REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, nueve (09) de octubre de 2023
Años: 213° y 164°
Expediente Nro. 16.798
PARTE ACCIONANTE: MILITZA DEL SOCORRO RAMIREZ RODRIGUEZ y KEVIN ANTONIO BLANCO BRIZUELA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Edgar Dávila, Mary Santiago y Edmar Dávila, IPSA Nos. 174.683, 177.447 y 294.429 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Julio de 2022, por los ciudadanos MILITZA DEL SOCORRO RAMÍREZ RODRÍGUEZ y KEVIN ANTONIO BLANCO BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.753.423 y V- 21.454.236, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Edgar Dávila, Mary Santiago y Edmar Dávila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 174.683, 177.447 y 294.429 respectivamente, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo No. CDEC-052-2022 de fecha 30 de mayo de 2022 dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se acordó la destitución de los referidos ciudadanos del cargo de COMISIONADO JEFE (CPEC) y OFICIAL JEFE (CPEC), respectivamente, que ostentaban en el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Que: “Es de hacer del conocimiento que la Comisionada Jefa Militza del Socorro Ramírez Rodríguez, ingresó al Cuerpo de Policía del estado Carabobo, en fecha 01-11-1-993, posee titulo de Licenciada en Ciencias Policiales y Orden Publico, con Magister en Gerencia y Administración de Policía, con 28 años y 8 meses de servicio .Mientras que el Oficial Jefe Kevin Antonio Blanco Brizuela, ingresó al Cuerpo de Policía del estado Carabobo, en fecha 01-12-2.014, posee titulo de T.S.J. en Administración de Empresas, con 7 años y 5 meses de servicio.
Que: “En fecha 09 de junio de 2.022, se presenta Recurso de Reconsideración del ACTO DE DECISION Nº CDED-052-2.022, de fecha 30 de mayo de 2.022, emanado por el Consejo Disciplinario del estado Carabobo…omissis…”
Que: “En fecha 29 de junio de 2.022, esta defensa técnica fue notificada por el Consejo Disciplinario del estado Carabobo, del Recurso de Reconsideración interpuesto por esta defensa técnica en fecha 9 de junio de 2.022, del ACTO DE DECISION Nº CDEC-052-2.022, de fecha 30 de mayo de 2.022, emanado por ese ente de Control Interno; con el oficio signado con el Nº CEDE/073/2022, de fecha 21 de junio de 2.022; en el cual el Consejo Disciplinario del estado Carabobo, no dio respuesta a lo planteado en el Recurso de Reconsideración …omissis…”
Que: “En cuanto al Acto de Decisión Nº CDED-052-2.022, de fecha 30 de mayo de 2.022, esta defensa técnica DENUNCIA que dicho acto se encuentra inmotivado, por cuanto los Miembros del Consejo Disciplinario del estado Carabobo no explican los motivos por el cual llegaron a la convicción que nuestros representados son responsables de los hechos que le fue atribuido por los funcionarios de la ICAP, además en dicho acto los Miembros del Consejo Disciplinario no adminiculan cada una de las pruebas que fueron valoradas que pudiesen vincular o relacionar a nuestros patrocinados con la presunta falta cometida, incurriendo los Miembros del Consejo Disciplinario del estado Carabobo en SILENCIO DE PRUEBAS, deben explicar los Miembros del Consejo Disciplinario de manera motivada la comprobación de la falta que le fue imputada a nuestros representados, como lo son las establecidas en el artículo 102, numerales 2 y 13 de la Ley Reforma del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que: “Incurriendo, los Miembros del Consejo Disciplinario en el vicio de inmotivacion al no explicar los motivos FÀCTICOS Y JURIDICOS de su decisión, por lo que incurrieron en la violación del debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, porque nuestros representados desconocen de qué se van a defender”.
Finalmente solicita que: “…omissis… se ADMITA la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, por no contrario en derecho, las buenas costumbres y el orden público, a su vez solicitamos el siguiente pedimento:
…omissis…
4.- Solicitamos que se decreté la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Decisión Nº CDED-052-2-022, de fecha 30 de mayo de 2.022, emanado por el Consejo Disciplinario del estado Carabobo, donde decretan la Destitución de nuestros representados del Cuerpo de Policía del estado Carabobo.
5.- Solicitamos que ordene el pago por concepto de sueldos y salarios dejados de percibir con todos los ajustes e incrementos que hayan podido experimental desde la ilegal destitución, con su experticia Contable complementaria.”
