REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de octubre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.821
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DENUNCIANTE: Sociedad de Comercio INVERSIONES CASTILLETE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nro. 36, tomo 27-A, de fecha veintiuno (21) de marzo de 1996, en la persona del ciudadano DAVID JESÚS MUCI RAMOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.046.392.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DENUNCIANTE: JOSÉ RAMÓN CEDEÑO M, CARLOS LUIS PIMENTEL HENRÍQUEZ, RAFAELLA PETROCINIO, DENMELYS ESTEFANIA OROPEZA, GREGORY JOHÁN BOLÍVAR RODRÍGUEZ, WHISKALEUSKIS NORMARITH BADILLO GARCÍA, GUILLERMO LICÓN GARZARO y MARIANA VANESSA HERNÁNDEZ GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 101.490, 55.660, 213.067, 192.375, 101.512, 249.949, 102.483 y 122.320, en su orden.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA INMOBILIARIA EL RECREO, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nro. 25, Tomo 12-A, de fecha treinta (30) de junio de 1987, en la persona RICARDO ENRIQUE RÖMER GUILLÉN titular de la cédula de identidad Nro. V-3.574.750.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IRENE HILEWESKI y MARIANELLA MILLÁN, titulares de las cédulas Nros. V-7.027.631 y V-7.076.100 inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.302 y 27.295, de este domicilio.
MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha ocho (08) de junio de 2023, por las abogadas IRENE HILEWSKI KUSMENKO y MARIANELLA MILLÁN RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas Nros. V-7.027.631 y V-7.076.100, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 27.302 y 27.295 en su carácter de apoderado judicial de la parte denunciada, en contra el auto dictado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que decretó revocar y resolver la causa a razón de tratarse la DENUNCIA POR IRREGULARIDADES, ventilada en la jurisdicción voluntaria, dejando sin efecto alguno los edictos, el defensor ad litem y la tercería.
Remitido el expediente y cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2023 (folio 59, pieza III), les dio entrada.
En fecha cuatro (04) de julio de 2023, de conformidad con el artículo 338 y 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones escritas a los informes, posteriormente comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos, para dictar sentencia conforme lo establece el artículo 521 eiusdem.
En fecha veinte (20) de julio de 2023, el abogado GREGORY JOHÁN BOLÍVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte denunciante, consignó escrito de informes.
En la misma fecha veinte (20) de julio de 2023, MARIANELLA MILLÁN RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte denuncida-reciurrente, consignó escrito de informes.
En fecha tres (03) de agosto de 2023, consignó escrito de observaciones la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, parte denunciada.
En fecha siete (07) de agosto de 2023, el abogado GREGORY JOHÁN BOLÍVAR, consignó escrito de observaciones, parte denunciante.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por las abogadas IRENE HILEWSKI KUSMENKO y MARIANELLA MILLÁN RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.027.631 y V-7.076.100, inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 27.302 y 27.295 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte denunciada, COMPAÑÍA ANÓNIMA INMOBILIARIA EL RECREO, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, contra la el Auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023, en tal sentido, se observa lo siguiente, en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 896: Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario”.
Igualmente, del procedimiento en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, en su capítulo II, en lo atinente a los lapsos procesales para las actuaciones en instancia Superior, informes y publicación de sentencia.
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida al Tribunal de Alzada, existiendo la excepción que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DEL AUTO APELADO
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto en los siguientes términos:
…Tal como lo ha venido afirmando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y tal y como se narró anteriormente y parcialmente, la finalidad del contenido del artículo 291 del Código de Comercio, es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del Juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de las denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa "la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea", en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente.

Es decir, no le está dado al Juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias.
…Omissis…
El sub examine, se enmarca perfectamente en la ley, doctrina y jurisprudencia antes parcialmente transcritas, y la solicitud que encabeza todas las presentes actuaciones judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, debió ser sustanciada y tramitada como un sumario, y, como un asunto de jurisdicción voluntaria, cuyas características son incompatibles con un debate de intereses contrapuestos o con un proceso contencioso.
Incluso la más alta y calificada Casación Civil ha asentado providencias del Juez en este tipo de procedimientos no son recurribles en casación por no ser de aquellas decisiones que pueden ser revisadas referidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y que cualquiera que sea la decisión o providencia que se tomen en este tipo de sumarios no se producen dentro de un juicio propiamente dicho, en el cual se haya verificado "acto de contestación" o apertura de la causa a pruebas, entre otras etapas procesales, para finalmente concluir con una sentencia que cause cosa juzgada material y formal.
Importante es destacar que los sujetos procesales que participan en una solicitud por denuncia de graves irregularidades son: sujeto activo "solicitante" (la quinta parte del capital social de la empresa), y, surto p (los administradores y comisarios de la empresa) todo ex artículo 291 del Código de Comercio, y son éstos (sic) sujetos procesales quienes tienen cualidad activa y pasiva única y excluyente a objeto de poder participar el proceso de graves irregularidades.
2-EL DESORDEN PROCESAL EN EL PRESENTE EXPEDIENTE
No obstante lo anterior, muy a pesar de tratarse de un asunto sumar y. de jurisdicción voluntaria con naturaleza breve, sencilla y de pocas fa de autos se evidencia que quienes han interactuado en el sub examine han auspiciado, promovido y sustanciado medidas cautelares, participación de auxiliares de justicia, contradicciones, contestaciones, alegatos, defensas perentorias, entre otros, como intervenciones que vistas como un todo, han protagonizado no sólo el desorden, sino un flagrante atraso en la providencia que por naturaleza del caso debió ser proferida de manera breve y sucinta…
…Omissis…
Corolario de todo lo anterior, resulta útil, necesario y oportuno corregir los vicios detectados a los fines de descartar de autos el desorden procesal del cual adolece el presente proceso "sumario" y de jurisdicción voluntaria, contentivo de una denuncia de graves irregularidades, y al tiempo, considera necesario esta jurisdicente lo siguiente.
1) Revocar y dejar sin efecto el auto de fecha 13 de junio de 2017 (folio 30, 2da pieza principal) mediante el cual el Tribunal ordenó la publicación de un EDICTO a objeto de llamar a los herederos desconocidos de los ciudadanos NILDA MAGDALENO y RICARDO ROMER. Asimismo (sic) revocar y dejar sin efecto toda participación de los herederos desconocidos en la presente solicitud.
2) Revocar y dejar sin efecto la designación de un defensor judicial de los "herederos desconocidos" encargo personificado en la abogada MARIANELLA GODOY inscrita en el IPSA bajo el No. 48.697.
3) Revocar y dejar sin efecto auto dictado en fecha 13 de junio de 2018 (folio 130, 2da pieza principal) mediante el cual el Tribunal admitió una tercería, con fundamento en lo establecido en el artículo 370 del código de procedimiento civil, incluyendo en este proceso a las empresas SUCAME, C.A. y GRATEC, C.A. como parte interviniente en la presente solicitud.
