EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de octubre de 2023.
Años: 213° y 164°
Expediente Nro. 16.838

PARTE ACCIONANTE: FRANKLIN RAMÓN VILLAZANA PÉREZ

PARTE ACCIONADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de enero de 2023, por el ciudadano FRANKLIN RAMÓN VILLAZANA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.320.850, asistido por la Abogada MARYURI COROMOTO ROMERO CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 76.725, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisorio Primera (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativa del Estado Carabobo, interpuso ante este Juzgado Superior Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto de Decisión signado con el N° CDEC-134-D-2022, de fecha 27 de octubre de 2022, notificado en fecha 31 de octubre de 2022 dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del Querellante:
El querellante inicia sus alegatos, señalando que: “(…) Es el caso que el día 08 de julio del año 2021, tuve conocimiento mediante grupo de WhatsApp (DIATT CARABOBO), sobre un accidente de tránsito, posteriormente el día 10/07/2021, por instrucciones del jefe de servicio, me ordeno trasladarme al sitio del suceso, a verificar que el procedimiento se estuviera realizando puntualmente, que el sitio del suceso, el que aparecía traficado (sic) en el croquis, ya que el Supervisor (CPNB) Albert Agüero, manifestó que el llegó al sitio del suceso y que el que (sic) una comisión de Accidentología, fuera y corrigiera presuntamente unos errores que habían en el croquis, antes de que eso fuera remitido a Fiscalía”
Que: “Me traslado al lugar en compañía de Albert Agüero en un vehículo particular, clase moto, tome unas mínimas anotaciones. De regreso a la estación le indiqué a los funcionarios actuantes Víctor López y Jesús Escalona que tomaran las acciones, le di parte a mi jefe de las actuaciones, Indicándome (sic) el jefe que ese mismo día en la tarde recibió en físico tres (03) expedientes firmados por los funcionarios encargados de levantar el accidente, es decir, que cuando concluyo mis actuaciones del caso, ya el expediente había sido valorado por mi jefe y, por parte de los funcionarios encargados o funcionarios actuantes”
Alega que: “La única actuación que de alguna manera pudiera relacionarme con la averiguación administrativa llevada por la Inspectoría de Control de la Actuación Procesal (sic), fue la orden que recibí del Jefe de Servicio de Tránsito Terrestre, que me ordenó trasladarme al sitio del suceso, a verificar que el procedimiento se estuviera realizando la cual cumplí cabalmente”
Que: “(…) Se me relaciona con la averiguación administrativa disciplinaria relacionada con el expediente ID-CA-0077/2021, la cual inicia en fecha 29 de julio del año 2021 mediante DENUNCIAS realizadas por Irma Cecilia Pereira Rey, titular de la cédula de identidad N° V-15.189.267, y Yesica Ingryd Pereira Rey, titular de la cédula de identidad N° V-17.315.136, la madre y tía respectivamente de la funcionaria policial ciudadana Génesis Valdez, quien fallece a consecuencia de un accidente vial ocurrido el día 08 de julio de 2021(…)”
Que: “(…) Luego en fecha 3 de agosto del 2021, acudieron voluntariamente las ciudadanas Irma Cecilia Pereira Rey, titular de la cédula de identidad N° V-15.189.267, y Yesica Ingryd Pereira Rey, titular de la cédula de identidad N° V-17.315.136, la (sic) Inspectoría para el Control de Actuación Policial les toma declaración, y las mismas entre otras cosas señalan casualmente el mismo argumento: (…) Quiero destacar que, vistas las actuaciones realizadas por los funcionarios de transito, se pudo notar que no coincide el croquis de levantamiento del accidente, con las fotos, que se han venido publicando y el video…( …) Quisiera solicitar que sea la ICAP que practique las diligencias necesarias para esclarecer el hecho motivo a que se nota que el expediente hay muchas controversias. Es Todo”
Que: “(…) Por lo que se puede apreciar ciudadano Juez de los hechos y circunstancias explanadas anteriormente se pueden realizar las siguientes apreciaciones: (…) El accidente y los hechos investigados ocurren el día 08 de julio del 2021. (…) Las, (sic) fueron realizadas el viernes 29 de julio del 2021, a las 3:40 horas de la tarde (…) A partir del día 29 de julio del 2021, se iniciaron unas investigaciones a raíz de las denuncias realizadas por las ciudadanas Irma Cecilia Pereira Rey, Yesica Ingryd Pereira Rey, por ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del (CPNB) del estado Carabobo, por la supuesta ocurrencia de unos hechos aparentemente susceptibles de aplicación de sanción de destitución, signadas con el expediente ID-CA-0077/2021 (…) Luego en fecha 3 de agosto del 2021, las mismas denunciantes acudieron nuevamente, por ante la Inspectoría del Control de la Actuación Policial del (CPNB) del estado Carabobo, señalando una nueva denuncia, por otros hechos, otras personas involucradas y sin embrago la Inspectoría para el Control de Actuación Policial decide incluirme en una Investigación ID-CA-0077/2021, ya iniciada, pero nunca me notifican de la apertura de una investigación disciplinaria, pero es de resaltar que la apreciación realizada, por parte del órgano sustanciador, para dar inicio a la apertura de la Averiguación Administrativo Disciplinaria fue errada, las deposiciones hechas por las denunciantes no fueron valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC. ¿Qué experiencia pueden tener las denunciantes en el levantamiento de accidentes de tránsito para determinar alegremente que el expediente tiene irregularidades o no coincide con el croquis? Por lo que tales actuaciones evidencian la Violación del DEBIDO PROCESO.”