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
Que: “Así, en atención a lo anteriormente expuesto y ante el deber que le imponen este tipo de situaciones a la Administración Pública Estadal, se dio inicio al respectivo procedimiento disciplinario de destitución, con la finalidad de verificar la presunta comisión de faltas previstas en la Ley del Estatuto Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento que nuestro representado cumplió cabalmente, tal como consta en el expediente administrativo Nº CPEC-ICAP-0162/2021 y que culminó con la destitución de los querellantes mediante ACTO DE DECISION Nº CDEC-052-2022, de fecha 30 de mayo de 2022, por existir suficientes elementos de convicción que señalan que los ciudadanos MILITZA RAMIREZ y KEVIN BLANCO trasgredieron la norma jurídica y los postulados éticos de la Administración Pública, al encuadrar su comportamiento en las causales de destitución contenidas en el artículo 102, numerales 2 y 13 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ”
Que: “Resaltando, que un acto administrativo puede considerarse motivado cuando haya sido expedido con base a hechos o datos concretos y éstos consten efectivamente y de manera expresa en el expediente, siempre que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos como ha sido el caso de los hoy querellantes. En este sentido, la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa, la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado, criterio que ha sido establecido por la jurisprudencia en diversas oportunidades …omissis…”
Que: “En consecuencia, en el presente caso se cumplió con el requisito de motivación, pues el acto fue expedido con base en hechos concretos que constan de manera explícita y expresa en el expediente y de los cuales tuvieron conocimiento los demandantes, ya que en todo momento se les respetó su derecho de acceso al expediente…omissis…
Que: “En consecuencia, ciudadano Juez, no es obligación para la Administración plasmar en su acto un análisis minucioso de los medios por los cuales ha llegado a su convicción, pues resulta suficiente que se desprenda de su contenido la apreciación global que la misma ha realizado de los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente…omissis…
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por los ciudadanos MILITZA DEL SOCORRO RAMÍREZ RODRÍGUEZ y KEVIN ANTONIO BLANCO BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.753.423 y V- 21.454.236, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Edgar Dávila, Mary Santiago y Edmar Dávila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 174.683, 177.447 y 294.429 respectivamente, contra el Acto Administrativo No. CDEC-052-2022 de fecha 30 de mayo de 2022 dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.650, de fecha 22 de septiembre de 2021, establece:
“Artículo 108. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, entre el querellante y el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE QUERELLANTE:
1. Riela inserto en el folio ciento sesenta al folio doscientos setenta (168-270) del presente expediente judicial, copia fotostática certificada de Sentencia Absolutoria de fecha diez (10) de enero de 2023 emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, relacionada con el asunto principal CI-2021-367888, que guarda relación con los ciudadanos Militza del Socorro Ramírez Rodríguez y Kevin Antonio Blanco Brizuela, antes identificados. Siendo consignada por la parte querellante, y que por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
POR LA PARTE QUERELLADA:
1. Riela inserto en el folio ciento treinta y seis (136) del presente expediente judicial, diligencia de fecha 23 de noviembre de 2022, mediante la cual los abogados Gabriela Padrón, Karla García y Álvaro Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 298.939, 313.252 y 295.681, respectivamente, actuando en su condición de representantes del Estado Carabobo, consignaron copias fotostáticas debidamente certificadas del expediente administrativo signado bajo el Nº CPEC-ICAP-0162-2021, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución de los ciudadanos Militza del Socorro Ramírez Rodríguez y Kevin Antonio Blanco Brizuela, que por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
2. Consta en el folio ciento cincuenta y uno al folio ciento cincuenta y seis (151-156) del presente expediente, auto de admisión de pruebas mediante el cual se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 a.m., para que comparecieran los ciudadanos May. Romero Cuamo José y SM/1 López Ortiz Edwin; y para el sexto (6º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 a.m., para que compareciera el ciudadano SM/3 Mendoza Valencia Richard y a la 10:30 a.m., para que compareciera el ciudadano Azocar Solórzano Gustavo, a los fines de rendir testimonio en la presente causa. Asimismo, en actos separados de fecha siete (07) de febrero de 2023, se dejó constancia de no haberse podido materializar la evacuación de los referidos testigos.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos MILITZA DEL SOCORRO RAMÍREZ RODRÍGUEZ y KEVIN ANTONIO BLANCO BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.753.423 y V- 21.454.236, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Edgar Dávila, Mary Santiago y Edmar Dávila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 174.683, 177.447 y 294.429 respectivamente, contra el Acto Administrativo No. CDEC-052-2022 de fecha 30 de mayo de 2022 dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se acordó la destitución de los referidos ciudadanos del cargo de COMISIONADO JEFE (CPEC) y OFICIAL JEFE (CPEC), respectivamente, adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, donde los querellantes denuncian la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, el vicio de inmotivación y silencio de pruebas.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo ut supra mencionado, en virtud de que –según los dichos de la Administración en el acto de decisión, inserto al folio ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento sesenta (160) del expediente administrativo–en fecha 04 de noviembre de 2021, mediante acta policial y previa instrucción de la Comisionada Agregada (CPEC) Luisa Lezama, se conformo comisión para que se apersonara en la sede del CONAS, a los fines de verificar sobre la presencia de un funcionario perteneciente al cuerpo policial, así, al ser atendidos por el Teniente Coronel (GNB) Beltrán Contreras Juan, …omissis… se les informo que se encontraban detenidos dos (02) funcionarios identificados como Comisionada Jefe (CPEC) Militza Ramírez y Oficial Jefe (CPEC) Kevin Blanco, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.753.423 y V-21.454.236, respectivamente, los cuales guardaban relación con un presunto delito de Extorsión Agravada y Agavillamiento, de conformidad con actas de aprensión Nos. C1-0018-2021 y C1-0012-2021. En tal sentido, a través de la apertura de la averiguación disciplinaria de destitución, el previo análisis de las actuaciones policiales y los elementos probatorios cursantes en autos, según los dichos de la administración- se logró comprobar que los funcionarios investigados, se encontraron estrechamente involucrados en los hechos suscitados y por los cuales se les aperturo averiguación disciplinaria; ante tales hechos, la Administración subsumió su conducta en las causales de destitución establecidas en el artículo 102 numeral 2 y 13 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, concatenado con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2022, los abogados Gabriela Padrón, Karla García y Álvaro Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 298.939, 313.252 y 295.681, respectivamente, actuando en su condición de representantes del Estado Carabobo, consignaron copias fotostáticas debidamente certificadas del expediente administrativo signado bajo el Nº CPEC-ICAP-0162-2021, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución de los ciudadanos Militza del Socorro Ramírez Rodríguez y Kevin Antonio Blanco Brizuela, suficientemente identificados.
Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; así, al respecto la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnado, donde los querellantes denuncian la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, el vicio de inmotivación y silencio de pruebas; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Así las cosas existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, como por ejemplo la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del debido proceso, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, respecto al primer vicio señalado: violación al debido proceso y el derecho a la defensa, la parte querellante arguye: “Vulnerando, los Miembros del Consejo Disciplinario la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contenida en el articulo 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al no dar respuesta de cada una de las denuncias que realizó esta defensa técnica en la audiencia oral y pública realizada en fecha 5 de mayo de 2.022, como se desprende en el Acto de Decisión Nº CDED-052-2.022, de fecha 30 de mayo de 2.022”. Por lo que se observa que como bien se dijo anteriormente, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Resaltado nuestro).
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Así mismo, es pertinente para este Juzgador traer a colación lo expuesto por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 765 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2015, en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
"El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias" (Vid. Sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001).
En tal sentido, a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte recurrente, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así mismo, es pertinente para este Juzgador traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 00478 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2018 (CASO: DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 00100 del 6 de febrero de 2013, caso: Asociación Cooperativa De Servicios Múltiples De Parceleros Del Junko Country Club (Coopejunko) contra (INDEPABIS)” (Subrayado de este Tribunal Superior).
De la decisión anteriormente transcrita se ratifica que el derecho a la defensa es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, de igual manera se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL MEDIANTE DECISIÓN Nº 429, DEL 5 DE ABRIL DE 2011 (CASO: PEDRO MIGUEL CASTILLO), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)(…)”. (Resaltado de la cita).
De la jurisprudencia ut supra reproducida se infiere que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Así pues, alguno de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación bien sea de carácter administrativa, civil o penal, no conocen el procedimiento realizado bien sea en sede administrativa o judicial que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a los fines de presentar sus defensas y alegatos, así mismo, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifica los actos que los afecten.
En tal sentido y en virtud de que el querellante en su escrito de demanda, hace mención a que le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de que alega que “Vulnerando, los Miembros del Consejo Disciplinario la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contenida en el articulo 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al no dar respuesta de cada una de las denuncias que realizó esta defensa técnica en la audiencia oral y pública realizada en fecha 5 de mayo de 2.022, como se desprende en el Acto de Decisión Nº CDED-052-2.022, de fecha 30 de mayo de 2.022”;este juzgador considera necesario estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
En este orden de ideas, jurisprudencialmente se ha determinado que la indefensión existiría cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación (la de la Administración Pública); así, desde esta perspectiva, lo sustancial es sí el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse.
Ahora bien, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedido al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y el artículo previamente citado, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1. En fecha ocho (08) de noviembre de 2021, la Comisionada Agregada (CPEC) Luisa Lezama, actuando en su carácter de Inspectora (E) para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, acuerda la apertura de averiguación administrativa signada bajo el Nº CPEC-ICAP-0162/2021, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, contra los funcionarios MILITZA DEL SOCORRO RAMIREZ y KEVIN ANTONIO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos- V-12.753.423 y V- 21.454.236, respectivamente, inserta en el folio dos (02) del expediente administrativo; razón por la cual se considera que la Administración cumplió cabalmente con el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2. En fecha primero (01) de febrero de 2022, se emite boleta de notificación a los ciudadanos Comisionada Jefe (CPEC) Militza del Socorro Ramírez Rodríguez y Oficial Jefe (CPEC) Kevin Antonio Blanco Brizuela, mediante la cual se le informa que en su contra se instruye procedimiento administrativo de destitución, con la valoración y determinación de los cargos las cuales fueron debidamente recibidas en fecha dieciocho (18) de marzo de 2022 por ambos funcionarios, tal como se evidencia en el folio ciento cuarenta y ocho (48) y folio setenta y uno (71) del expediente administrativo, evidenciándose que los querellantes de autos fueron debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
3. En fecha primero (01) de febrero de 2022, se levantó AUTO DE VALORACION Y DETERMINACION DE CARGOS, inserta en los folios cincuenta (50) al folio setenta y uno (71) del expediente administrativo, dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual manera en el folio setenta y nueve (79) al folio ciento cuatro (104) del expediente administrativo los ciudadanos Militza Ramírez y Kevin Blanco (parte querellante), debidamente asistidos de abogados consignaron escrito de descargo en fecha 25 de Marzo de 2022.