4) Revocar y dejar sin efecto acto celebrado en fecha 21 de junio de 2018 (folio 133, 2da pieza principal).
5) Resolver la presunta falta de cualidad de quienes presentaron la solicitud, alegada por los abogados de la sociedad mercantil C.A. INMOBILIARIA EL RECREO.
6) Dada la solicitud presentada en fecha 21 de abril de 2019 (folio 303, 2da pieza principal) por la representación judicial de la parte solicitante, mediante la cual solicita que se declare la "falta de cualidad" de las abogadas IRENE HILEWSKI y MARIANELA MILLAN para seguir actuando en la "presente causa" a nombre de la Sociedad Mercantil C.A. INMOBILIARIA EL RECREO, por cuanto en su decir la ciudadana administradora ad hoc les revocó el poder de representación de dicha empresa, deberá este Tribunal resolver lo conducente.
7) Dejar incólume las medidas decretadas en la presente solicitud, toda vez que éstas mantienen instrumentalidad a efectos de la presente solicitud, considerando este Tribunal que a falta de Presidente y Contador (por constar en autos el fallecimiento de quienes ejercían estos cargos), oportuno es escuchar a la ciudadana Administradora Ad Hoc a los fines procesales contenidos en el artículo 291 del código de procedimiento civil.
3.- FALTA DE CUALIDAD
Los abogados de la sociedad mercantil C.A. INMOBILIARIA EL RECREO, alegaron falta de cualidad de la parte solicitante para intentar graves irregularidades presuntamente ocurridas en el ejercicio de los cargos respectivos en ocasión a la administración de la empresa CA INMOBILIARIA EL RECREO, delataron que en su criterio la denuncia de graves irregularidades es improcedente, y, ejercieron un descargo que consta en las actas agregadas al auto que dejó constancia de haberse celebrado la "audiencia", y en este sentido, para proveer este Tribunal observa:
…Omissis…
De la lectura al contenido de la norma, se desprende que la cualidad para intentar la solicitud correspondiente a graves irregularidades, corresponde a "...un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio..." y de autos se evidencia lo siguiente:
Entre la sociedad mercantil PROTINAL C.A., y la sociedad de comercio INVERSIONES CASTILLETE, C.A. (hoy solicitante), fue celebrado un contrato de permuta, mediante el cual PROTINAL, C.A., propietaria de veinticuatro mil novecientas seis (24.906) acciones en el capital social de C.A. INMOBILIARIA EL RECREO, transfirió la propiedad de dichas acciones a la sociedad mercantil INVERSIONES CASTILLETE, C.A., y la escritura quedó autenticada en fecha 17 de mayo de 2004, por ante la Notaría Pública de Guacara, estado Carabobo, anotada bajo el no 06, tomo 96, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de modo que INVERSIONES CASTILLETE, C.A. adquirió estas acciones (24.906 acciones) en la sociedad mercantil C.A. INMOBILIARIA EL RECREO, hoy indiciada y en consecuencia tiene cualidad para intentar la solicitud de graves irregularidades. Y así se declara. -
…Omissis…
De modo pues que, la permuta autenticada en fecha 17 de mayo de 2004, por ante la Notaría Pública de Guacara, estado Carabobo, anotada bajo el no 06, tomo 96. de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante la cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASTILLETE, C.A. adquirió las 24.906 acciones que integran el capital de la Sociedad Mercantil C.A. INMOBILIARIA EL RECREO, no requiere el acto protocolar ante el Registro Público para que surta efectos ante la sociedad ni ante terceros, ello al no ser un asunto en el cual esté interesado algún tercero, trayendo como consecuencia que la parte solicitante de autos tiene cualidad para incoar e impulsar la denuncia de graves irregularidades. Y así se declara. –
Oportuno es destacar que el capital de la sociedad de comercio indiciada es de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS VEINTICINCO ACCIONES (86.325), a tenor de documental anexa a la solicitud, que riela al folio 116 Ira pieza principal) contentiva de acta constitutiva y estatutos sociales de C.A. INMOBILIARIA EL RECREO, registrada en fecha 30 de junio de 1987 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo anotada bajo el No. 25, tomo 12-A y la quinta parte de este capital social es DIESISIETE (sic) MIL DOSCIENTOS SESENTA y CINCO ACCIONES (17.265). De este modo, siendo la parte solicitante, propietaria de 24.906 acciones en la indiciada, supera con creces la cantidad de acciones que representa la quinta parte del capital social (artículo 291 del código de comercio) para presentar la denuncia de graves irregularidades, y en consecuencia ratifica quien suscribe en que la parte solicitante de autos tiene cualidad para iniciar e impulsar la denuncia de grates irregularidades. Y así se declara.
…Omissis…
De modo pues que, no sólo a la luz del vetusto contenido del artículo 291 del Código de Comercio, quien presentó la solicitud de graves irregularidades en el presente asunto tiene cualidad, sino que además, tras haber sido modificado el contenido del mencionado artículo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cualquiera de los socios, inclusive minoritarios tiene cualidad para presentar la solicitud, resultando como consecuencia que, la Sociedad de Comercio INVERSIONES CASTILLETE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de marzo de 1996, bajo el No. 36, Tomo 27-A, inclusive siendo considerada accionista minoritaria, a todo evento a tenor del criterio jurisprudencial antes citado, tiene cualidad para presentar la solicitud que dio inicio a todas las presentes actuaciones judiciales. Y así se declara. -
…Omissis…
PRIMERO: SE REVOCA Y QUEDA SIN EFECTO AL PRESENTE PROCESO el auto de fecha 13 de junio de 2017 (folio 30, 2da pieza principal) mediante el cual el Tribunal ordenó la publicación de un EDICTO a objeto de llamar a los herederos desconocidos de los ciudadanos NILDA MAGDALENO Y RICARDO ROMER. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: SE REVOCA Y QUEDA SIN EFECTO AL PRESENTE PROCESO toda la participación de los herederos desconocidos en la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: SE REVOCA Y QUEDA SIN EFECTO AL PRESENTE y PROCESO la designación de un defensor judicial de los "herederos desconocidos", queda sin efecto al presente, la designación, actuación y participación en el presente proceso de la abogada MARIANELLA GODOY inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 48.697, como defensora designada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: SE REVOCA Y QUEDA SIN EFECTO AL PRESENTE PROCESO el auto dictado en fecha 13 de junio de 2018 (folio 130, 2da pieza principal) mediante el cual el Tribunal admitió una tercería, con fundamento en lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo en este proceso a las empresas SUCAME, C.A. y GRATEC, C.A. como parte interviniente en la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: SE REVOCA y QUEDA SIN EFECTO AL PRESENTE PROCESO el acto celebrado en fecha 21 de junio de 2018 (folio 133, 2da pieza principal). Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: SE DECLARA que la parte solicitante de autos tiene cualidad para incoar e impulsar la denuncia de irregularidades. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: SE DEJA SIN EFECTO AL PRESENTE PROCESO, toda la participación judicial de la representación judicial de la empresa C.A. INMOBILIARIA EL RECREO, asimismo, se descarta su participación en el presente proceso sumario de graves irregularidades. Y ASÍ SE DECLARA
OCTAVO: SE DEJA INCÓLUME, las medidas decretadas en la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: SE APERCIBE SEVERAMENTE a las personas naturales y jurídicas, abogados representantes judiciales y asistentes judiciales, partes y auxiliares de justicia que han interactuado en el presente proceso de graves irregularidades, para que se abstengan en lo adelante, de actuar en el presente expediente mediante escritos, alegatos y diligencias tendentes a convertir un proceso sumario en un contencioso, presentando defensas infundadas, tercerías y solicitudes disimiles a la naturaleza del proceso, entre otros, distrayendo o pretendiendo distraer de esta manera la labor de impartir justicia, así como atrasando el fin o el término célere de la denuncia de graves irregularidades que encabeza todas las presentes actuaciones judiciales. Y ASÍ SE DECLARA.