De igual manera arguye que: “(…) Es el caso que en fecha veintiséis (26) de agosto del 2021, a las 11:00 de la mañana me realizan UNA ENTREVISTA por ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, (…) y, en fecha cuatro (04) de agosto del 2022, un año después de la mencionada entrevista soy notificado del AUTO DE VALORACION Y DETERMINACION DE CARGOS, que por cierto se trata de una calificación jurídica Indeterminada, que me generó y genera un perfecto estado de indefensión (…)
Que: “(…) Ahora bien, en el Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el órgano actuante continuo en la vulneración de mi derecho a considerarme inocente hasta prueba en contrario, regido por Principio (sic) de Presunción de Inocencia” (…)
Que: “(…) es evidente que la Administración (ICAP y Consejo Disciplinario) lesionaron mis derechos constitucionales, incurriendo en vicios que acarrean su nulidad absoluta entre ellos: I) Vicio de Desviación del Poder. II) Vulnera el Principio de Presunción de Inocencia. III) Vicio de Silencio de Prueba. IV) Vicio de Inmotivación. V) Violación del Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva” (…)
Finaliza solicitando que: “(…) Es por los hechos y circunstancias que se narran en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y por sus fundamentos de Derecho que solicitamos del Ciudadano Juez formalmente lo siguiente : (…) ADMITA el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Policial interpuesto contra el acto administrativo recurrido (…) SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que sean aplicables (…) TERCERO: Se declare la NULIDAD de Decisión Nro. CDEC-134-D-2022, de fecha 27 de octubre de 2022, notificada en fecha 31 de octubre de 2022, emitida por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, y en consecuencia se ordene mi reincorporación al cargo que venía desempeñando, esto es, Supervisor Agregado (CPNB) Jefe de Accidentología Vial del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (…) CUARTO: ORDENE, el pago de los salarios dejados de percibir, primas, cesta tickets, bonificaciones y todos los demás beneficios derivados de la prestación de mis servicios desde la fecha en que deje de percibir mi sueldo, en fecha 10 de agosto del 2022, hasta la fecha en que se dicte la decisión definitiva(…)”
Alegatos de la Parte Querellada:
La representación judicial del ente querellado, empieza explanando sus argumentos, indicando que: “(…) En relación a los argumentos expuestos por la parte actora, en torno a los -supuestos- vicios cometidos por parte del órgano emisor, al momento de dictaminar el acto hoy objeto de nulidad; esta representación de la Procuraduría General de la República solicita con el debido respeto y acatamiento, a este honorable Tribunal desestime dicho pedimento, puesto que se evidencia, en referencia a los antecedentes de la investigación previamente efectuada y sobre la base del análisis de los resultados, que la sustanciación del Procedimiento Disciplinario fue llevada a cabo con estricta observancia, apego y acatamiento al sagrado principio Constitucional del Debido Proceso. (…)”
Que: “La averiguación disciplinaria refutada recogió lo que aconteció en materia probatoria en el indicado expediente administrativo, y sobre la Decisión identificada con el N° CDEC-134-D-2022, por parte del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, tanto la relación de novedades que ya reposaban en el expediente disciplinario, las respectivas actas de entrevistas y de las documentales insertas (…)”
Que:“(…)Por otra parte, el mismo acto administrativo determina finalmente, que fueron vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios contenidos en el indicado expediente administrativo disciplinario, según lo determinado por el Consejo Disciplinario del Estado de Carabobo, y luego de analizar las causales invocadas, encontró procedente la aplicación de la sanción de destitución del funcionario. Por lo que queda claro que hubo un análisis y una valoración de todas las pruebas cursantes en el expediente disciplinario (…)”
Más adelante menciona que: “(…) Siendo esto, la parte actora jamás pudo determinar la violación de algún Derecho Constitucional, puesto que al contrario, se siguieron todas las pautas necesarias para preservar los Derechos y Garantías Constitucionales (…)
Que: “(…) Cabe reiterar, en referencia al vicio de desviación de poder, y de la ausencia de valoración de las pruebas; así como, la violación del Principio de la Presunción de inocencia argüido por el querellante, que esta representación judicial aduce que la Administración consideró evidenciados los hechos y su responsabilidad, que constituyen la hipótesis fáctica de la sanción aplicada, con arreglo a las pruebas recolectadas durante el procedimiento disciplinario, lo cual excluye la materialización de un vicio en su decisión (…)
Que: “(…) En consecuencia lo puesto de manifiesto permite concluir que la Administración tomó una decisión con respaldo a los medios probatorios, el debate contradictorio y de las actas que conforman el expediente, los cuales estimó suficientes para comprobar las imputaciones hechas al funcionario y la responsabilidad disciplinaria del querellante, por incurrir en una conducta antijurídica, por lo que siguió el procedimiento previsto legalmente para imponer la sanción de Destitución, garantizando el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, de modo que no se patenta un menoscabo al debido proceso, por lo que el caso en estudio no argumentan absolutamente nada en este sentido, sobre alguna razón de nulidad, lo cual debe ser tomado en cuenta por el Juzgador y declare improcedente dicha solicitud, así pido se decida”
Finaliza solicitando que: “(…) Por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal que por infundados, deseche y desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano FRANKLIN RAMÓN VILLAZANA PÉREZ, ut supra identificado, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO para el VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (…)”
A fin de pronunciarse éste Tribunal Superior, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a éste Juzgador determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano FRANKLIN RAMÓN VILLAZANA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.320.850, debidamente asistido por la Abogada MARYURI COROMOTO ROMERO CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 76.725, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisorio Primera (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativa del Estado Carabobo, contra el Acto de Decisión signado con el N° CDEC-134-D-2022, de fecha 27 de octubre de 2022, notificado en fecha 31 de octubre de 2022 dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 108 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.650, de fecha 22 de septiembre de 2021, establece:
“Artículo 108. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaria policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la Disposición Transitoria Primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Primera: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su Destitución del cargo de Supervisor (CPNB), prestando servicios en la Dirección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito (DIATT) Carabobo, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en virtud de la relación de empleo público sostenida con la mencionada Institución, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Por la parte querellante:
