REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de octubre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.864
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL ENRIQUE CÁRDENAS, MARÍA ÁNGELA DE FREITAS DE RODRÍGUEZ, MELYS JOSEFINA GÓMEZ DE PRYPCHAN, LILIANA REYNA, ERNESTO CARRERA, JANETH ESMERALDA PEROZA PINTO, FERNANDO ANTONIO ZURLO ABELLI, MERCEDES CONTRERAS LIMA, LORENA SELENE SPITALERI PIÑA y MARITZA JOSEFINA PEÑA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.036.488, V- 13.988.330, V-9.927.328, V-13.271.406, V- 8.845.543, V- 6.930.161, V-7.015.112, V- 10.328.663, V- 15.007.270 y V- 5.385.558, respectivamente.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: MAURIET ENRIQUE CAMPOS JESSURUN y SÉPTIMO CARLOS FERRI CORDOVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 296.205 y 305.152.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO “RESIDENCIAS LOS SAUCES”.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: BLEIDY MARCELA CAJAMARCA SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.121.


MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (INHIBICIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS

De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio uno (01), vto: Acta de Inhibición de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, suscrita por la Abogada YELITZA CARRERO RAMÍREZ, actuando en su carácter de Juez Provisora del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo el juicio contentivo por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intentado por los ciudadanos ÁNGEL ENRIQUE CARDENAS, MARÍA ÁNGELA DE FREITAS DE RODRÍGUEZ, MELYS JOSEFINA GÓMEZ DE PRYPCHAN, LILIANA REYNA, ERNESTO CARRERA, JANETH ESMERALDA PEROZA PINTO, FERNANDO ANTONIO ZURLO ABELLI, MERCEDES CONTRERAS LIMA, LORENA SELENE SPITALERI PIÑA y MARITZA JOSEFINA PEÑA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.036.488, V- 13.988.330, V-9.927.328, V-13.271.406, V- 8.845.543, V- 6.930.161, V-7.015.112, V- 10.328.663, V- 15.007.270 y V-5.385.558, respectivamente, constituidos como Asamblea de Copropietarios y residentes del Conjunto Residencial: “RESIDENCIAS LOS SAUCES” contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial: “RESIDENCIAS LOS SAUCES, representada por su administradora, ciudadana ANA GABRIELA SÁNCHEZ CABELLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.523.898 y su tesorero, ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.072.505, la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele entrada en fecha cuatro (04) de octubre de 2023 bajo el Nro. 13.864 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha diez (10) de octubre de 2023, se ordenó suspender la presente incidencia, hasta tanto el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiera la información solicitada, mediante oficio nro. 157.1/2023, relacionada con la identificación del abogado (s), asistente (s) u/o apoderado (s) judicial (es) de las partes intervinientes en el presente asunto, en razón de su omisión en el acta de inhibición de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023.Siendo agregado a la presente causa, mediante auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, el oficio N°390- 2023 de fecha veinte (20) de octubre de 2023, proveniente del supra mencionado tribunal, mediante el cual se recibe la información solicitada por esta alzada mediante oficio N°157.1/2023 de fecha diez (10) de octubre de 2023.

El Acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
Quien suscribe, ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ (sic), en mi carácter de Jueza Provisoria de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en este acto procedo a exponer: ME INHIBO de continuar conociendo la presente demanda que por RECURSO DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO, fuera interpuesta por los ciudadanos ANGEL (sic) ENRIQUE CARDENAS, MARIA (sic) ÁNGELA DE FREITAS DE RODRIGUEZ (sic), MELYS JOSEFINA GÓMEZ DE PRYPCHAN, LILIANA REYNA, ERNESTO CARRERA, JANETH ESMERALDA PEROZA PINTO, FERNANDO ANTONIO ZURLO ABELLI, MERCEDES CONTRERAS LIMA, LORENA SELENE SPITALERI PIÑA, Y MARITZA JOSEFINA PEÑA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) Nros. V-19.036.488, V-13.988.330, V- 9.927.328, V-13.271.406, V-8.845.543, V-6.930.161, V-7.015.112, V-10.328.663, V- 15.007.210 y V-5.385.558, respectivamente, y todos de este domicilio, constituidos como Asamblea de Copropietarios y residentes del Conjunto Residencial: "RESIDENCIAS LOS SAUCES", contra la Junta (sic) de condominio de la "RESIDENCIAS LOS SAUCES" representada por su administradora, ciudadana ANA GABRIELA SANCHEZ (sic) CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.523.898, y su tesorero ciudadano JUAN CARLOS RIDRIGUEZ (sic) DIAZ (sic) , venezolana (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.072.505 en el expediente Nro. 12009-2023, (nomenclatura de este Tribunal), por cuanto emití pronunciamiento sobre el fondo de la demanda mediante inspección de fecha 25 de agosto de 2023. Por todo lo expuesto, fundamento la presente inhibición en la disposición contenida en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, una vez vencido el lapso legal previsto en el artículo 86 eiusdem, deberán distribuirse las presentes actuaciones al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con funciones de distribución de asuntos judiciales, así como copia certificada de la presente acta y sus soportes al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL (sic) BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (…).


III
COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer su competencia para conocer de la INHIBICIÓN planteada y, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal Superior).
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…). (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente Inhibición fue presentada por la abogada YELITZA CARRERO RAMÍREZ, actuando en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; siendo un Tribunal Unipersonal, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la INHIBICIÓN planteada procede quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones:
Para comenzar, doctrinariamente, se ha establecido que la inhibición está estrechamente vinculada a la idoneidad subjetiva del juzgador para conocer de un caso, según los autores Pérez, E y Fernández, F (1999), en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, pág. 149 y 288, se entiende por la idoneidad subjetiva del juzgador y la inhibición lo siguiente:
(…) La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto.
La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango.
Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad.