DECIMO: SE DECLARA que en lo adelante sólo podrá participar en el sub examine, la parte solicitante y sus apoderados judiciales, la ciudadana administradora ad hoc designada y los sujetos procesales calificados y detallados en el contenido del artículo 291 del Código de Comercio. Y ASÍ SE DECLARA.
UNDÉCIMO: SE FIJA para el tercer (3) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones de las partes señaladas en el numeral anterior, para la celebración del acto al cual se contrae el artículo 291 del Código de Comercio, vale decir, para oír a la Administradora Ad- Hoc designada Y ASÍ SE DECLARA… (Resaltado del Auto apelado).

V
DE LOS INFORMES

De conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, el apoderado judicial de la parte denunciante INVERSIONES CASTILLETE, C. A., abogado GREGORY JOHÁN BOLÍVAR RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.512, en fecha veinte (20) de junio de 2023, arguye que:
…Omissis… En cuanto a la cualidad de las recurrentes, resulta importante destacar que las mismas se han presentado en el proceso como representantes de la sociedad mercantil en las que se denuncian graves irregularidades.
Sin embargo, sorprende y resulta irregular que las mismas siguen actuando en la causa, pues cursa en autos que la administradora ad hoc, presenta Informe en fecha veintisiete (27) de julio de 2016, a través del cual adjunta un instrumento autenticado ante la Notaria Sexta de Municipio Valencia de fecha once (11) de julio de 2018, en el cual se evidencia que fue revocado el poder otorgado a las ciudadanas Irene Hilewski Kusmenko, Jeluhet Houtman Rueda, Rodriguez, Rosibel Grisanti Belandrie y Marcos Armando Salazar Abreu, titulares de Marianela Millan la cedulas de identidad números v-7.037.631, v-13.236,378, v-7.076,100, v- 7.069.617 y v-11.175.142, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.302, 94948, 27.295, 30.909 y 107.500, también respectivamente: para que representen a la sociedad mercantil C.A. INMOBILIARIA EL RECREO.
En este sentido, es pertinente señalar que sobre el cese de la representación de las partes en juicio la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de julio de 1988, Ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda, juicio: Inversiones Ronvejc, S.R.L., contra Guillermo Manuel tejada, dejo establecido lo siguiente:
“El cese de la representación, en criterio de la Sala ...Omisión... se produce desde el momento en que la revocación del poder se introduzca en cualquier estado del Juicio, Ello quiere decir, desde el momento en que conste en el expediente del juicio...”
Sobre lo antes expuesto, el quo al analizar la naturaleza de la causa, sin resolver el tema de la cualidad de las recurrentes, acertadamente señalo:
"Tratándose el presente de una denuncia de graves Irregularidades cuya naturaleza además de ser de jurisdicción voluntaria, corresponde ser atendida de forma pasiva por el administrador y el contador de la empresa indiciada, son estos últimos a quienes les asista la cualidad pasiva y la legitimación para actuar en el presente proceso suman, y no a la empresa propiamente dicha ni a quienes hayan comparecido en su representación judicial, de modo que aun cuando la abogada IRENE HILEWSKI solicitó se me tenga como parte..." en el presente proceso, el Tribunal no debió permitir su participación, sino limitarse a los sujetos activos y pasivos a los que les corresponda la interacción durante a sustanciación de la solicitud. De este modo, lo ajustado a derecho es dejar sin efecto toda la participación judicial de la representación judicial de la empresa INMOBILIARIA EL RECREO C.A., y descartar su participación en el presente, resultando inoficioso resolver si las abogadas que comparecieron en nombre y representación de la mencionada compañía tienen o no el poder para representarles en los autos. Y Así se declara."
En base a lo antes expuesto, debe ratificarse el contenido del auto recurrido y por tanto no deben tenerse como partes en el presente proceso a las respetadas y señaladas abogadas. Así respetuosamente solicito sea declarado.
V
PETITORIO
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, muy respetuosamente solicito en nombre de mi representado que este digno Juzgado declare: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido y en consecuencia CONFIRME el pronunciamiento contenido en el auto dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo.
