REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de octubre del 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.835
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARMEN MARINA RODRÍGUEZ LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.827.671.
ABOGADO (A) ASISTENTE O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SHERRYLL ELENA RAMÍREZ ARRATIA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.810.786, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.317.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
De las actas que conforman el presente expediente por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana CARMEN MARINA RODRÍGUEZ LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.827.671, debidamente asistida por la abogada SHERRYLL ELENA RAMÍREZ ARRATIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.810.786, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.31, contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de julio del 2014, por el Tribunal Sexto de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, que cursa por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se dictó sentencia definitiva en fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, mediante el cual el referido Juzgado declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, siendo ejercido recurso de apelación contra la sentencia, en fecha veinte (20) de febrero de 2015, por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.420, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARINA RODRÍGUEZ LAMAS, antes identificada, parte presuntamente agraviada.
En fecha veintiséis (26) de febrero del 2015, mediante auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esta misma fecha veintiséis (26) de febrero de 2015 mediante auto y visto que por ser declarado INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y de no existir actos procesales que ejecutar, ordena remitir todas las piezas en original al Tribunal Superior de distribución.
Correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, en fecha primero (1°) de agosto del 2023, bajo el Nro. 13.835 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha nueve (09) de agosto del 2023, esta Alzada dictó sentencia interlocutoria donde declaró DECAIMIENTO DEL OBJETO de la INHIBICIÓN presentada en fecha veinte (20) de abril del 2015, por el abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto no ejerce en la actualidad el cargo de Juez.
En esta misma fecha nueve (09) de agosto del 2023, quien aquí decide dictó sentencia interlocutoria donde declaró CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada en fecha ocho (08) de mayo del 2015, por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha nueve (09) de agosto del 2023, esta Alzada dictó sentencia interlocutoria donde declaró DECAIMIENTO DEL OBJETO de la INHIBICIÓN presentada en fecha veintiocho (28) de Octubre del 2020, por la abogada OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisora del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto ceso sus funciones como Juez.
Finalmente, en la misma fecha nueve (09) de agosto del 2023, este juzgador dictó sentencia interlocutoria donde declaró CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada en fecha cuatro (04) de mayo del 2023, por la abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha nueve (09) de agosto del 2023, se dictó auto mediante el cual se libró oficios Nros. 140.1/2023 y 140.2/2023 dirigidos al Juzgado Superior Segundo y Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado al Carabobo, con resultas de las inhibiciones presentadas.
En fecha catorce (14) de agosto del 2023, se dictó auto por este Juzgado Superior, mediante el cual se fijó un lapso de TREINTA (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe pronunciarse en primer lugar esta Alzada, actuando en sede Constitucional en relación a su competencia para conocer en apelación de la presente acción de Amparo Constitucional y a tal efecto observa:
A la luz de la interpretación constitucional realizada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 00-002, de fecha veinte (20) de enero del 2000 (caso E. Mata Millán), en relación con la distribución de competencia que establecen los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ratificada en fecha veintinueve (29) de julio del 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2105, expediente Nro.05-0463, (caso Lourdes Coromoto Salazar, magistrado ponente; Luisa Estella Morales Lamuño) la cual arguye lo siguiente:
... (Omissis)… 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Destacado de esta Alzada)
Así las cosas, visto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente que los Tribunales Superiores son quienes conocerán de las apelaciones ejercidas contra las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín del amparo, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha dieciocho (18) de febrero del 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
…(Omissis)… INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con artículo 6.3 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intentada por ante este Juzgado por la ciudadana CARMEN MARINA RODRIGUEZ LAMA (sic) venezolana, mayor de edad, titular de al (sic) cédula de identidad Nro. V-6.827.671 debidamente representada por los abogados SHERRYLL RAMIREZ (sic), RAFAEL YGNACIO RIVERO (sic) y GUSTAVO BOADA CHACON (sic), contra la sentencia dictada el 22 de julio del 2014 (sic), por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todos anteriormente identificados en la presente decisión… (Omissis)… (destacado del texto original).