1. La parte querellante consignó junto al libelo de la querella funcionarial Acto de Decisión signado con el N° CDEC-134-D-2022, de fecha 27 de octubre de 2022, notificado en fecha 31 de octubre de 2022, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, marcada “A”, el cual riela del folio quince (15) al folio diecinueve (19) del presente expediente; lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
2. Así mismo, el querellante de autos, consignó copia fotostática de “Acta de Denuncia”, realizada por la ciudadana IRMA CECILIA PEREIRA REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.189.267, de fecha 29 de julio de 2021, suscrita por el Comisionado (CPNB) JUAN ANDRÉS MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-11.527.847, adscrito a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el estado Carabobo, marcada “A1”, la cual riela del folio veinte (20) al veintidós (22); de igual modo consigna la parte querellante copia fotostática de “Acta de Denuncia”, realizada por la ciudadana YESICA YNGRID PEREIRA REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.315.136, de fecha 29 de julio de 2021, suscrita por el Comisionado (CPNB) JUAN ANDRÉS MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-11.527.847, adscrito a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el estado Carabobo, marcada “A2”, la cual riela del folio veintitrés (23) al veinticinco (25) presente expediente; lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
3. De la misma manera consignó copia fotostática certificada por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, de “Acta de Entrevista” realizada al querellante de autos, de fecha 26 de agosto de 2021, suscrita por el Comisionado (CPNB) MUJICA JUAN, adscrito a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el estado Carabobo, marcada “B”, la cual riela del folio veintiséis (26) al veintiocho (28) presente expediente; lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
4. Consignó copia fotostática certificada por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, de “Auto de Valoración y Determinación de Cargos” dirigido al querellante de autos, de fecha 04 de agosto de 2022 y notificado en la misma fecha, suscrito por el General de Brigada (GNB) FRANK JOAQUÍN MORGADO GONZÁLEZ, en su carácter de Inspector para el Control de la Actuación Policial, marcado “C”, que riela inserto del folio veintinueve (29) al folio treinta y siete (37); el cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
5. Consignó así mismo copias fotostáticas certificada por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, de “Acto Motivado” de fecha 27 de agosto de 2021, suscrito por el General de Brigada (GNB) FRANK JOAQUÍN MORGADO GONZÁLEZ, en su carácter de Inspector para el Control de la Actuación Policial, marcado “D”, inserto en los folios treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39) del presente dossier, el cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
6. El querellante de autos consignó copia fotostática certificada por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, de “Providencia N° 224-22” de fecha 04 de agosto de 2022, en la cual se acordó la suspensión del ejercicio del cargo que ejercía el querellante de autos en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, suscrita por el Mayor General (GNB) Elio Estrada Paredes, en su carácter de Comandante General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, marcado “E”, el cual riela en el folio cuarenta (40) del presente expediente, y que por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
7. Conjuntamente con el escrito de pruebas, el querellante de autos consignó copia certificada por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo de la “Orden Fiscal del Inicio de la Investigación” de fecha 11 de julio de 2021, suscrita por la Fiscal Auxiliar Abg. Mildred Alecia Díaz adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, marcada “I”, que riela inserto en el folio ochenta y cinco (85); y que, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
8. Copia fotostática del “Acta de Investigación Penal” en el Expediente N° L-07129-21, de fecha 09 de julio de 2021, suscrita por los funcionarios actuantes Supervisor Agregado (CPNB) Jesús Escalona y Oficial Agregado (CPNB) Víctor López, marcada “II” y que se encuentra inserta en los folios ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88) del presente expediente, el cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
9. Consignó así mismo, copia fotostática del “Croquis”, suscrito por el funcionario Supervisor Agregado (CPNB) Jesús Escalona, de fecha 08 de julio de 2021, marcada “III”, que se encuentra inserta en el folio ochenta y nueve (89), el cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
10. Copia fotostática del “Borrador del Levantamiento del Accidente de Tránsito Terrestre” realizado por el Supervisor Jefe (CPNB) Albert José Agüero Mujica, de fecha 16 de agosto (sin año), marcada “IV”, que riela a los folios noventa (90) y noventa y uno (91) del presente expediente, el cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
11. Por último, consigna copia certificada por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, del “Informe Técnico del Accidente de Tránsito” del Expediente N° L-07129-21, de fecha 09 de agosto de 2021, suscrito por el querellante de autos, marcado “V” y que se encuentra inserto en los folios noventa y dos (92) al noventa y ocho (98), el cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
Por la parte querellada:
Se pudo constatar que la Representación Judicial del ente querellado no hizo uso de su derecho a la presentación de escrito de promoción de pruebas en la presente causa, de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, procede éste Juzgado Superior a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada, estableciendo que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se encuentra referido a la Nulidad del Acto de Decisión signado con el N° CDEC-134-D-2022, de fecha 27 de octubre de 2022, notificado en fecha 31 de octubre de 2022 dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, mediante el cual se ordena la DESTITUCIÓN del ciudadano FRANKLIN RAMÓN VILLAZANA PÉREZ, anteriormente identificado, del cargo de Supervisor (CPNB) adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por estar presuntamente incurso en la comisión de faltas disciplinarias contenidas en el Artículo 102, numerales 2, 4, 5, 9, 11, 13 y 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con lo previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde el querellante alega el vicio de desviación del poder, vulneración del principio de presunción de inocencia, vicio de silencio de prueba, vicio de inmotivación y violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Como punto previo, debe referirse a la falta de consignación de los antecedentes administrativos del caso, a pesar de que éste Tribunal Superior lo requirió por auto de Admisión de fecha catorce (14) de febrero de 2023 y en el Oficio de Notificación N° 0104 de la misma fecha, dirigido al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual dispone: “(…) que una vez admitida la querella, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal (…)”, se evidencia que en fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, el Alguacil de éste Juzgado Superior, consignó acuse de recibido del prenombrado oficio N° 0104; se comprueba que hasta la fecha la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, siendo esta una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea el soportar las consecuencias derivadas.