En esta misma fecha la abogada MARIANELA MILLÁN RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.295, alega lo siguiente:
SEXTO: Sobre la falta de cualidad en el solicitante, alegada por C. A. INMOBILIARIA EL RECREO, la recurrida explica que hubo un contrato de permuta entre PROTINAL, CA. y la sociedad mercantil INVERSIONES CASTILLETE, CA, de 24.906 acciones de las que era titular la primera en la sociedad mercantil C. A. INMOBILIARIA EL RECREO. Dicha permuta fue hecha mediante documento autenticado el 17 de mayo de 2004 por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, y quedó anotado bajo el número 06, tomo 96 de sus libros de autenticaciones. Determina que, en consecuencia, tiene cualidad para intentar la solicitud de graves irregularidades. Y así se declara". Más adelante hizo una exposición acerca de un punto que nunca fue planteado, acerca de una fase protocolar de la cesión de acciones, por lo que es incomprensible esa adición (que deba inscribirse la cesión en el registro mercantil competente, asunto que nadie planteo) para que "surta efectos frente a la sociedad ni ante terceros, ello al no ser un asunto en el cual esté interesado algún tercero, trayendo como consecuencia que la parte solicitante de autos tiene la cualidad para incoar e impulsar la denuncia de graves irregularidades Y así se declara" Agrega que, desde el punto de vista numérico, la parte solicitante supera con creces la cantidad de acciones que representa la quinta parte del capital social y por ello ratifica que tiene cualidad para hacer la solicitud que nos ocupa. Se basa en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.420 del 20 de julio de 2006, la cual no contiene las menciones anotadas por la recurrida. Nótese que indica que en esa decisión se modificó el artículo 291 del Código de Comercio, cuando en realidad ello ocurrió en la sentencia de la misma Sala Constitucional N 585 del 12 de mayo de 2015. Esto es de sumo interés, puesto que equivocadamente trae a colación esa reforma a través de la decisión comentada, sin tomar en cuenta que ese criterio se dispuso y la reforma se efectuó, en una fecha posterior a la interposición de la solicitud contentiva de la denuncia de irregularidades. Nótese que en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 162 del 11 de marzo de 2016, es donde se toma en cuenta la modificación de la norma indicada, y hacen mención de la primera sentencia citada en la recurrida, con lo cual se revela el desaguisado cometido en la sentencia confutada. Y menciono que es un desaguisado porque insiste en que el tema del aspecto numérico pierde importancia, sin observar que este fallo de la Sala Civil determinó claramente que: …Omissis… Observará esta Superioridad que la solicitud que inicia este expediente, fue presentada el 03 de octubre de 2014, antes de que se produjera la modificación indicada, y siguiendo lo establecido en esa decisión de la Sala Civil, se trata de un criterio que no era aplicable al caso de marras, por el simple hecho de que fue proferido con posterioridad al inicio de este juicio que nos ocupa. Por lo tanto, sigue siendo un punto de sumo interés el aspecto numérico expuesto, por lo que el denunciante no tiene la cualidad para denunciar irregularidades, por no tener el número de acciones que representan la quinta parte del capital social de CA INMOBILIARIA EL RECREO (son el 24,51%). Debe recordarse que, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional, ni la ley ni los cambios de criterio acerca de su interpretación pueden ser aplicados retroactivamente, es decir, a situaciones nacidos antes de su respectiva vigencia o establecimiento. La aplicación al caso sub iudice del criterio expuesto en la sentencia nº 585 dictada por la Sala Constitucional el 12 de mayo de 2015, como lo hizo el tribunal a quo, constituye una protuberante infracción de la confianza legitima y, por ende, de la seguridad jurídica y de la eficacia de la tutela judicial, lo cual infecta de nulidad absoluta / la decisión recurrida, por ministerio de la disposición del artículo 25 constitucional.
SÉPTIMO: Sin embargo, ese aspecto numérico no fue expuesto en el escrito de alegatos de C. A. INMOBILIARIA EL RECREO, sino que enfocamos la falta de cualidad en el aspecto no menos importante de que el solicitante, luego de atribuirse la propiedad de 24.906 acciones (que pertenecían originalmente a PROTINAL CA), no dio cumplimiento jamás al artículo 296 del Código de Comercio, el cual dispone claramente que …Omissis... Por su lado, los estatutos de la C. A. INMOBILIARIA EL RECREO disponen en su artículo 7"...Omissis… En sentencia N° 807 del 08 de julio de 2014, la Sala Constitucional al hacer un análisis concienzudo de ese artículo 296 mencionado, refirió y citó otras decisiones de la misma sala, números 107 y 114 del 25 de febrero de 2014 en la cual se indicó. …Omissis... Queda evidenciado que en el caso que nos ocupa, la recurrida sencillamente no tomó en cuenta ni aplicó el artículo 296 del Código de Comercio a la situación planteada, ni observó lo que establecen los estatutos de C. A. INMOBILIARIA EL RECREO sobre el tema en cuestión, y basándose en cuestiones distintas decidió que el solicitante si tenía la cualidad para denunciar irregularidades Precisamente la sociedad y el resto de sus accionistas debidamente acreditados, son verdaderos terceros frente a la negociación que pudieron efectuar PROTINAL C. A. e INVERSIONES CASTILLETE C. A. en la cual por cierto se hace la declaración de que está por hacerse la inscripción en sus libros de accionistas, y en la cláusula cuarta del documento de permuta se estableció diáfanamente que con el otorgamiento de ese documento y la firma en los Libros de Accionistas, se transmiten recíprocamente el dominio y posesión de los bienes permutados...". La recurrida obvio todo esto que fue reseñado por CA. INMOBILIARIA EL RECREO, apartándose de la regulación existente en el Código de Comercio, de la doctrina y de los criterios establecidos pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia en la materia indicada. Debe entonces analizar esta Superioridad el yerro de la recurrida y así solicito sea observado, revocando la decisión apelada.
OCTAVO: La recurrida pretende hacer determinaciones a espaldas de la sociedad de comercio a la que se refiere el asunto planteado, cuando consideró ajustado a derecho, dejar sin efecto toda la participación judicial de...la representación judicial de la empresa C A. INMOBILIARIA EL RECREO y descartar su participación en el presente, resultando inoficioso resolver si las abogadas que comparecieron en nombre y representación de la mencionada compañía tienen o no el poder para representarles en autos. Y asi se declara". Una vez más la recurrida comete un desaguisado que hasta podría ser generador de responsabilidad disciplinaria, al negarle participación a la sociedad de comercio de cuyas acciones se trata y en la cual pretende inmiscuirse la recurrida, contrariando lo establecido por el mismo artículo 291 del Código de Comercio, toda vez que la sociedad que represento, tiene un interés legítimo en las resultas del procedimiento iniciado, puesto que se ha llevado de forma errada con las exposiciones a medias del solicitante, los excesos de otros intervinientes y con las decisiones proferidas por el Tribunal. Resulta impensable que se niegue participación a la sociedad cuya administración se discute. Así, la recurrida termina soslayando la participación de la sociedad que represento y además deja sin decidir el aspecto de la revocatoria del poder-irrita-hecha por la administradora ad-hoc designada por el mismo Tribunal. Esa revocatoria de poder, indisputablemente, estaba dirigida a frustrar la participación de mi representada en este procedimiento a través de sus (legítimos apoderados, lo cual es un acto contrario a la buena le procesal que debe ser sancionado por el tribunal. Esta superioridad debe resolver este aspecto planteado y así lo solicito.