4. En fecha primero (01) de Abril de 2022, mediante auto inserto en el folio ciento siete (107), la Comisionado Agregado (CPEC) Luisa Lezama, dejó constancia que transcurrió el lapso de cinco (05) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, no habiendo consignado los funcionarios investigados, escrito de promoción de pruebas.
5. En fecha cinco (05) de Abril de 2022, la Inspectoría (E) para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo (ICAP), remite el Proyecto de Recomendación Disciplinaria a los representantes del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Carabobo, inserto en el folio ciento ocho (108) al folio ciento veinticinco (125) del expediente administrativo, para dar cumplimiento a lo establecido al numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
6. En fecha cinco (05) de Mayo de 2022, se llevó a cabo Acto de Audiencia Oral y Pública, Nº 052/2022, en Consejo Disciplinario de Policía del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Reglamento del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario G.O Nº 41.101 de fecha 22/02/2017.
7. En fecha doce (12) de Mayo de 2022, el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, remite oficio nº CDEC/052/2022 contentivo de proyecto de decisión nº 052-2022 relacionado con el expediente ICAP-CPEC-0162-2021, al Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, a los fines de que emita una opinión no vinculante respecto a la presente causa, tal y como lo establece el artículo 91 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Así, en fecha treinta (30) de mayo de 2021, por auto la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía en Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, dejó constancia que respecto a la emisión de la opinión no vinculante del proyecto de decisión por parte del Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, la misma resulto infructuosa en el lapso establecido en la ley, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 91 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, en concordancia con el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se consideró silencio administrativo, por lo que a los fines de darle celeridad se continuo con el procedimiento.
8. Finalmente y como consecuencia de las actuaciones precedentes, y dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha treinta (30) de Mayo de 2022, el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo en Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía (VISIPOL), emite Acto de Decisión Nº CDEC-052-2022, en la que se acordó destituir del cargo de COMISIONADA JEFE (CPEC) a la ciudadana MILITZA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.753.423, y OFICIAL JEFE (CPEC) al ciudadano KEVIN BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.454.236, en razón que consideran que ambos funcionarios transgredieron en lo siguiente:
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial
Faltas grave:
“Artículo 102. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de las medidas de destitución, las siguientes:
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”
13. “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”.
Ley del Estatuto de la Función Pública:
Artículo 86. Serán causales de destitución
Numeral 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Conforme a lo señalado en líneas precedentes, este Juzgador constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se verificó que la administración procedió en todo momento a cumplir con las etapas procesales correspondientes de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes aplicables conforme al ejercicio de la función policial, permitió al querellante en todo momento el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, y el derecho a ejercer actividad probática que contribuyera a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con la sanción de destitución de los ciudadanos Militza Ramírez y Kevin Blanco del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, lo que permite probar que no hubo violación del debido proceso y el derecho a la defensa, resultando forzoso para quien aquí decide desechar el alegato esgrimido por el querellante. Así se decide.
Ahora bien, respecto del vicio de inmotivación denunciado por la parte querellante, este Juzgado considera menester indicar, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos de hecho o de derecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano o ente administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.
Ante tal escenario, este Juzgado destaca que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de necesario, consistente en la indicación expresa de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa, específicamente el artículo señala:
Artículo 9. “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.
Siguiendo el mismo hilo argumentativo, encontramos que el artículo 18 numeral 5 eiusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:
Artículo 18. “Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo al que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia;
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad”.
El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad absoluta, pudiendo la misma ser declarada a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala lo siguiente:
Artículo 20. “Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.”
En este sentido, este Juzgado comparte el criterio expresado por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión de fecha cinco (05) de Marzo de 2013, mediante la cual estableció lo siguiente:
“Respecto al vicio de inmotivación denunciado por la contribuyente, esta Sala considera oportuno señalar, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es, necesariamente, el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Esta Sala ha reiterado de manera pacífica que el cumplimiento de ese requisito, también ocurre cuando la motivación se encuentre enmarcada en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma integral y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y al conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. sentencia Nro. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A.).
En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.”
Por los motivos señalados en líneas anteriores, tanto de los dispositivos legales como la Jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que todo acto que emane de la Administración Pública debe estar motivado, lo cual no implica una exposición analítica y detallada de los hechos que llevaron a la Administración a emitir una determinada sanción, no obstante, lo que si debe contener el acto es la subsunción de los hechos que tomó en cuenta la administración en el derecho que estatuye la norma para determinar así la legalidad y procedencia de la misma.
No queda de bulto señalar respecto del vicio analizado, lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2582, publicada el cinco (05) de Mayo de 2005 (caso: C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros):
“…omissis… A este respecto, conviene hacer mención a la sentencia N° 1.076, de fecha 11 de mayo de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa, en el caso Carlos Urdaneta Finucci, en la que se expresó:
‘(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia de los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye en un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se le sanciona. Colorario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los administrados.