Al respecto, por tratarse la consignación del Expediente Administrativo una carga de la Administración Pública, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.
Lo expuesto no obsta para que éste Tribunal Superior, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, pasa éste Juzgado Superior a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnado, donde el querellante alega el vicio de desviación del poder, vulneración del principio de presunción de inocencia, vicio de silencio de prueba, vicio de inmotivación y violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Así las cosas existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, como por ejemplo la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del debido proceso, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicado lo anterior, procede éste Juzgador a verificar si en el caso de marras, operó el vicio de Desviación del Poder, para la cual, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Tenemos que el querellante de autos en el escrito de demanda alega que la Administración incurrió en el vicio de Desviación de Poder, señalando lo siguiente: “(…) Delato que la Administración incurrió en este vicio cuando fue dictado el Acto Motivado, de la siguiente manera (…) Es de resaltar que dicho acto no ordena en ningún momento la apertura de una averiguación disciplinaria, ni mucho menos mi notificación (…)”
En este contexto, resulta conveniente citar al doctrinario Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana”, quien define la desviación de Poder de la manera siguiente:
“ Es el vicio que afecta el acto administrativo cuando el funcionario que tiene competencia para tomar una decisión en una situación de hecho concreta, efectivamente decide pero no para cumplir los fines previstos en la norma, sino para otros distintos.”
Es decir, según la doctrina, es entendida ésta como la actuación de la Administración, dentro del marco legal de sus competencias, pero con un propósito distinto al conferido por Ley, con lo cual, hay desviación de poder cuando el acto administrativo se encuentra manifiestamente apartado de la naturaleza jurídica del mismo.
Al respecto, resulta necesario traer a colación criterio de la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 00002 del veinticinco (25) de enero de 2017, Expediente N° 2013-0518, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach, que señala:
“(…) Esta Sala ha establecido en cuanto a la desviación de poder, que la misma consiste en “una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley”. (Vid., decisión de esta Sala Nº 01255 del 28 de octubre de 2015, caso: Leopoldo Castillo Bozo).” (Resaltado nuestro)

En tal sentido, existe desviación de poder de la Administración cuando el acto administrativo no responde al espíritu de la norma que lo regula, apartándose del verdadero propósito del mismo. Es por ello que la desviación de poder no responde a la forma y contenido del acto en sí, pues bien pudiera el acto cumplir con todos los extremos legales, ser emitido por la autoridad administrativa competente y aún así encontrarse viciado por perseguir un fin distinto a la naturaleza propia del mismo. Así las cosas, no se cuestiona la competencia legal de la cual está investido el funcionario que dicta el acto, lo que en realidad supondría el vicio in comento sería el fin perseguido del mismo, que no puede ser distinto a aquel previsto en la norma que lo rige.
Dentro de este marco de ideas, igualmente la Sala Político Administrativa ha emitido criterio en cuanto a los supuestos esenciales para que se configure el vicio de desviación de poder de la siguiente manera:
“(…) Constatar la existencia de este vicio requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que dicta el acto administrativo tenía atribución legal para hacerlo y que el acto dictado persigue un fin distinto al previsto por el legislador. (…) ” Sentencia Nº 1158 de fecha 10 de mayo de 2006”
En este sentido, el criterio de la Sala ha sido incisivo en señalar que no basta con denunciar la existencia de desviación de poder en la decisión administrativa, es necesario además comprobar la misma, verificar la competencia del funcionario que dicta el acto y aunado a ello demostrar que la finalidad del acto se encuentra apartada del espíritu de la norma que la rige. Con lo cual, el vicio de desviación de poder es de estricta legalidad, y permite mediante el análisis de criterios jurídicos rigurosos, el cumplimiento del fin señalado por la norma, no controla la moralidad del funcionario o de la Administración, sino la legalidad que debe enmarcar toda actividad administrativa a los principios ordenadores del sistema de derecho.
En tal sentido, en el caso bajo estudio no está controvertida la competencia de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, para incluir al querellante de autos en la Investigación Disciplinaria, así como para dictar una Auto de Valoración y Determinación de Cargos, con lo cual se desecharía el primero de los requisitos concurrentes para que se configure el vicio de Desviación de Poder.
