que la Administración Pública se encuentra al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los siguientes principios constitucionales: “(…) honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad (…)”. En tal sentido, la conducta del prenombrado funcionario comprometió el ejercicio de la función pública al actuar de forma contrario a los deberes y obligaciones que le impone su estatus funcionarial y faltando de esta manera a su deber constitucional de proteger a los ciudadanos como se encuentra establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“(…) Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (…)” (Resaltado Nuestro).
En este orden de ideas, tal como puede observarse de la cita Ut Supra transcrita que resulta un mandato de rango constitucional y por ende de orden público y estricto cumplimiento, la protección que debe garantizar todo funcionario que forme parte a los órganos de seguridad ciudadana, como en el presente caso el cual se trata de un funcionario policial prestando servicios en la Dirección De Investigaciones De Accidentes De Tránsito (DIATT) Carabobo, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a toda persona frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo a su integridad física.
De este modo, se puede vislumbrar que representa una prioridad para los funcionarios que componen los cuerpos de seguridad del Estado, cumplir y hacer cumplir con la Constitución Nacional, las leyes y demás disposiciones relacionadas al ejercicio de la función policial, y que a su vez demandan el deber de proteger a las personas y a las comunidades frente a situaciones que constituyan amenaza a la integridad física de las personas, garantías constitucionales que no salvaguardó el funcionario investigado en el presente caso, quebrantando de esta manera con su actuar uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho como lo es la Supremacía Constitucional establecida en al artículo 07 de Nuestra Carta Magna bajo el siguiente tenor:
“(…) Artículo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. (…)”
Siendo ello así, de lo anterior se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela representa el instrumento jurídico que ocupa el más alto grado de superioridad de todo nuestro ordenamiento jurídico, ya que de ella derivan todas las demás leyes y representa el Poder Constituyente Originario del pueblo venezolano. Lo que significa, que todos los órganos del Poder Público y en el caso especifico del Poder Ejecutivo donde se encuentra los órganos de seguridad ciudadana del Estado los cuales están sujetos en obediencia absoluta a la Constitución Nacional y sobretodo en materias relacionadas a la Protección y Seguridad de las personas y los ciudadanos a los fines de garantizar el libre ejercicio de sus deberes y derechos en la búsqueda de alcanzar los fines esenciales del Estado.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, debiendo preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general. Por lo que este Sentenciador considera inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, ya que la función policial se corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, este Juzgador declara firme el Acto de Decisión N° CDEC-134-B-2022, de fecha 27 de octubre del 2022, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se destituye al ciudadano YOHAN ANTONIO OÑATE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.533.508, del cargo de Supervisor Agregado (CPNB), por encontrarse inmerso en las descritas causales de destitución. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano YOHAN ANTONIO OÑATE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.533.508, debidamente asistido por la abogada Maryuri Coromoto Romero Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.725, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisorio Primera (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativa del Estado Carabobo, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Decisión N° CDEC-134-B-2022, de fecha 27 de octubre del 2022, notificada en fecha 31 de octubre de 2022, que resuelve la averiguación administrativa con nomenclatura alfanumérica N° ID-CA-0077/21, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: SE RATIFICA LA VALIDEZ, LEGALIDAD Y EFICACIA del Acto de Decisión signado con el N° CDEC-134-B-2022, de fecha 27 de octubre del 2022, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, en la cual se destituye al ciudadano YOHAN ANTONIO OÑATE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.533.508, del cargo de Supervisor Agregado (CPNB) prestando servicios en la Dirección De Investigaciones De Accidentes De Tránsito (DIATT) Carabobo, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y por tanto se DECLARA FIRME el mencionado acto administrativo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estado Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Accidental,
Abg. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
Expediente Nro. 16.839. En la misma fecha, siendo la una y treinta (01:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
PEVP/LPBP/AE
Designado en fecha 18 de noviembre de 2020.
Valencia, 09 de octubre de 2023, siendo las 011:00 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
|