…omissis… Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.”
Dicho esto, indica este Juzgador que de una revisión exhaustiva del acto administrativo identificado como Oficio Nº CDEC-052-2022 de fecha 30 de Mayo de 2022, dictada por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, se denota:
1. Una descripción de los hechos, a saber, que los hoy querellantes se encontraron involucrados en la presunta comisión del delito de extorción agravada y agavillamiento, según ordenes de aprehensión Nos. C1-0012-2021 y C1-0013-2021, respecto a la investigación penal MP-198495-20 de fecha 27 de octubre de 2020, cursante ante la fiscalía 36 del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
2. Fundamento legal, a saber, la administración subsumió la conducta de los querellantes en los siguientes artículos: 102 numeral 2 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, concatenado con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002.
Al respecto, corre inserto desde el folio dieciséis al folio dieciocho (16-18) del expediente administrativo, acta policial de fecha cuatro (04) de noviembre de 2021, suscrita por el funcionario May Romero Cuamo José, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Numero 41 Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, y de la cual se observa lo siguiente:
“…omissis…
”En continuación con la investigación penal MP-198495-20, de fecha 27 de octubre de 2020 que cursa por ante la fiscalía 36 del Ministerio Publico del estado Carabobo, se conformo comisión integrada por cuatro efectivos al mando del suscrito en vehículos marca Toyota Chasis Largo y Toyota modelo 4Runner con la finalidad de dar cumplimiento a las ordenes de aprehensión C1-0018-2021 de fecha 02 de noviembre 2021, emanadas por el Abg. Milessa Filomena De Sousa juez de primera instancia en lo penal en función de control Nº 1 del estado Carabobo por el presunto delito de extorsión agravada y agavillamiento, (…) posteriormente se dirigió la comisión con destino a la sede del centro de coordinación policial Periférico la Candelaria ubicado en la avenida Aránzazu parroquia Miguel Peña a fin de dar cumplimiento a la orden de aprehensión Nº C1-0012-2021 donde al llegar aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde se pudo observar en el área externa frente al comando policial una ciudadana de contextura media, piel morena oscura, cabello largo con reflejos amarillos y estatura mediana quien al identificarla resulto ser y llamarse Militza del Socorro Ramírez Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-12.753.423, natural de Valencia Edo Carabobo, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 02/11/1974 y es funcionaria activa de la Policía de Carabobo con jerarquía de Comisionada, vestía para el momento un sweater manga larga color azul y rojo con un pantalón tipo mono color rosado, después de identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestó espontáneamente libre de coacción y apremio que el día de los hechos fue llamada por teléfono para apersonarse al lugar por parte de una persona llamada Edixon Méndez Pérez portador del número telefónico 0424-4560906 y que los cauchos entregados por la victima fueron almacenados en un galpón de su propiedad ubicado cerca del Centro Comercial Paseo las Industrias procedimos a realizar su aprehensión realizándole la SM/1 Rivas Deisy la revisión personal según lo establecido en el artículo 197 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Vigente (…) seguidamente se trasladó la comisión con destino a urbanización parque residencial Amazonia sector los Pinos, calle Nº 2, casa Nº 2-20, municipio Guácara estado Carabobo a fin de dar cumplimiento a la orden de aprehensión Nº C1-0013-2021 donde al llegar aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde referida vivienda e identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana fuimos atendidos por un ciudadano de contextura gruesa, piel blanca, cabello corto color castaño quien resultó ser y llamarse Blanco Brizuela Kevin Antonio, titular de la cedula de identidad V-21.454.236, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 15/06/1994 funcionario activo de la policía de Carabobo con la jerarquía de Oficial Jefe y después y después de manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestó libre de coacción y apremio que el día de los hechos un ciudadano de nombre Edixon Méndez Pérez usuario del número telefónico 0424-4560906 residenciado en el sector el Bosque en la avenida Cuatricentenaria es la persona que almaceno los cauchos suministrados por la victima en un galpón de su propiedad ubicado al lado del Centro Comercial Paseo las Industrias …omissis…” (destacado y subrayado nuestro).
Del mencionado texto, se colige que los ciudadanos Militza Ramírez y Kevin Blanco, anteriormente identificados, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Numero 41 Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de ejecutar ordenes de aprehensión en su contra Nos. C1-0012-2021 y C1-0013-2021, respectivamente, emitidas por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de extorción agravada y agavillamiento. Dejándose entrever en la referida acta, que en el momento en que se procedía a la detención, ambos funcionarios coincidiendo en sus declaraciones confesaron de manera voluntaria que el día de los hechos fueron llamados vía celular por un ciudadano de nombre Edixon Méndez Pérez, a los fines de apersonarse en el lugar, y que además fue este quien almaceno los cauchos entregados por la victima en un galpón de su propiedad ubicado al lado del Centro Comercial Paseo las Industrias.