Así mismo, puede verificarse de la lectura del presente expediente, que riela en al folio treinta y ocho (38) copias fotostáticas certificada por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, de “Acto Motivado” de fecha 27 de agosto de 2021, suscrito por el General de Brigada (GNB) FRANK JOAQUÍN MORGADO GONZÁLEZ, en su carácter de Inspector para el Control de la Actuación Policial, en el cual se lee:
“(…) Esta Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Estado Carabobo; Ordeno Mediante Auto a la Oficina de Investigación a las Desviaciones Policiales, realizar las acciones pertinentes a fin de determinar los Indicios sobre la presunta comisión del hecho constitutivo en falta Grave (…)” (Negrillas nuestras)
De igual modo, se encuentra inserta copia fotostática certificada por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, de “Auto de Valoración y Determinación de Cargos” dirigido al querellante de autos, de fecha 04 de agosto de 2022 y notificado en la misma fecha, suscrito por el General de Brigada (GNB) FRANK JOAQUÍN MORGADO GONZÁLEZ, en su carácter de Inspector para el Control de la Actuación Policial, en el cual se plasmó:
“(…) Como se puede observar tal acción realizada por el funcionario: SUPERVISOR (CPNB) VILLAZANA PÉREZ FRANKLIN RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.320.850, no fue la correcta, adquiriendo mayor importancia el hecho de que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales (…) por lo que permite conocer que su conducta se subsume en la comisión de faltas disciplinarias previstas como causales de medida de Destitución, establecidas en el Artículo 102°, numerales: 2, 4, 5, 9, 11, 13 Y 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el Artículo 86 numeral 6 del (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto lo anterior, y entendiendo que la desviación de poder es un vicio que afecta el fin del acto, y que requiere que se indique de manera precisa cual es la ley cuyo espíritu, propósito y razón ha sido alterada; es decir, no se puede presumir y es necesaria su demostración, y al configurarse supone que la autoridad administrativa se apartó del fin propuesto por el legislador, pues se trata del ejercicio de las potestades administrativas en fines distintos a los fijados por el ordenamiento jurídico; no basta que se invoque la desviación si no se presentan hechos concretos que lo comprueben. A criterio de éste Juzgador, puede entonces verificarse que ambos Actos Administrativos persiguieron el fin que estipuló el legislador para ellos, y aun más, que el querellante de autos, no probó suficientemente lo contrario, con lo cual no se encuentran elementos de convicción que demuestren que está presente el segundo elemento concurrente para configurar el vicio de Desviación de Poder, desvirtuando así las alegaciones del querellante. Así se declara.
Ahora bien, pasa éste Tribunal Superior a evaluar el segundo y quinto vicio alegados por la parte querellante, referidos a la violación del derecho de presunción de inocencia y el derecho a la defensa, mismos que se engloban en un solo principio, como es el debido proceso, y cuya garantía encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Resaltado nuestro).
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Es pertinente para éste Juzgador traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 765 de fecha 18 de junio de 2015, en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho al debido proceso señalando lo siguiente:
"(…) El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias" (Vid. Sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001).
En tal sentido, a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte querellante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. También se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
De igual modo, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación, sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente, lo cual implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
El precitado artículo 49 constitucional, establece que el derecho de presunción de inocencia, conlleva a que toda persona debe presumirse inocente hasta que los órganos competentes, sean estos administrativos o judiciales, a través de un proceso debido que garantice el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano, demuestren su responsabilidad o culpabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan. La importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad. En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate, se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Siendo esto así, éste Juzgado Superior indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Así mismo, es pertinente para éste Juzgador traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00478 de fecha 11 de mayo de 2018 (Caso: DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“(…) Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 00100 del 6 de febrero de 2013, caso: Asociación Cooperativa De Servicios Múltiples De Parceleros Del Junko Country Club (Coopejunko) contra (INDEPABIS)” (Subrayado de este Tribunal Superior).
El derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Así pues, alguno de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación bien sea de carácter administrativa, civil o penal, no conocen el procedimiento realizado bien sea en sede administrativa o judicial que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a los fines de presentar sus defensas y alegatos, así mismo, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifica los actos que los afecten.
En tal sentido y en virtud de que el querellante en su escrito de demanda, hace mención a que le fue violentado su derecho de presunción de inocencia y derecho a la defensa, en razón de que alega que el Órgano de Control y Actuación Judicial juzgó y precalificó como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, éste Juzgador considera necesario estudiar las actas que conforman el presente expediente (en virtud de la prescindencia total del Expediente Administrativo, como ya se estableció precedentemente), para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución y con la notificación del Acto Administrativo, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
En este orden de ideas, jurisprudencialmente se ha determinado que la indefensión existiría cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación (la de la Administración Pública); así, desde esta perspectiva, lo sustancial es sí el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedido al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y el artículo previamente citado, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1. En fecha veintisiete (27) de agosto de 2021, fue dictado un “Acto Motivado”, suscrito por el General de Brigada (GNB) FRANK JOAQUÍN MORGADO GONZÁLEZ, en su carácter de Inspector para el Control de la Actuación Policial, en el cual se decidió la Inclusión del querellante de autos en la Investigación Disciplinaria signada ID-CA-0077-2021, en virtud de las entrevistas realizadas como parte de la misma.
2. En fecha cuatro (04) de agosto de 2022, se dictó “Auto de Valoración y Determinación de Cargos” signado CPNB-ICAP-CA-150-22, siendo parte del Expediente Disciplinario ID-CA-0077-2021, dirigido al querellante de autos, de notificado en la misma fecha, suscrito por el General de Brigada (GNB) FRANK JOAQUÍN MORGADO GONZÁLEZ, en su carácter de Inspector para el Control de la Actuación Policial, en el cual la Administración Pública detalló todos los elementos que fueron valorados a fin de imponer de cargos al querellante de autos.
3. Finalmente y como consecuencia de las actuaciones precedentes, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2022 se dictó Acto de Decisión signado con el N° CDEC-134-D-2022, notificado en fecha 31 de octubre de 2022, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, en la que acuerda destituir del cargo de Supervisor (CPNB) al ciudadano FRANKLIN RAMÓN VILLAZANA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.320.850, en razón que consideran que el mismo transgredió en lo siguiente:
“Artículo 102. Se consideran faltas graves de las funcionarias y funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
…Omissis….
