REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de octubre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.872
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: EUNISE MERCEDES CORONEL DE MAYA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.029.969.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): WINSTON JESÚS TALAVERA GUERRERO y DEYNA ROSELÍN PÉREZ PÁEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.730.684 y V- 11.816.950, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.207 y 279.363.
PARTE DEMANDADA: ELIÚ DARÍO CORONEL TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.029.970.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): RAFAEL IGNACIO CAMPOS y LUCÍA JOSEFINA BRENCIO PERDOMO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 7.049.251 y V- 7.081.954, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.203 y 62.115.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: (HOMOLOGACIÓN-DESISTIMIENTO) DEFINITIVA.
II
DE LOS ANTECEDENTES
En el juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por la ciudadana, EUNISE MERCEDES CORONEL DE MAYA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.029.969, debidamente asistida de los abogados WINSTON JESÚS TALAVERA GUERRERO y DEYNA ROSELÍN PÉREZ PÁEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.207 y 279.363, contra el ciudadano ELIÚ DARÍO CORONEL TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.029.970, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó sentencia en fecha treinta (31) de julio de 2023, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda por Partición de la Comunidad Hereditaria y en consecuencia se declara LA PROCEDENCIA de la partición de la comunidad hereditaria; se ADJUDICA al ciudadano ELIÚ DARÍO CORONEL TORREALBA, ut supra identificado, el inmueble situado en la urbanización La Isabelica, sector 8, calle 6, casa número 26, ,jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo; inscrito por ante el Registro Público Segundo del Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo en fecha dieciocho (18) de marzo de 1981, bajo el número 27, folios del 1 al 2, Pto.1, Tomo 15 y a la ciudadana EUNISE MERCEDES CORONEL DE AMAYA, supra identificada, el terreno y la casa sobre él construida, ubicados en la urbanización Popular América, calle Roscio, número 102-70, entre avenida Montes de Oca y avenida Carabobo, jurisdicción de la parroquia Miguel Peña del municipio Valencia del estado Carabobo, el cual se encuentra debidamente inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha tres (03) de febrero de 1964, bajo el Nro. 29, Protocolo 1°, del Tomo 6, folios del 110 al 112, declarándose en este sentido CONCLUIDA LA PARTICIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; siendo ejercido, en contra de dicha decisión, en fecha siete (07) de agosto de 2023, Recurso de Apelación, por el abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.203, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en autos, teniéndose como parte integrante de dicha sentencia el fallo (aclaratoria de sentencia) de fecha nueve (09) de agosto de 2023, a través del cual se declaró suficientemente aclarado el punto solicitado mediante diligencia presentada por el abogado WINSTON JESÚS TALAVERA GUERRERO, supra identificado, relacionado a la adjudicación de los bienes inmuebles objeto de partición, correspondiéndole conocer del referido recurso a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, bajo el Nro. 13.872 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veinte (20) de octubre de 2023 se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentasen las observaciones a los informes, dejando constancia que una vez finalizado dicho lapso comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, comparece el abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIÚ DARÍO CORONEL TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.029.970, parte demandada en autos y consigna diligencia mediante la cual desiste expresamente del recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de agosto de 2023.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que esta alzada se pronuncie acerca de lo peticionado, resulta procedente analizar previamente lo referente al desistimiento, por lo cual pasa aquí quien juzga a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
El autor Romberg, R (2004) en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define la figura del desistimiento en los siguientes términos: “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio (…)”.
Por su parte el autor patrio Borgas, A (1973) en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto al desistimiento, manifiesta:
DESISTIMIENTO. IDEAS GENERALES. SUS TRES DISTINTAS ESPECIES.
228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. (...). (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Ahora bien, debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
A mayor abundamiento en relación al desistimiento, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Es así que el desistimiento, tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte de abandonar o renunciar de la acción, del procedimiento o de los recursos que le asisten, que puede ser planteado en cualquier estado y grado de la causa, es decir, en cualquier estudio procesal (primera o segunda instancia de cognición, incluyendo casación) o fases consecutivas con carácter preclusivo de la instancia (contestación o cuestiones previas, promoción y evacuación de pruebas, informes, sentencia, apelación, en el caso del procedimiento ordinario); siendo sólo necesario el hecho que el demandado convenga en tal desistimiento, en el caso expresado en la norma contenida en el artículo 265 eiusdem, se hace necesario una vez que el mismo haya dado contestación a la demanda, extinguiéndose la instancia.
Así las cosas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, con relación al desistimiento, establece lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos, observa quien aquí decide que:
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, comparece ante este Tribunal Superior el abogado en ejercicio RAFAEL IGNACIO CAMPOS, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en autos y consigna diligencia mediante la cual desiste expresamente del recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de agosto de 2023 en los siguientes términos:
Horas de despacho del día de hoy martes veinticuatro (24) de octubre de (2023), comparece por ante este juzgado superior primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, el abogado en ejercicio Rafael Ignacio Campos, Inpreabogado N°56.203, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada y expone: Desisto en este acto de la apelación interpuesta por ante el a-quo, la cual corre inserta a los autos. (…).
Así pues, en concordancia con lo anterior, se evidencia, que el desistimiento del recurso de apelación se formuló en forma pura y simple, así como a través de un profesional del derecho con la capacidad necesaria para realizar tal acto, el cual no versó sobre materias en las que estén prohibidas las transacciones. Así se observa.
Por consiguiente, verificados los requisitos de procedencia del desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de agosto de 2023, este Tribunal Superior procede a homologar el desistimiento, manifestado por el abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.203, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIÚ DARÍO CORONEL TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.029.970. Razón por la cual, en el dispositivo de este fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la procedencia en derecho del desistimiento del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, interpuesto por el abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.203, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en autos, ciudadano ELIÚ DARÍO CORONEL TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.029.970, mediante diligencia de fecha siete (07) de agosto de 2023.
2. SEGUNDO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
3. TERCERO: En virtud del desistimiento del recurso de apelación, se impone el pago de las costas a la parte demandada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.
En la misma fecha, y siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.
OAMM/MGM
Expediente Nro. 13.872
|