En este orden, la imparcialidad, se concibe como la:
Falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o procesar con rectitud. Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española (s.f), recuperado el catorce (14) de julio de 2023, en https://dle.rae.es/imparcialidad.
Por consiguiente, al comprender que la imparcialidad está vinculada a la idoneidad subjetiva del juzgador, como piedra angular de la ética y moral del juez; el cual, al ser investido de la autoridad de juzgar a sus similares, debe ser un probo representante de la dignidad, se sobreentiende que la ausencia de designio anticipado en ventaja o desventaja de alguien o de un caso en cuestión, deberá ser su norte, a objeto que decida con rectitud sobre cualquier asunto bajo su conocimiento. De allí, que el legislador haya creado las figuras jurídicas de la recusación e inhibición, en contraposición al hecho contrario de la imparcialidad del juez, pues las mismas cumplen con el propósito de ser mecanismos útiles que resguardan el debido proceso como principio esencial de la función jurisdiccional en un país que se propugna como un Estado de Derecho.
En corolario a lo antes analizado, el ilustre procesalista Borjas, A. (1973) en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Editorial. Biblioamericana, pág. 263, ratifica la importancia de la imparcialidad como una de las cualidades esenciales de la idoneidad subjetiva del juez, para garantizar una adecuada administración de justicia, al expresar que:
La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto. (…).

A mayor abundamiento, se trae a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
(…) La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad (…). (Subrayado y Negrilla de este Juzgador).

Por tanto, en atención a la doctrina y criterio de las Sala del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito, se puede concluir que la inhibición, es un acto autoexhortativo y potestativo del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, al existir causas que comprometan su imparcialidad durante el proceso; en atención al deber de respetar la investidura de autoridad judicial que sobre él recae, a fin de resguardar los derechos de las partes que acuden a los órganos jurisdiccionales en busca de impartición de justicia.
Por ello, instituciones procesales como la inhibición y la recusación, lejos de utilizarse como artificios para evadir la responsabilidad de administrar justicia, constituyen herramientas que persiguen el respeto a la imparcialidad que debe existir en todo proceso, en consecuencia la inhibición propuesta, no puede entenderse como una transgresión al derecho a la defensa, pues el juzgador, al separarse del conocimiento de una causa, deja en evidencia su interés de ofrecer en forma célere a las partes, un director del proceso idóneo e imparcial para resolver el conflicto de intereses sometidos a su consideración.
Ahora bien, en concordancia a lo antes planteado, evidencia quien aquí juzga que, el fundamento de la presente incidencia se encuentra previsto en la causal de inhibición establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; disposición de la cual se desprende:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, puedan ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Así las cosas, respecto, al prejuzgamiento como causal de inhibición se ha establecido según el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta (caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros en sentencia N°20, expediente 03-0110), que:

(…) el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento (…). (Subrayado de esta alzada).

A mayor abundamiento, el profesor Cuenca, H (1981) en su conocida obra “Derecho Procesal Civil, respecto a la causal in comento, sostuvo lo siguiente:

El Juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. (…). La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el Juez, con motivo de una interlocutoria, adelante opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva. La diligencia para mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecido en otros juicios, etc. Pero si la sentencia es anulada, el juez se hace inhábil después de decretada la reposición y a veces con motivo de una interlocutoria puede adelantar criterio sobre la cuestión principal. (…). (Subrayado de este Tribunal Superior).

Por consiguiente, al entenderse que la procedencia de la causal de inhibición establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, está ligada a la necesaria verificación de que los argumentos expresados por el juzgador hayan sido tan directos y claros respecto a lo principal del caso, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia; pasa este sentenciador a dejar constancia de lo alegado por la abogada YELITZA CARRERO RAMÍREZ en acta de inhibición que riela del folio uno (01) del presente expediente, en relación a este punto:
(...) ME INHIBO de continuar conociendo la presente demanda que por RECURSO DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO (…) por cuanto emití pronunciamiento sobre el fondo de la demanda mediante inspección de fecha 25 de agosto de 2023. Por todo lo expuesto, fundamento la presente inhibición en la disposición contenida en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil (…). (Subrayado de este Tribunal Superior).

Dicho lo anterior, comprueba quien aquí decide que la juez que pretende inhibirse del conocimiento de la presente causa, fundamenta tal acción en el hecho de haber emitido pronunciamiento sobre el fondo de la demanda mediante inspección de fecha veinticinco (25) de agosto de 2023; sin evidenciarse en el acta de inhibición la descripción de la manifestación de su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente; es decir, la juez se limita a señalar que se pronunció sobre el fondo de la demanda mediante la supra mencionada inspección, sin señalar cual fue la opinión en sí, relacionada a lo principal del asunto; por lo tanto resulta imposible a este sentenciador constatar que la juez que se inhibe en la presente incidencia emitió opinión sobre lo principal del asunto bajo estudio, toda vez que en concordancia con los criterios ut supra citados se debe evidenciar que la opinión sea expresada en forma concreta sobre el pleito. Debiendo ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, que recae sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito, es decir, cuando se adelantan apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo.
Razón por el cual, en relación con lo antes señalado y en concordancia con lo dispuesto el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, resulta forzoso a esta alzada, declarar SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por la abogada YELITZA CARRERO RAMÍREZ, actuando en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. PRIMERO: SIN LUGAR la INHIBICIÓN presentada por la abogada YELITZA CARRERO RAMÍREZ, actuando en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenida en acta de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023.
2. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/mgm
Expediente Nro. 13.864