De igual modo, es importante enfatizar lo reseñado en acta inserta a la Sentencia Absolutoria de fecha diez (10) de enero de 2023, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, relacionada con el asunto principal Nº CI-2021-367888, inserta desde el folio ciento cincuenta y ocho al folio doscientos sesenta y ocho (158-268) del presente expediente judicial, que guarda relación con los querellantes de autos y de la cual se extrae lo que sigue:
“(…) Eso fue un día jueves, estábamos conduciendo un día laboral normal, cuando cerca de las horas del medio día aparecen 5 funcionarios en un spark, donde aparecen torres quintero gonzales, y dos que no recuerdo, tocando la puerta diciendo que había una especie de procedimiento (…) los funcionarios empiezan a decir que hay que hablar con el jefe, que era una orden de arriba, y en este caso era nuñez, (…) finalmente conozco a nuñez, nuñez tenía conocimiento de alguna información privada mía, de mi familia, a todas estas la conversación llega donde él me había solicitado 100 mil dólares a cambio de no llevarme preso, (…) Ya cercanas hacia final de la tarde llegan otros funcionarios algunos conocidos que estaban llegando al galpón a averiguar lo que estaba pasando, nuñez insita que era una fiscalización y que no había vuelta atrás, mientras esto estaba pasando uno de mis clientes, Daniel Rodríguez hace contacto con edixon méndez, que quizás nos podía solventar la situación, a través de edixon mendez damos con militza ramirez y blanco, habían aparecido unos policías nacionales, un camión de la guardia, realmente había bastante gente ahí. Funcionarios, familiares de mis empleados, ya llevaban varias horas, Al momento que llega militza es porque me iba a ayudar a solventar el amedrentamiento, se le llama y aproximadamente a esta hora a las 7 pm ya estaba anocheciendo, de nochecita, en algún momento llaman a los funcionarios municipales y se van, la policía nacional bolivariana y se va el camión de la guardia, en esos momentos se encontraba blanco, Daniel Rodríguez y José Cardenas y nos encontrábamos esperando que llegara militza quien había solventado la situación, en todo este tiempo ella había hecho una solicitud de dinero que se le entregaran 15 mil dólares y 10 mil dólares en mercancía, eso es lo que ella empieza a exigir. A cambio de no llevarnos preso. A las 6 de la tarde sale mi hermana acompañada de Daniel Rodríguez a donde un familiar. Ya cerna de las 7 de la noche llega militza con una patrulla rotulada, no recuerdo, en ese momento que llega exigiendo el pago, ya era de noche, se baja a solicitar su pago. En lo que llega mi hermana ella y militza se montan en un aveo azul, a hacer el intercambio de dinero, ese pago venia de 15 mil dólares en efectivo y 10 mil dólares de mercancía, recibe el dinero salimos de ese paso y procedemos a esperar que iba a llegar un camión a retirar la mercancía que se iban a llevar. Luego de esto a las 9;30 de la noche. Eventualmente llega el camión se cuadra y empezó a hacer su solicitud de cauchos para personas específicos y vehículos específicos. Se montaron aproximadamente 100 cauchos entre varias medidas que sacaron del galpón y una vez cargado el camión se fue, militza nos solicita borrar las grabaciones, las borramos en ese momento, inclusive en el momento que se fueron se devolvieron a borrar, y retirado el camión nos fuimos a la casa para llegar a las 10 de la noche de toda esa situación. En líneas generales fue eso lo que sucedió. Es todo”
Del tenor señalado, se percata que efectivamente un ciudadano de nombre Edixon Méndez contacto a los funcionarios Militza Ramírez y Kevin Blanco, el cual les solicitó que se apersonaran en el lugar donde se estaba suscitando el hecho ilícito, y por el cual se les aperturó investigación penal. Además de ello se percibe -según- los dichos de la víctima (investigación penal) que le fue solicitado dinero en efectivo así como bienes materiales (cauchos para vehículos) por parte de la ciudadana Militza Ramírez.
En contexto con todo lo anterior, pudo constatarse que, si bien es cierto que por Sentencia de fecha diez (10) de enero de 2023 emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, relacionada con el asunto principal Nº CI-2021-367888, los ciudadanos Militza Ramírez y Kevin Blanco, suficientemente identificados en autos, fueron absueltos de los delitos por los cuales se encontraban procesados en la jurisdicción penal, también es a todas luces para este administrador de justicia, que los referidos funcionarios fueron puestos en conocimiento por un ciudadano de nombre Edixon Méndez, sobre los hechos irregulares suscitados, quienes además se apersonaron hasta el lugar donde se materializo el mismo, lo cual se logra comprobar de sus propios dichos tal como consta en acta policial de fecha cuatro (04) de noviembre de 2021, suscrita por el funcionario May Romero Cuamo José, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Numero 41 Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana; comprobándose así, su responsabilidad administrativa disciplinaria en los hechos que originaron la sanción de destitución.