NOVENO La cuando establece la "NECESIDAD DE ESCUCHAR A LA ADMINISTRADORA AD HOC Reconociendo que tanto el presidente como la comisaria de CA INMOBILIARIA EL RECREO hablan fallecido, y tomando en cuenta que no consta en autos quienes asumieron dichos cargos, y en atención a la designación de una administradora ad hoc según auto del 16 de febrero de 2018 (folio 18 del cuaderno de medidas), considera oportuno hacer el acto al cual se contrae el artículo 291 del Código de Comercio, con la participación única y exclusiva de la ciudadana NELLY YANET GALEAZZI MORA, para lo cual será notificada y sea escuchada como administradora de la sociedad mercantil bajo comentario. Lo primero que salta a la vista es que contrariando lo que supone este procedimiento, la recurrida reconoce una medida cautelar que compromete la administración de la sociedad mercantil que represento, y se aparta abiertamente del criterio establecido por la otrora Corte Suprema de Justicia y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en sentencia número 1.066 del 9 de diciembre de 2016, en la cual se estableció de modo vinculante la forma de hacer convocatorias a las asambleas de accionistas, más agregó en la parte final, el reconocimiento de que no es posible que por vía cautelar sea comprometida la administración de una sociedad mercantil. El incumplimiento de todo lo anterior implicaría que cualquier actuación contraria a la establecido anteriormente, faculta al jueza dictar cualquier medula cautelar nominado o innominada que permita garantizar los derechos de los posibles afectados, siempre y cuando estas no impliquen un abuso de derecho de los posibles afectados o de las facultades del juez, teniendo en cuenta que la Sala Constitucional ha señalado es que el juzgador no puede declarar una junta administradora ad hoc, ya que ello escapa de sus facultades cautelares. Así solicito sea observado por este Tribunal Superior, considerando también que se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el marco del cual no es posible decretar medidas cautelares, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia del Máximo Tribunal por no ser un procedimiento contencioso y, por ende, no hay posibilidad de que quede ilusoria la ejecución de algún fallo que no cabe en sede de jurisdicción graciosa. Pero en este punto el disparate de la sentencia recurrida es de proporciones colosales cuestiono las medidas cautelares decretadas ("anotación preventiva de la Litis", designación de un veedor y nombramiento de un administrador ad-hoc) en este procedimiento bajo la argumentación de que este no es contencioso, pero en el inciso OCTAVO del dispositivo de la decisión recurrida declaró que "SE DEJA INCÓLUME, las decretadas en la presente solicitud: Y ASÍ SE DECLARA". Ello constituye, además, una evidente contradicción entre los motivos y el dispositivo de la cisión, que hace nula esta.
DECIMO: Todo lo anteriormente expuesto conduce a necesidad de que se declare la admisibilidad de la denuncia propuesta, porque el denunciante debe resolver previamente con su cedente el tema de la formalidad requerida por el Código de Comercio para ser conocido como accionista de C. A. INMOBILIARIA EL RECREO, Y que luego de la muerte del presidente y comisaria de la compañía, no se puede resolver por la vía de denuncia de irregularidades su suplencia o nueva designación, porque estaría el Juez afectando la administración de la compañía. Además, ni siquiera se tomó el trabajo de leer lo que disponen los estatutos sociales para la cobertura de vacantes en dichos cargos.
UNDÉCIMO: Finalmente, la recurrida apercibe a todos los actores (sujetos activos, pasivos y terceros) de que deben abstenerse…Omissis… Pensamos que, en un exceso de severidad, la recurrida impone este tipo de advertencias, quizás tratando de que no se note que, como tribunal, ha sido negligente.
DÉCIMO SEGUNDO: Por todas las razones expuestas con anterioridad y con base en los criterios jurisprudenciales, y en las normas citadas, solicito que la apelación formulada sea declarada CON LUGAR, haciendo la aclaratoria de que nos levantamos contra las decisiones contenidas en el OBITER de la recurrida, números desde el QUINTO HASTA EL NOVENO cuales resultan contrarios a los intereses de la sociedad mercantil que represento. Una vez sea declarada con lugar la apelación, debe revocar el fallo apelado en los puntos identificados, declarando la inadmisibilidad de la denuncia de irregularidades tramitada… (Destacado del texto original).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de seguidas pasa este jurisdicente hacerlo, en los términos que siguen:
En esta oportunidad procesal, es oportuno hacer mención del criterio establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, referente a que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia N° 550, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080:
En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia… (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
De conformidad a la jurisprudencia anteriormente citada, y siendo que la decisión recurrida aunque fue oída en un solo efecto por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia interlocutoria fue remitido la totalidad del expediente, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes, expuesto la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, esta alzada desciende a la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, observando que, del informe de apelación, el cual no se transcribe en su totalidad en atención al principio de brevedad del fallo y por ende se da por reproducido en este acto que la recurrente alega que:
Por auto dictado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estableció dar orden procesal a la DENUNCIA DE IRREGULARIDADES mercantiles, presentada por la representación judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES CASTILLETE, C.A., contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INMOBILIARIA EL RECREO, la cual de acuerdo a lo argumentado por la recurrente, luego de ocho (08) años de tardío procedimiento judicial, hasta la actualidad la ciudadana juez del a quo hace pronunciamiento alguno respecto del desorden presentado en una causa de jurisdicción voluntaria, la cual debe ser sustanciada, procesada y sentenciada, como un sumario, además de la celeridad que lo caracteriza.
Por su parte, arguye el denunciante DAVID JESÚS MUCI RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.046.392, en representación de la Sociedad de Comercio INVERSIONES CASTILLETE, C.A., que inició la presente causa por ser socio de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INMOBILIARIA EL RECREO, adquiriente de 24.906 acciones, del capital social de la sociedad de comercio ultima mencionada, las cuales adquiere por contrato de permuta, que le fueran cedidas por la empresa PROTINAL, C.A., a través de su presidente ejecutivo, ERNESTO EUGENIO VOGLER MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.822.311, contrato este autenticado en fecha diecisiete (17) de mayo de 2004, ante la notaría pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, bajo el Nro. 6, tomo 96, y protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha nueve (09) de junio de 2004, bajo el Nro. 37, folios del 1 al 5, protocolo I, tomo 22.
En esta línea argumentativa, manifiesta el denunciante que el presidente de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INMOBILIARIA EL RECREO, se ha negado a convocar una asamblea ordinaria, así como rendir cuenta y suministrar los libros de accionistas, igualmente alega que el ciudadano presidente se encuentra ejerciendo funciones de administración con un cargo que no ha sido actualizado por los accionista, a su decir la junta directiva de la sociedad mercantil se encuentra vencida y no se ha convocado asamblea de accionistas para realizar las acciones pertinentes en actualización de cargos y aprobación de estados financieros desde el año 2002 al año 2014, motivado a esta escenario interpone la presente DENUNCIA DE IRREGULARIDADES.
En este orden, se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de junio de 2023, por las abogadas IRENE HILEWSKI KUSMENKO y MARIANELLA MILLÁN RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte denunciada, en contra de la decisión dictada fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que decretó revocar gran parte de las actuaciones dictadas en la causa, dejando sin efecto alguno, todas y cada una de las actuaciones habidas realizadas por la defensora ad litem, publicación de edictos, revocar la tercería y resolver la falta de cualidad alegada por las partes.