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial
9. Simulación, ocultación u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo de la funcionaria y funcionario policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito
11. Infligir, instigar y/o tolerar actos arbitrarios, ilegales, discriminatorio, torturas u otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, en menoscabo d los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Bolivariana (sic) o en los tratados internacionales en la materia. ”
13. Cualquier otra falta prevista en la Ley Del Estatuto De La Función Pública como causal de destitución.
14. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente”
Ley del estatuto de la función pública artículo 86: serán causales de destitución:
6. “falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, éste Juzgador constata que luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la administración procedió a cumplir con las etapas procesales correspondientes de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes aplicables conforme al ejercicio de la función policial, y en ningún momento se violo el debido proceso ni el derecho a la defensa en el procedimiento administrativo, que trajo como consecuencia la destitución del ciudadano FRANKLIN RAMÓN VILLAZANA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.320.850, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito (DIATT) Carabobo, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, querellante de autos, materializado en el Acto de Decisión signado con el N° CDEC-134-D-2022, de fecha 27 de octubre de 2022, notificado en fecha 31 de octubre de 2022 dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, en virtud que la Administración consideró que el mismo incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 102, numerales 2, 4, 5, 9, 11, 13 y 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.650, de fecha 22 de septiembre de 2021, concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de Septiembre de 2002; con lo cual éste Juzgador desecha lo alegado por el querellante de autos. Así se establece.
Establecido lo anterior, es preciso para quien aquí juzga, pasar a verificar el tercer alegato realizado por el querellante referido al Silencio de Pruebas o la Violación al Principio de Globalidad de la decisión, por cuanto considera que la Administración no valoró ni analizó las pruebas promovidas por su persona en sede administrativa, ante ello, considera oportuno este Sentenciador traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión del año 2011, expediente Nº AP42-N-2009-000203:
“(…) Esta Corte observa que la parte recurrente denunció la violación del principio de globalidad de la decisión, en virtud de que, a su decir el Consejo Directivo del Instituto recurrido ‘…sólo realiza una transcripción de argumentos realizados por mi persona (…) sin facilitar contenido coherente alguno entre las transcripciones y obviando la mayor parte de los argumentos fácticos y jurídicos que fueron proveídos a los largo del procedimiento…’. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.” (Negrilla de éste Juzgado Superior).
Ahora bien, está claro que el principio de globalidad o de congruencia consiste en analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas que surjan del expediente, y contener un análisis de estos, cuya decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando los derechos de los administrados, puesto que su incidencia en la nulidad del acto no está determinada y dependerá a juicio del juzgador si los alegatos o pruebas no considerados son susceptibles de afectar la legalidad del acto.
En ese sentido, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
Artículo 89:“El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto.” (vid. Sentencias Nos. 00042 y 1.138, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente).
Con lo cual, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté regido por las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo.
En este orden de ideas la parte querellante arguyó que:
“Promoción de la documentación que consta en la averiguación disciplinaria N° ID-CA-0077/2021 contenido desde el Folios (sic) 15 al 42 de la primera pieza (…) consignación de Expediente Policial N° L-07129-21 contentivo de: Actuaciones llevadas a cabo, por los funcionarios actuantes y demás funcionarios de la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre del Servicio de Tránsito Carabobo (DIATT). Remisión de tales actuaciones al Despacho de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, que no es más que la prueba que se cumplió con el debido proceso. Oficio C7-0669-2021, de fecha 11 de julio del 2021, suscrito por la abogada Eliana Rodulfo Lunar, en su condición de Juez de Control N° 7, contentiva de las resultas del Tribunal Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que permite evidenciar que los responsables del accidente de tránsito fueron imputados bajo el delito de HOMICIDIO CULPOSO y de la misma manera fueron impuestos de una Medida Cautelar. Sin embrago, no hubo en ningún pronunciamiento, PARA ADMITIRLAS, DESECHARLAS 0 (sic) DETERMINAR SU JUSTO VALOR Y APORTES AL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS, en fin, no fueron valoradas al respecto por el órgano sustanciador
(…) Folios 57 al 62, de la primera pieza consignación voluntaria de fotografías por parte del Supervisor Jefe (CPNB) Albert Agüero, titular de la cédula de identidad N° 11.260.546, en fecha 16 de agosto de 2021, quien no teniendo competencia para levantar el accidente de tránsito, elabora un croquis sin autorización del jefe encargado de la comisión por parte del DIATTT, y realiza una fijación fotográfica pero en ningún momento en la entrevista que se le hace, en su condición de testigo, argumenta que es para enriquecer la realización del expediente en materia de investigaciones de accidente de transito alterado el sitio del suceso, por lo que la inspectoria pareciera ignorar este hecho, al no involucrar al funcionario quien de manera “VOLUNTARIA” REALIZA ESTA CONSIGNACION EN FECHA 16 DE AGOSTO DE 2021, sin embargo, la Inspectoría de Actuación Policial no realiza ningún pronunciamiento, PARA ADMITIRLAS, DESECHARLAS 0 (sic) DETERMINAR SU JUSTO VALOR Y APORTES AL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS, en fin, no fueron valoradas al respecto por el órgano sustanciador (…)”
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente y al contenido del acto impugnado, este Órgano Jurisdiccional observa que ambas pruebas a las que hace referencia la parte querellante en su libelo, no son determinantes para demostrar si el accionante incurrió en las causales de destitución que se le imputan, motivo por el cual, éste Juzgador observa que la Administración, actuando en ejercicio de sus competencias, tomó en consideración los elementos de prueba que creyó necesarios para dictar su decisión, con lo cual no ignoró ni desconoció las pruebas y alegatos esgrimidos por el querellante, puesto que se evidenció de la transcripción parcial del acto objeto del presente recurso de nulidad, que la motivación del mismo deriva de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, por lo que se prueba sin equívocos que de toda la información recabada de los autos que corren insertos en el mencionado expediente, constituyen el acervo probatorio y se desprende que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en su decisión verificó los elementos probatorios aportados; del mismo modo no resulta exigible un análisis particularizado de los alegatos expuestos por el recurrente, siempre que se dé cumplimiento a los extremos antes referidos, a saber, que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador observa que la Administración Pública cumplió con los requisitos indispensables de valoración al momento de dictar su decisión, por lo que forzosamente debe desecharse el alegato esgrimido por la parte querellante referido a la violación del principio de globalidad. Así se decide.