Siendo inconcebible e infundado, el hecho de que los funcionarios tantas veces mencionados, hayan estado en conocimiento de la consumación de un hecho ilícito en la que se encontraban inmersos otros funcionarios policiales, aun cuando no hayan sido participes de manera directa (querellantes), y no haberlo notificado a sus superiores jerárquicos u a otras autoridades competentes en su defecto, omitiendo información policial sobre determinadas actuaciones ilegales, incumpliendo con los deberes formales que implica el ostentar un cargo como servidor público, se desviaron del propósito de la prestación del servicio policial, defraudando con su conducta el ejercicio de la función policial, actuando fuera del principio de legalidad y violentando el derecho a la protección y seguridad ciudadana por parte de los Órganos del Estado. En tal sentido, se encuentra su actuación con falta de probidad definiendo la misma como la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño en las funciones del cargo que ostenta, causal esta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos, debiendo mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
Por lo que este Jurisdicente considera inconcebible, grave y alarmante la actuación de los ciudadanos MILITZA RAMIREZ y KEVIN BLANCO, debido a que la función policial corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas.
Así las cosas, resulta necesario para este Juzgador señalar que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados, ya que el funcionario policial debe servir de ejemplo para la sociedad, debido a las funciones que cumplan y en tal sentido se exige de él lo mejor de su cumplimiento, actuaciones y apego a las leyes.
En consecuencia, es evidente que la conducta de los querellantes comprometió la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, por lo que al tratarse de funcionarios policiales, considera este Juzgador que se está vulnerando valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, como lo son, la honestidad, la ética y la moral, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social de la cual está investido el Estado Venezolano, reflejando en su conducta una falta de probidad y una conducta inmoral en el trabajo.
En virtud de tales consideraciones, y aunado a lo establecido en líneas precedentes, la motivación no implica una exposición analítica y detallada de los hechos que sustentan el acto, por lo que resulta evidente para este Juzgador, que el acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, cumple con los extremos contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en el articulo 9 y 18 numeral 5, ya que el funcionario se encontraba en conocimiento de los motivos facticos y jurídicos en los cuales se fundamento el acto administrativo, no escapando de la vista de este jurisdicente que el órgano emisor del mismo motivo con base en hechos y datos específicos que constan de manera evidente en las actas que conforman la presente causa, aplicando a su vez y de forma atinada el derecho que correspondía, por lo que ciertamente el querellante incurrió en la causal de destitución contemplada en el numeral 2 del artículo 102 de la Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, así como en lo estipulado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual resulta forzoso desechar el alegato esgrimido por la parte querellante referente a la inmotivación del acto. Así se decide.
En otro orden de ideas, resulta menester señalar que existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria.
El artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial Nº 6210, en fecha treinta (30) de diciembre de 2015, aplicable ratione temporis establece que:
Artículo 11: Los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones.
Aunado a lo anterior, la SENTENCIA DEL 2 DE MAYO DE 2000, EMANADA DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, (CASO JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ VS. MINISTERIO DE LA DEFENSA), las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:
“a) LA RESPONSABILIDAD CIVIL que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) LA RESPONSABILIDAD PENAL del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que los funcionarios públicos pueden incurrir en responsabilidad penal cuando cometan acciones típicas, antijurídicas y culpables contra los terceros o contra el Estado, asimismo, se colige que pueden incurrir en responsabilidad administrativa cuando la Ley que los rija establezcan determinados supuestos como faltas incursas a sanciones administrativas.
De conformidad con lo anterior, se deduce que el derecho a la presunción de inocencia del funcionario investigado no se violenta, por el hecho de no existir una responsabilidad penal establecida anteriormente, pues se insiste, a pesar de que el hecho investigado pudiera conllevar a tener responsabilidades de naturaleza distinta, a procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción, en el caso de marras, la sanción de destitución impuesta, se llevó a cabo en el marco de un procedimiento disciplinario.
De tal forma que, quien aquí juzga puede concluir que la Policía del estado Carabobo al iniciar un procedimiento disciplinario contra los funcionarios MILITZA DEL SOCORRO RAMIREZ RODRIGUEZ y KEVIN BLANCO BRIZUELA, ya identificados, a fin de establecer si los mismos incurrieron en las causales de destitución en que la Administración subsumió su conducta, establecidas en el artículo 102 numeral 2 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, aplicable ratione temporis, concatenado con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, no vulneró la presunción de inocencia ya que las responsabilidades penal y administrativa son responsabilidades que atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y diversas autoridades que imponen la sanción, en razón de lo cual este Tribunal Superior desestima el argumento esgrimido por la representación judicial del recurrente. Así se decide.
Ahora bien, esgrimido lo anterior pasa este Juzgador a conocer el alegato de parte actora donde indica que, “…además en dicho acto los Miembros del Consejo Disciplinario no adminiculan cada una de las pruebas que fueron valoradas que pudiesen vincular o relacionar a nuestros patrocinados con la presunta falta cometida, incurriendo los Miembros del Consejo Disciplinario del estado Carabobo en SILENCIO DE PRUEBAS,…”
En base a tal alegato, considera oportuno este Sentenciador traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión del año 2011, expediente Nº AP42-N-2009-000203:
“Esta Corte observa que la parte recurrente denunció la violación del principio de globalidad de la decisión, en virtud de que, a su decir el Consejo Directivo del Instituto recurrido ‘…sólo realiza una transcripción de argumentos realizados por mi persona (…) sin facilitar contenido coherente alguno entre las transcripciones y obviando la mayor parte de los argumentos fácticos y jurídicos que fueron proveídos a los largo del procedimiento…’.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.). Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.” (Negrilla de este Juzgado)
En ese sentido, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
Artículo 89: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”.