V
DE LOS INFORMES
En fecha veintisiete (27) de abril del 2023, la ciudadana CARMEN MARINA RODRÍGUEZ LAMAS, parte presuntamente agraviada, asistida por la abogada MARITZA HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.734, consignó escrito de fundamentación, en los siguientes términos:
…(Omissis)… Efectivamente, la sentencia objeto de la presente acción de amparo violenta, el orden público al permitir que procediera la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta bajo el supuesto del incumplimiento por mi parte en la entrega de los documentos necesarios para la culminación del negocio de venta, y existiendo alegatos al respecto que se indicaron en la contestación de demanda, que refutan y esgrimen lo contrario como lo es que si se entregaron estos documentos en tiempo oportuno, tenemos que la Juez no los analizo y los omitió, por lo que la decisión de igual forma esta incursa en el vicio de incongruencia, la agraviante incurre en omisión injustificada en el análisis de los argumentos de defensa explanados por mi parte en la contestación de demanda: específicamente nada señalo menos aun decidió con respecto a los argumentos.
El dictamen objeto de amparo donde se configura el vicio de incongruencia por omisión no analiza los alegatos esgrimidos en la contestación por mi parte sobre la entrega de los documentos pertinentes a la negociación en tiempo útil, tanto es así que antes de analizar el material probatorio establece textualmente: "Del articulo (sic) procedente, se deduce, que ante la existencia de un contrato bilateral, es decir de opción de compra-venta, celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultado el actor, a su elección, para solicitar la Resolución o el Cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma partes del supuesto de hecho de la referida normal."
Es decir, antes de analizar los medios probatorios, y aunado al hecho que los alegatos esgrimidos por mi parte sobre la entrega de los documentos pertinentes no fue analizada por la juzgadora ya se había dictaminado que la parte motiva de la sentencia sin fundamento probatorio que yo incumplí en el contrato bilateral, con ello queda plenamente demostrado la configuración del vicio aquí denunciado y la vulneración de mis derechos constitucionales.
Si la juez hubiere analizado el informe del Banco de Venezuela en todo su contexto debió haber concluido que efectivamente todos los instrumentos necesarios para la negociación definitiva fueron entregados dentro del lapso para ejercer la opción, tanto es así que el Banco de Venezuela recibió la solicitud de crédito, que sin esos documentos nunca le hubiera dado tramite, y ello lo dictamino el banco el 01 de febrero del 2013, es decir dentro del lapso de la opción de compra venta para su ejercicio.
Además de haber analizado acertadamente la prueba de informe emanada del Banco de Venezuela con respecto a la tramitación del crédito de la compradora, la juez debió haber dictaminado en la definitiva que el incumplimiento del pago se debió a la negativa por parte del banco en otorgar el crédito, no por falta de los documentos necesarios para el negocio, es decir, cedulas, Rif, cedula catastral, solvencia, etc., por el contrario por el hecho que la fiadora la empresa FOTODEPIL no cumplía los requisitos, y ello es responsabilidad de la compradora demandante.
Demás está decir que el documento de opción de compra venta y en la prórroga del mismo siempre se menciona que estos documentos se suscriben por razones del trámite de crédito bancario, es decir que el medio probatorio de informes sobre la negativa del crédito bancario a la compradora demandante debió ser analizado en todo su contexto porque justamente esta negativa del crédito dio lugar al incumplimiento del pago definitivo del saldo de precio (sic), y ello demuestra que el incumplimiento proviene justamente de la parte demandante.
Este análisis errado del medio probatorio por una parte, y la ausencia en su valoración cuando la juez indica que no la va a valorar porque no tiene efecto con el segundo contrato de fecha 13 de marzo del 2013 (sic), siendo que no existe ningún otro contrato sino una prórroga de la misma opción de compra venta, es determinante para arribar a conclusión distinta en el juicio de cumplimiento de contrato, ya que de haberlo analizado la demanda nunca hubiere prosperado, allí se nota la evidente violación a la defensa de mi persona y ello es una lesión constitucional que da motivo suficiente a la procedencia de esta demanda de amparo.