Conforme los argumentos expuestos por la parte denunciada-recurrente, corresponde a este jurisdicente determinar si el auto decretado por la juzgadora a quo, se encuentra ajustada a derecho; en el entendido de verificar si la misma fueron ajustadas a derecho, en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa de las partes intervinientes; ello, por cuanto la parte recurrente, argumenta que la justicia debe ser administrada, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este punto y de la falta de cualidad alegada por la parte recurrente, resulta oportuno realizar un análisis minucioso con relación a la definición; De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
En este sentido la cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Así, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencias N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Ahora bien, en el sub iudice, la juez a quo declaró la presente acción fundamentándose en los siguientes términos;
….Entre la sociedad mercantil PROTINAL C.A., y la sociedad de comercio INVERSIONES CASTILLETE, C.A. (hoy solicitante), fue celebrado un contrato de permuta, mediante el cual PROTINAL, C.A., propietaria de veinticuatro mil novecientas seis (24.906) acciones en el capital social de C.A. INMOBILIARIA EL RECREO, transfirió la propiedad de dichas acciones a la sociedad mercantil INVERSIONES CASTILLETE, C.A., y la escritura quedó autenticada en fecha 17 de mayo de 2004, por ante la Notaría Pública de Guacara, estado Carabobo, anotada bajo el no 06, tomo 96, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de modo que INVERSIONES CASTILLETE, C.A. adquirió estas acciones (24.906 acciones) en la sociedad mercantil C.A. INMOBILIARIA EL RECREO, hoy indiciada y en consecuencia tiene cualidad para intentar la solicitud de graves irregularidades. Y así se declara. – (Destacado propio de esta Alzada).

Observándose que la Ad quem determinó la procedencia de la defensa de falta cualidad de la parte actora para sostener la presente acción, en virtud del contrato de permuta celebrado entre la empresa hoy denunciante y PROTINAL, C.A., quien posee acciones de 24.906 del capital social de la Sociedad de Comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA INMOBILIARIA EL RECREO.
De todo lo antes narrado, resulta pertinente traer a colación el mencionado CONTRATO DE PERMUTA, a fin de verificar la cesión de acciones nominativas (24.906) del capital social de COMPAÑÍA ANÓNIMA INMOBILIARIA EL RECREO, el cual fue autenticado y protocolizado en las siguientes clausulas;
Entre PROTINAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad originalmente con domicilio en la ciudad de Caracas constituida según consta de documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Gala Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de noviembre de 1944, bajo el No.2514, actualmente con domicilio en Valencia, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 15 de marzo de 1996, bajo el No 2, Tomo 54-A, y refundidos en un solo texto todas las modificaciones de su Documento Constitutivo-Estatutario, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de mayo de 2001, bajo el N° 54, Tomo 33-A, representada por su Presidente Ejecutivo ERNESTO VOGELER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 6.822.311 y domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, carácter el mío que consta en sesión de Junta Directiva de fecha 9 de diciembre de 2003, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el No.52, Tomo 58-A, y debidamente facultado para este acto por la sesión de Junta Directiva antes citada, quien para los efectos de este contrato se denominará PROTINAL por una parte y por la otra la compañía INVERSIONES CASTILLETE, C.A., sociedad mercantil con domicilio en Valencia e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de marzo de 1996, bajo el No 36, Tomo 27-A, representada en este acto por los Sres. DAVID JESÚS MUCI RAMOS Y JOSE MANUEL ISAACS SARQUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 7.046.392 y 3.922.696 respectivamente y domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de Directores de la Junta Directiva según consta en Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 10 de febrero de 2003, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 2 de julio de 2003, bajo el, No. 65, Tomo 34-A Y debidamente facultados por la cláusula Décima Quinta de su Documento Constitutivo Estatutario, que a los efecto de este contrato se denominará INVERSIONES CASTILLETE, han convenido en celebrar el presente CONTRATO DE PERMUTA en los siguientes términos:
PRIMERA: PROTINAL es propietaria de 24.906 acciones en el capital social de Inmobiliaria El Recreo C.A. sociedad con domicilio en Valencia y de 1237 acciones en el capital social Agro-Industrial El Recreo C.A. sociedad con domicilio en Valencia. Dichas acciones pertenecen según consta en Certificación emitida por Inmobiliaria El Recreo, C.A. y A Industrial El Recreo las cuales se anexar al presente contrato y por inscripción en sus de Accionistas. El precio de las acciones permutadas es la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000,00). PROTINAL (sic) transfiere las descritas acciones en propiedad legitima e irrevocable a título de permuta a INVERSIONES CASTILLETE (sic) antes identificada, quien a cambio cede y traspasa en propiedad igualmente legitima e irrevocable, en compensación de las acciones traspasadas, a PROTINAL, CA un Inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno, que forma parte de la URBANIZACIÓN INDUSTRIAL Y COMERCIAL CASTILLETE, situada en esta ciudad, en la vía San Diego, Sector Los Harales (sic), Municipio San Diego del Estado Carabobo anteriormente ubicado en el Municipio San Blás, Distrito Valencia del Estado Carabobo parcela de terreno, objeto de esta permuta, tiene una superficie de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (2.674,68 Mts2) distinguida en el plano general de dicha Urbanización como PARCELA MA:CO-2: y sus linderos son: NORTE: En Cincuenta y metros lineales con doscientos noventa y tres milímetros (52,293 ml) rectos más veinte ocho metros lineales con cincuenta y ocho milímetros (28,058 ml) en curva, con vía camp solo. SUR: En sesenta y cuatro metros lineales con setecientos sesenta y dos milímetros (64,762 ml) con (sic) con Parcela MA:CO-1. ESTE: En cuarenta y ocho metros lineales noventa y un milímetros (49,091 ml) con Parcela MA:CO-3. OESTE: con Calle de servicio paralela a la Variante San Diego. Se anexa plano de la parcela permutada para agregada al Cuaderno de Comprobantes. El precio de la parcela permutada es la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000,00) y esta (sic) libre de gravamen y pertenece a mí representada, según consta de documento protocolizado ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Este Cara de fecha 10 de febrero de 1998, bajo el No.2, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Esta permuta ha sido hecha con sujeción a las condiciones de venta de parcelas "URBANIZACION INDUSTRIAL Y COMERCIAL CASTILLETE", constantes en documento de parcelamiento y condiciones de venta de parcelas de dicha Urbanizad registrado en esta Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valen del Estado Carabobo, el 4 de Diciembre de 1997, bajo el Nro. 25, Folios 1 al 10 del Protocolo 1, Tomo 58. SEGUNDA: Los bienes objeto de esta permuta se encuentran libres de todo gravamen y servidumbres y nada adeudan por impuestos nacionales, estadales o municipales ni por ningún otro concepto. TERCERA: Cada permutante pagará sus gastos. CUARTA: PROTINAL & INVERSIONES CASTILLETE con el otorgamiento de este documento y la firma en los Libros de Accionistas se transmiten recíprocamente el dominio y posesión de los bienes permutados y se obligan al saneamiento conforme a derecho. En la fecha de su otorgamiento. – (Resaltado de la prueba documental consignada).