Referente al cuarto vicio alegado por el querellante de autos denuncia que el Acto Administrativo contenido en el Acto de Decisión signado con el N° CDEC-134-D-2022, de fecha 27 de octubre de 2022, notificado en fecha 31 de octubre de 2022 dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, mediante el cual se resolvió su destitución, se encuentra inmotivada, en los siguientes términos: “(…) se puede observar que la decisión cuya nulidad se solicita, se evidencia que la misma no contiene materialmente ningún razonamiento; la Inspectoría de Control de las Actuaciones Policiales Consejo Disciplinario, da por cierto supuestos actos, supuestos hechos o circunstancias que nunca fueron probados por ellos (…)”
Ahora bien, respecto del vicio de inmotivación denunciado por la parte querellante, éste Juzgado Superior considera menester indicar, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos de hecho o de derecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano o ente Administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.
Ante tal escenario, se destaca que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige como elemento necesario la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, esto es, la indicación expresa de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa, específicamente el artículo señala:
Artículo 9. “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.
Siguiendo el mismo hilo argumentativo, encontramos que el artículo 18 numeral 5 eiusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:
Artículo 18. “Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
(…)
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad”.
El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad absoluta, pudiendo la misma ser declarada a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala lo siguiente:
Artículo 20. “Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.”
En este sentido, éste Juzgado Superior comparte el criterio expresado por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión de fecha cinco (05) de Marzo de 2013, mediante la cual estableció lo siguiente:
“Respecto al vicio de inmotivación denunciado por la contribuyente, esta Sala considera oportuno señalar, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es, necesariamente, el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Esta Sala ha reiterado de manera pacífica que el cumplimiento de ese requisito, también ocurre cuando la motivación se encuentre enmarcada en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma integral y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y al conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. sentencia Nro. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A. ).
En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.”
Por los motivos señalados en líneas anteriores, tanto de los dispositivos legales como la Jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que todo acto que emane de la Administración Pública debe estar motivado, lo cual no implica una exposición analítica y detallada de los hechos que llevaron a la Administración a emitir una determinada sanción, no obstante, lo que si debe contener el acto es la subsunción de los hechos que tomó en cuenta la Administración en el derecho que estatuye la norma para determinar así la legalidad y procedencia de la misma.
Así mismo, es menester señalar, lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2582, publicada el cinco (05) de Mayo de 2005 (caso: C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros):
“…omissis… A este respecto, conviene hacer mención a la sentencia N° 1.076, de fecha 11 de mayo de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa, en el caso Carlos Urdaneta Finucci, en la que se expresó:
‘(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia de los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye en un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se le sanciona. Colorario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los administrados.
…omissis… Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.”
Dicho esto, indica éste Juzgador que de una revisión exhaustiva del acto administrativo identificado como Acto de Decisión signado con el N° CDEC-134-D-2022, de fecha 27 de octubre de 2022, notificado en fecha 31 de octubre de 2022, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, se denota:
1. Una descripción de los hechos, a saber, “(…) Se observa en la investigación realizada por parte de la inspectoría de control de la actuación policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana por el estado Carabobo, La Inspectoría tuvo conocimiento mediante Acta de Denuncia Interpuesta por la Ciudadana IRMA CECILIA PERERIRA REY progenitora de la ciudadana GÉNESIS VALDÉS, quien manifestó Denunciar a los funcionarios de la policía nacional, por un mal procedimiento, en el accidente de tránsito donde resultó Fallecida la funcionaria GÉNESIS VALDÉS, titular de la cédula de identidad No v-27.157.717. (…) De esta manera la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACION POLICIAL decide iniciar la presente averiguación disciplinaria, ya que para el momento de los hechos ocurridos el SUPERVISOR (CPNB) VILLAZANA PÉREZ FRANKLIN RAMON titular de la cédula de identidad V-19.320.850, para el momento de los hechos ocurridos en fecha 08 de julio del 2021 se encontraba de servicio en el departamento de división de investigaciones de accidentes de tránsito DIATT CARABOBO, estuvo presente en la realización del expediente L-07129-21, realizo las investigaciones y diligencias referente al hecho el accidente de tránsito, realizó la supervisión y preparación del expediente para su remisión ante el ministerio público con el conocimiento y consentimiento de sus superiores , subalternos y por la forma de actuar en el levantamiento del accidente de tránsito , de tal manera comprometió la credibilidad y legitimidad de la función policial”. En tal sentido, del contenido del Acto Administrativo impugnado se puede observar que la Administración Pública describe que el funcionario FRANKLIN RAMÓN VILLAZANA PÉREZ, antes identificado, tuvo participación directa en las investigación del accidente de tránsito en el que resultó fallecida la funcionaria GÉNESIS VALDÉS, así como en la sustanciación del informe correspondiente, y de su remisión ante el Ministerio Público.