En razón de las consideraciones anteriores solicito se declare CON LUGAR, la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la sentencia agraviante me vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y por consiguiente solicito se revoque la sentencia apelada dictada y publicada el 18 de febrero de 2015 (sic), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional y decrete mandamiento de amparo y anule la sentencia AGRAVIANTE, dictada el 22 de julio de 2014 (sic), por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Les Guayes, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Solicito la admisión de la presente acción de amparo constitucional, su tramitación conforme a derecho, y en la definitiva sea declarada con lugar…(Omissis)… (Destacado de la parte agraviada).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIR
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Alzada observa que del estudio de las actas procesales se constata lo siguiente:
La presente apelación en la acción de amparo fue ejercida contra decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juzgado este que dictó sentencia definitiva de fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que fue presentado contra la decisión de fecha veintidós (22) de julio del 2014, por el Tribunal Sexto de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San diego del Estado Carabobo.
Referidas las actuaciones procesales que anteceden, este Juzgado Superior da cuenta que desde el veinte (20) de febrero de 2015, oportunidad en la cual fue presentado escrito de apelación en la presente acción de amparo constitucional, hasta el veintisiete (27) de abril de 2023, la parte actora no presentó ninguna actuación en el expediente.
En tal sentido, se advierte que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de AMPARO por un período mayor a seis (6) meses, como ha ocurrido en el caso de marras, el artículo 6 y el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente;
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo
…Omissis…
4. Acciones u omisiones consentidas en forma tácita o expresa Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o, en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo). (Énfasis añadido).
En esta misma línea, conforme a los artículos citados, es importante resaltar lo que ha sido calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en sentencia Nro. 982, expediente Nro. 00-0562, de fecha seis (06) de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz) en los siguientes términos:
…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la INACCIÓN PROLONGADA DEL ACTOR o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del ABANDONO DEL TRÁMITE, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(…)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(…)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Subrayado propio).
Efectivamente, conforme a tal criterio parcialmente transcrito el solicitante de amparo constitucional debe manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta. Ello así, visto que en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis meses, de manera específica por el lapso de ocho (08) años, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma.
Además, esta Alzada estima que, en el caso sub examine, la infracción constitucional denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionantes, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por la Sala Constitucional de la máxima autoridad judicial, en sentencia Nro. 1419, de fecha diez (10) de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), como excepción a la caducidad contemplada en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite.
En efecto, el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al decretar inadmisible la acción de amparo constitucional que resolvió, y que constituyen el centro de acción constitucional, actuó de manera motivada y sin desconocer ningún principio ni derecho constitucional; todo lo contrario, se aprecia que el referido Juzgador actuó conforme a lo establecido por esta la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para resolver casos como el planteado por la ciudadana CARMEN MARINA RODRÍGUEZ LAMAS, quien por inactividad en el presente amparo constitucional deja transcurrir con creces ocho (8) años sin presentar actuación alguna.
Ahora bien, es pertinente recordar que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, cuando esta Alzada compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podrían estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, y por cuanto este caso no involucra afectación alguna al orden público ni a las buenas costumbres, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara abandono por la parte actora, del trámite correspondiente a la acción de amparo sub lite, de conformidad con el artículo 6 numeral 4 y artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 25 eiusdem y en el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 827 del 3 de diciembre de 2018, se impone a la parte accionante una multa por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CON 00/100, (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: Se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, incoado por la ciudadana CARMEN MARINA RODRÍGUEZ LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.827.671, debidamente asistida por la abogada SHERRYLL ELENA RAMÍREZ ARRATIA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.810.786, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.31, contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de julio del 2014, por el Tribunal Sexto de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San diego del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se IMPONE multa a la parte accionante por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CON 00/100, (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia, se ordena librar boleta de notificación de sentencia a la parte accionante.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/mgm/Gu.
Expediente Nro. 13.835.-
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