En este orden, del contrato anteriormente transcrito y visto que la cesión de acciones fue realizado a través de contrato de permuta, pasa esta Alzada a dilucidar el criterio del máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en lo atinente a la venta o cesión de acciones de empresa mercantil, en el territorio nacional de Venezuela. Primeramente, citamos el contenido del artículo 296 del Código de Comercio:
Artículo 296.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados. (Destacado de esta Alzada).
Del artículo citado, se aprecia el correcto proceder para la transmisión o cesión de acciones nominativas en sociedad de comercio, con precisado asentamiento en los libros de accionistas de la compañía. En este particular el autor Roberto Goldschmidt (1976) Curso de Derecho Mercantil, De las Acciones Nominativas, Universidad Central de Venezuela, actualizado por (actualizado por María Auxiliadora Pisan Ricc. (2003), Caracas Venezuela, página 293, señala lo siguiente:
Las acciones nominativas se transfieren entre las partes por el simple con-sentimiento, pero para que la transferencia tenga efecto frente a la sociedad y los terceros, la cesión debe hacerse en los libros de la sociedad mediante una declaración firmada por el cedente y el cesionario o por sus apoderados. (Destacado propio).
Armando Hernández Bretón, (1968) comentarios del Código de Comercio venezolano, Caracas Venezuela, página 191, sostiene que, para que la cesión de las acciones sea eficiente respecto a terceros, “debe resultar de la declaración y firmas estampadas al pie de la anotación realizada en los libros de la compañía no siendo necesario que resalte la causa de la transferencia”, agregando el autor que la norma contenida en dicho artículo es de orden público.
Sobre este punto, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 107 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, caso; AGROPECUARIA FLORA, C.A., con ponencia del magistrado; Arcadio Delgado Rosales estableció lo siguiente:
La doctrina venezolana al interpretar el precepto transcrito, se ha inclinado mayoritariamente por la tesis según la cual, la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas.
En opinión de Alfredo Morles Hernández, la inscripción de la cesión en el libro de accionistas produce como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros.
…Omissis…
El anterior criterio fue ratificado por la mencionada Sala en la decisión No. 596 del 24 de abril de 2007, caso: María Antonia Santaella, en la cual estableció:
“Siendo ello así, toda vez que en las copias del libro de accionista[s] de la empresa Bancor, S.A.C.A., que corren insertas a los folios 1.954 al 2.238 de la pieza 4 del expediente, no se evidencia ningún asiento en el cual conste la cualidad de accionista del recurrente, y al no encontrarse en el expediente copia de otro libro que evidencie tal condición, de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio, y de acuerdo al criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, es forzoso concluir en la insuficiencia del título aportado a los autos y de la copia del acta de asamblea inserta en el expedientes (sic) a efectos de demostrar la legitimación aducida por el actor”.
En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala estima que el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa no fue ajustado a derecho, en virtud de que en el presente caso se concretó la violación de los derechos constitucionales de la solicitante relativos al debido proceso, a la defensa; así como también, el principio de confianza legítima, todos previstos en la Constitución, por cuanto en el fallo sometido a revisión, al resolver el asunto sometido a su consideración, no acató el criterio jurisprudencial sostenido pacíficamente por esta Sala y por la Sala Político Administrativa en relación al artículo 296 del Código de Comercio, luego de haberse constatado que, en el presente caso, la venta de las acciones de la sociedad anónima Agropecuaria Flora, C.A., se realizó conforme a las normas establecidas en el Código de Comercio. Así se decide.
En este sentido, esta Sala considera necesario especificar que, el traspaso de las acciones con su asiento en el respectivo Libro de Accionistas -de conformidad con lo establecido en el referido artículo 296 eiusdem en materia tributaria- es el elemento constitutivo suficiente a los fines impositivos del Estado, razón por la cual los dividendos originados en virtud del traspaso de las mencionadas acciones -establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991- deben ser directamente exigidos a la sociedad mercantil Flor de Mayo, C.A. y no a la sociedad mercantil Agropecuaria Flor, C.A… (Destacado de esta Alzada).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, observa este juzgador, que dejar por sentado la cesión de acciones en el libro de accionista constituye prueba fundamental para atribuir las acciones a quien las reclama, cuestión está que no logró demostrar la parte actora, pues para hacer valer su cualidad sólo promovió una copia fotostática simple de un “acuerdo para la negociación de acciones”, con un contrato de permuta donde del mismo contrato presentado por la parte denunciante en su última redacción se lee; “con el otorgamiento de este documento y la firma en los Libros de Accionistas se transmiten recíprocamente el dominio y posesión de los bienes permutados” no siendo éste elemento suficiente para sostener su cualidad como actor en el presente juicio, puesto que -como ya se indicó anteriormente- sólo pueden denunciar irregularidades de sociedades mercantiles los accionistas de éstas, adquiriendo los socios dicha condición de accionista frente a la sociedad y los terceros con su respectiva inscripción en el libro de accionistas.
En este orden de ideas, se constata del artículo siete del documento constitutivo estatutario de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INMOBILIARIA EL RECREO, lo siguiente: “…las cesiones de las mismas se harán mediante traspaso inscrito en el Libro de Accionistas, firmado por el cedente y por el cesionario…”.
Finalmente, de la jurisdicción voluntaria, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 452 de fecha veintiuno (21) de agosto de 2003, expediente Nro. 02-565, caso Corporación 1942, C.A., y Asundina Gagliardi Duarte contra Ernesto Gagliardi Di Guida, criterio ratificado en sentencia Nro. 802 de fecha treinta (30) de noviembre de 2005, expediente Nro. 05-708, caso Giuseppe Di Luca Forte y contra Vito Giuseppe Pedota Pellegrino, expuso lo siguiente:
…Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:
A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria...
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria… (Resaltado propio de esta Alzada).

De la sentencia anteriormente transita, se corrobora que la jurisdicción voluntaria debe ser breve, expedita, sumaria, por lo visto que no corresponde hacer de un proceso sumario, contiendas de controversia contenciosa, así las cosas, tenemos que, sobre la perspectiva de la falta de cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido. En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena uno de los requerimientos, como lo es ser accionista de la sociedad mercantil contra la cual demanda DENUNCIA DE IRREGULARIDADES, toda vez que de los anexos aportados en la expediente, y de las diferentes actas consignadas por la administradora ad hoc, se evidencia que las tantas veces nombradas VEINTICUATRO MIL NOVECIENTAS SEIS (24.906) acciones nominativas, del capital social de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INMOBILIARIA EL RECREO, según los libros de accionistas pertenecen a PROTINAL, C.A., en el entendido que nos encontramos frente una causa de jurisdicción voluntaria, en denuncia por irregularidades mercantiles, es decir no hay contienda, no hay condena en pago, de las debatidas acciones nominativas no corresponde crear controversia en este procedimiento, por ende no logra el denunciante precisar que es poseedor de las acciones nominativas que refiere. Así se Observa.