2. Fundamento legal, a saber, en atención a lo narrado en el punto anterior este Juzgado Superior puede dilucidar del contenido del Acto Administrativo que resolvió la destitución del querellante de autos, la Administración Pública subsumió la conducta del funcionario en las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando indica “(…) PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE DESTITUCION al funcionario policial Supervisor (CPNB VILLAZANA PÉREZ) FRANKLIN RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.320.850, fundamentado en el artículo 102 numeral 2, 4, 5, 9, 11, 13 y 14 de la Ley del Estatuto de Función Policial, concatenado a lo previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
En vista de tales consideraciones, y en virtud de que como se estableció en líneas precedentes, la motivación no implica una exposición analítica y detallada de los hechos que sustentan el acto, resulta evidente para este Juzgador que el acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, cumple con los extremos contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en el articulo 9 y 18 numeral 5, ya que el funcionario investigado se encontraba en conocimiento de los motivos facticos y jurídicos en los cuales se fundamento el acto administrativo, razón por la cual resulta forzoso desechar el alegato esgrimido por la parte querellante referente a la inmotivación del acto. Así se decide.
En consecuencia, se logró comprobar del análisis realizado sobre las actas que rielan insertas en el presente expediente, que la Administración Pública al sustanciar la investigación disciplinaria, pudo demostrar que el querellante de autos incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 102 numerales 2, 4, 5, 9, 11, 13 y 14 de la Ley del Estatuto de Función Policial, concatenado a lo previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, defraudando con su conducta el ejercicio de la función policial, actuando fuera del principio de legalidad y violentando el derecho a la protección y seguridad ciudadana por parte de los Órganos del Estado. En tal sentido, se encuentra su actuación con falta de probidad definiendo la misma como la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño en las funciones del cargo que ostenta, causal esta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos.
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 141 de Nuestra Carta Magna que establece los principios sobre los cuales debe descansar la actuación de la Administración Pública en todos sus niveles, con la finalidad de alcanzar los fines del Estado, teniendo de antemano que la Administración Pública se encuentra al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los siguientes principios constitucionales: “(…) honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad (…)”. En tal sentido, la conducta del prenombrado funcionario comprometió el ejercicio de la función pública al actuar de forma contrario a los deberes y obligaciones que le impone su estatus funcionarial y faltando de esta manera a su deber constitucional de proteger a los ciudadanos como se encuentra establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“(…) Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (…)” (Resaltado Nuestro).
En este orden de ideas, tal como puede observarse de la cita Ut Supra transcrita que resulta un mandato de rango constitucional y por ende de orden público y estricto cumplimiento, la protección que debe garantizar todo funcionario que forme parte a los órganos de seguridad ciudadana, como en el presente caso el cual se trata de un funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a toda persona frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo a su integridad física.
De este modo, se puede vislumbrar que representa una prioridad para los funcionarios que componen los cuerpos de seguridad del Estado, cumplir y hacer cumplir con la Constitución Nacional, las leyes y demás disposiciones relacionadas al ejercicio de la función policial, y que a su vez demandan el deber de proteger a las personas y a las comunidades frente a situaciones que constituyan amenaza a la integridad física de las personas, garantías constitucionales que no salvaguardó el funcionario investigado en el presente caso, quebrantando de esta manera con su actuar uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho como lo es la Supremacía Constitucional establecida en al artículo 7 de Nuestra Carta Magna, bajo el siguiente tenor:
“(…) Artículo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. (…)”
Siendo ello así, de lo anterior se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela representa el instrumento jurídico que ocupa el más alto grado de superioridad de todo nuestro ordenamiento jurídico, ya que de ella derivan todas las demás leyes y representa el Poder Constituyente Originario del pueblo venezolano. Lo que significa, que todos los órganos del Poder Público y en el caso especifico del Poder Ejecutivo donde se encuentra los órganos de seguridad ciudadana del Estado los cuales están sujetos en obediencia absoluta a la Constitución Nacional y sobretodo en materias relacionadas a la Protección y Seguridad de las personas y los ciudadanos a los fines de garantizar el libre ejercicio de sus deberes y derechos en la búsqueda de alcanzar los fines esenciales del Estado.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública; además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, debiendo preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general. Por lo que este Sentenciador considera inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, ya que la función policial se corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, este Juzgador declara firme el Acto de Decisión signado con el N° CDEC-134-D-2022, de fecha 27 de octubre de 2022, notificado en fecha 31 de octubre de 2022 dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, mediante el cual se destituye al ciudadano FRANKLIN RAMÓN VILLAZANA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.320.850, del cargo de Supervisor (CPNB), por encontrarse inmerso en las descritas causales de destitución. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano FRANKLIN RAMÓN VILLAZANA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.320.850, debidamente asistido por la Abogada MARYURI COROMOTO ROMERO CHACÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 76.725, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisorio Primera (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativa del Estado Carabobo, contra el Acto de Decisión signado con el N° CDEC-134-D-2022, de fecha 27 de octubre de 2022, notificado en fecha 31 de octubre de 2022 dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE RATIFICA LA VALIDEZ, LEGALIDAD Y EFICACIA del Acto de Decisión signado con el N° CDEC-134-D-2022, de fecha 27 de octubre de 2022, notificado en fecha 31 de octubre de 2022 dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, en la cual se destituye al ciudadano FRANKLIN RAMÓN VILLAZANA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.320.850 del cargo de Supervisor adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y por tanto se DECLARA FIRME el mencionado acto administrativo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estado Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Accidental,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
Expediente Nro. 16.838. En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
PEVP/Lpbp/DASC