De las normas antes transcritas, se evidencia el fundamento del principio de globalidad administrativa o congruencia del acto administrativo, el cual está referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.
Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio reiterado que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto.” (vid. SENTENCIAS NOS. 00042 Y 1.138, DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHAS 17 DE ENERO Y 28 DE JUNIO DE 2007, respectivamente).
En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo.
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del expediente administrativo y al contenido del acto impugnado, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio útil setenta y tres (73) Auto de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2023 mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (05) días hábiles, para promover y evacuar pruebas, asimismo cursa inserto del folio útil ciento siete (107) Auto de fecha primero (01) de Abril de 2022 mediante el cual se dejó constancia que venció el lapso para que los funcionarios consignaran escrito de evacuación de pruebas, de igual manera se constata de la Providencia Administrativa Nº CDEC-052-2022 que el Cuerpo de Policía del estado Carabobo actuando en ejercicio de sus competencias, tomo en consideración los elementos de prueba cursantes en autos; de hecho se desprende del referido acto que hace mención a un Capitulo II referido a la Síntesis de las Pruebas valoradas.
Ahora bien, de la transcripción parcial del acto objeto del presente recurso de nulidad, se evidencia que la motivación del mismo deriva de las actuaciones que conforman el expediente lo cual representa el requisito formal indispensable, toda vez que no resulta exigible un análisis particularizado de los alegatos expuestos por el recurrente, siempre que se dé cumplimiento a los extremos antes referidos, a saber, que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.
Aunado a lo anterior, el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal.
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
De lo anteriormente expresado, es necesario indicar que son las partes quienes ilustran al juez sobre los acontecimientos facticos ocurridos, y este a su vez a través de las pruebas se aproxima a la verdad, de conformidad con los principios y normas jurídicas, para asegurar el debido proceso, el principio de legalidad y más importante lo que se refiere a seguridad jurídica, es deber del recurrente demostrar que los hechos no fueron los alegados por la administración; lo que quiere decir que tiene la carga probatoria, pues un simple alegato no puede ser sustentado ante la fuerza de un acto administrativo.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el hoy querellante sólo se limitó a denunciar (que no se valoraron las pruebas promovidas en sede administrativa) sin más argumentación, sin hacer señalamiento expreso de cuáles pruebas en específico había obviado estudiar y analizar la Administración, de igual manera dejó de indicar y demostrar ante este Juzgado Superior que el análisis de uno u otro medio probatorio en concreto era determinante para la resolución de la presente litis, así pues, desde luego el querellante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre la decisión de la Administración, hasta el punto de que su análisis por parte del ente querellado hubiera arrojado un resultado totalmente distinto al acto de DESTITUCION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador observa que la Administración Pública cumplió con los requisitos indispensables de valoración al momento de dictar su decisión, resultando forzoso para este Juzgador desechar el alegato esgrimido por la parte querellante y así se decide.
Por lo que este Sentenciador considera necesario declarar firme el Acto Administrativo No. CDEC-052-2022 de fecha 30 de mayo de 2022 dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se declaró PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN de los ciudadanos MILITZA DEL SOCORRO RAMÍREZ RODRÍGUEZ y KEVIN ANTONIO BLANCO BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.753.423 y V- 21.454.236, respectivamente, del cargo de COMISIONADO JEFE (CPEC) y OFICIAL JEFE (CPEC), respectivamente, que ostentaban en el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, al comprobarse que el referido acto administrativo no adolece de los vicios denunciados tales como violación del debido proceso y el derecho a la defensa, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, el vicio de inmotivación y silencio de pruebas. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial, interpuesta por los ciudadanos MILITZA DEL SOCORRO RAMÍREZ RODRÍGUEZ y KEVIN ANTONIO BLANCO BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.753.423 y V- 21.454.236, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Edgar Dávila, Mary Santiago y Edmar Dávila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 174.683, 177.447 y 294.429, contra el Acto Administrativo No. CDEC-052-2022 de fecha 30 de mayo de 2022 dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se acordó la destitución de los referidos ciudadanos del cargo de COMISIONADO JEFE (CPEC) y OFICIAL JEFE (CPEC), respectivamente, que ostentaban en el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: SE RATIFICA LA VALIDEZ, LEGALIDAD Y EFICACIA del Acto Administrativo No. CDEC-052-2022 de fecha 30 de mayo de 2022 dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se acordó la destitución de los ciudadanos MILITZA DEL SOCORRO RAMÍREZ RODRÍGUEZ y KEVIN ANTONIO BLANCO BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.753.423 y V- 21.454.236, respectivamente, del cargo de COMISIONADO JEFE (CPEC) y OFICIAL JEFE (CPEC), respectivamente, que ostentaban en el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Accidental,
Abg. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
Expediente Nº 16.798. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión
La Secretaria Accidental,
Abg. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
PEVP/Lpbp/
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