Al haberse corroborado la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la demanda presentada, por faltar uno de los requisitos de prejudicialidad, siendo antagónico entonces declarar sin lugar la demanda como hiciere la recurrida.
De modo que, esta Alzada atendiendo al criterio sentado por la Sala Constitucional y, en acatamiento al mismo, verifica en el caso in commento, que la demanda, fue interpuesta por el ciudadano DAVID JESÚS MUCI RAMOS, quien carece de cualidad procesal activa para sostener el referido juicio, al no ostentar su condición de accionista de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INMOBILIARIA EL RECREO, en representación de la empresa INVERSIONES CASTILLETE, C.A., con VEINTICUATRO MIL NOVECIENTAS SEIS (24.906) acciones nominativas.
No obstante a todo lo ilustrado, del exhaustivo análisis acucioso y pormenorizado, de las actas que conforman el expediente, es importante para esta Alzada resaltar que este juzgador se ajusta al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observando del caso in comento; si bien es cierto que la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASTILLETE, C.A., realizó una transacción con la Sociedad Protinal, C.A. por VEINTICUATRO MIL NOVECIENTAS SEIS (24.906), a través de contrato de permuta (ampliamente detallado en esta decisión) la misma no cumple con lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, en virtud que la empresa INVERSIONES CASTILLETE, C.A. no logra demostrar la condición de accionista, razón por la cual este sentenciador no evidencia la respectiva cesión de acciones en el libro de accionistas, correspondientes a VEINTICUATRO MIL NOVECIENTAS SEIS (24.906), las mismas se aprecian según los libros de accionistas pertenecen a Protinal, C.A., en este orden mal puede esta Alzada dar por sentado que las tantas veces mencionadas acciones pertenecen al Denunciante, si no cumple con la legislación especial en materia mercantil, aunado a ello es igualmente importante resaltar que del contrato de permuta se aprecia que una vez concluido la protocolización en notaria, procede la posesión de los bienes permutados, en los siguientes términos “CUARTA: PROTINAL e INVERSIONES CASTILLETE con el otorgamiento de este documento Y LA FIRMA EN LOS LIBROS DE ACCIONISTAS se transmiten recíprocamente el dominio y posesión de los bienes permutados…”, (Énfasis añadido). En virtud de los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia resulta forzoso para esta Alzada, las acciones nominativas VEINTICUATRO MIL NOVECIENTAS SEIS (24.906), de acuerdo como se desprenden en los libros de accionistas pertenecen a Protinal, C.A., no se evidencia cesión en los libros de accionistas para la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASTILLETE, C.A. Así se Observa.
Por consiguiente, considera este juzgador que en el sub iudice al haberse declarado la falta de cualidad activa de la parte denunciante, lo procedente a derecho es declarar consecuencialmente la inadmisibilidad de la causa por DENUNCIA DE IRREGULARIDADES, por infracción de los artículos 12, 15, 341 y 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. De tal suerte, se hace inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos sometidos a consideración ante esta Alzada. Así se establece.
En consecuencia, de la falta de legitimación activa del accionante y, por vía de consecuencia, la inadmisibilidad de la causa por DENUNCIA DE IRREGULARIDADES, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 341 y 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal declaratoria hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del debate, por corolario declarará en el dispositivo del presente fallo, la inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano DAVID JESÚS MUCI RAMOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.046.392, en representación de la Sociedad de Comercio INVERSIONES CASTILLETE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nro. 36, tomo 27-A, de fecha veintiuno (21) de marzo de 1996, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA INMOBILIARIA EL RECREO, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nro. 25, Tomo 12-A, de fecha treinta (30) de junio de 1987, en la persona RICARDO ENRIQUE RÖMER GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.574.750, anulándose por consiguiente el auto de admisión de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.
Aunado a ello, esta alzada observa con extrema alarma, que las consideraciones expuestas por el a quo en el auto impugnado, no pueden justificarse por criterios jurídicos razonables, ya que contradictoriamente y de manera enrevesada especifica la ciudadana juez ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR, que la causa por DENUNCIA DE IRREGULARIDADES se conocerá por jurisdicción voluntaria, y declaró en el auto recurrido; “OCTAVO: SE DEJA INCÓLUME, las medidas decretadas en la presente solicitud”, aun cuando existe contienda en la falta de cualidad del denunciante, todo lo cual, lejos de un simple error de juzgamiento constituye un error grotesco en la juez que implica un craso desconocimiento en los criterios de interpretación y aplicación de una norma, lo cual no se corresponde con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia. Así pues, visto que la sentenciadora de instancia incurrió en una errónea inobservancia de la medida innominada que pesa sobre la causa, lo cual conllevó indefectiblemente a una consecuencia jurídica errada, e incurrió en una errónea manifestación -contradicción abierta- palmaria e inequívoca entre lo concerniente a la jurisdicción voluntaria en el proceso por DENUNCIA DE IRREGULARIDADES y la medida innominada que reposa en cuaderno separado, de la cual no existe pronunciamiento alguno desde la fecha de su abocamiento (12/11/2019 al folio 313 pieza principal II) con relación a los escritos consignados por la parte denunciada, quien aquí suscribe, estima necesario hacer un severo llamado de atención a la jueza cognoscitiva para que en casos futuros semejantes no incurra en los errores delatados, ya que la conducta que desplegó es violatoria de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 26, 49 ordinal 4° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho inviolable a la defensa, y las garantías constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva y a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, en la cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se precisa.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: Se REVOCA, el auto de admisión de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como todas las actuaciones subsiguientes incluyendo el auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023.
2. SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE, la DENUNCIA DE IRREGULARIDADES, incoada por el ciudadano DAVID JESÚS MUCI RAMOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.046.392, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASTILLETE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nro. 36, tomo 27-A, de fecha veintiuno (21) de marzo de 1996, asistido por el abogado GREGORY JOHÁN BOLÍVAR titular de la cédula de identidad Nro. V-13.602.364, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.514, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INMOBILIARIA EL RECREO, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nro. 25, Tomo 12-A, de fecha treinta (30) de junio de 1987.
3. TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
4. CUARTO: Se condena en costa a la parte denunciante por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA. LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 1:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/mgm/Olex
Expediente Nro. 13.821