REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticuatro (24) de octubre 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.876
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL IMERCÓN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de junio de 1968, bajo el Nro. 15, Tomo 44-A.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BEE AUTOS CARABOBO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de junio de 2012, bajo el nro. 14, Tomo 126-A y los ciudadanos ANA GABRIELA BETANCOURT PETIT y NELSON LUIS RAMÓN MARTÍNEZ LARA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 17.905.678 y V- 12.624.875.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (INHIBICIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio dos (02), vto: Acta de Inhibición de fecha seis (06) de octubre de 2023, suscrita por el abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo el juicio contentivo por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentado por los abogados EDUARDO SATURNO MARTORANO, ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ y NORIS SUNIAGA FIGUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.966, 39.768 y 16.246, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IMERCÓN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de junio de 1968, bajo el Nro. 15, Tomo 44-A, contra la sociedad mercantil BEE AUTOS CARABOBO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de junio de 2012, bajo el nro. 14, Tomo 126-A y los ciudadanos ANA GABRIELA BETANCOURT PETIT y NELSON LUIS RAMÓN MARTÍNEZ LARA, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 17.905.678 y V- 12.624.875; la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2023 bajo el Nro. 13.876 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
El Acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
…Omissis…
Quien suscribe, ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.953.856, abogado, de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; procedo a levantar la presente Acta de Inhibición el día de hoy, seis (06) de octubre de 2023, en los siguientes términos:
ME INHIBO de conocer la presente causa, Expediente Nro. 58.987, contentivo del juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentado por los abogados EDUARDO SATURNO MARTORANO, ROBERTO GOMEZ (sic) GONZALEZ (sic), NORIS SUNIAGA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula identidad Nros, V-11.225.900, V-6.793.004 y V.-4.034.287 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.966, 39.768 y 16.246 en orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S. C. IMERCÓN, C. A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1968, bajo el Nro. 15, Tomo 44-A. (sic), según consta de Poder otorgado ante la Notaria (sic) Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2020, anotado bajo el nro. 43, Tomo 44, contra la Sociedad Mercantil BEE AUTOS CARABOBOS(sic), C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de junio de 2012, bajo el nro. 14, Tomo 126-A y, los ciudadanos ANA GABRIELA BETANCOURT PETIT, NILSON (sic) LUIS, RAMÓN MARTÍNEZ LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.905.678 y V.- 12.624.875 en orden; siendo que a la parte actora la representa entre otros abogados, la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, haciendo uso de la facultad que me confiere al Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICIÓN ante la Secretaria del Tribunal, en fecha 02 de diciembre de 2019, me inhibí de las causas que cursan ante este Despacho y es parte u apoderada la prenombrada abogada Norys (sic) Suniaga, por cuanto siendo Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 2018, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, en la acción de Amparo Constitucional incoada por MILAGROS DEL CARMEN GIMENEZ (sic), expediente Nro. 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE (sic) MANUEL DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, que el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del citado Código de Procedimiento Civil, procedí a inhibirme en la causa Nro. 13258 (de la nomenclatura interna de ese Juzgado) contentiva del Juicio por DIVORCIO incoado por el ciudadano GREGORIO ALEXANDER VERA GUTIERREZ (sic), mediante sus apoderados judiciales abogados Arlene Pinto de Linares y Roberto Linares Rodríguez, contra la ciudadana NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, por los términos empleados por la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, para referirse a mi persona, lo que creó un estado de predisposición natural para seguir conociendo de la indicada causa y de todas aquellas en la que actúe la abogada referida; dicha inhibición fue conocida y decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03/08/2018 declarándola CON LUGAR. En corolario a los antes expuesto y en obsequio de la imparcialidad ME INHIBO y en lo sucesivo me inhibiré de conocer todas aquellas causas donde actúe como demandante, demandada, tercero, asistiendo, representando o en cualquier estado procesal la abogado (sic) NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, suficientemente identificada ut supra, subsumiendo, ese llamado derecho-deber, en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Solicito a quien deba conocer de la presente Inhibición, el ruego expreso que la declare CON LUGAR. (…).
III
COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer su competencia para conocer de la INHIBICIÓN planteada y, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal Superior).
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…). (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente inhibición fue presentada por el abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la INHIBICIÓN planteada procede quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones:
Para comenzar, doctrinariamente, se ha establecido que la inhibición está estrechamente vinculada a la idoneidad subjetiva del juzgador para conocer de un caso, según los autores Pérez, E y Fernández, F (1999), en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, pág. 149 y 288, se entiende por la idoneidad subjetiva del juzgador y la inhibición lo siguiente:
(…) La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto.
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango”.
Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad.
En este orden, la imparcialidad, se concibe como la:
Falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o procesar con rectitud. Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española (s.f), recuperado el catorce (14) de julio de 2023, en https://dle.rae.es/imparcialidad.
Por consiguiente, al comprender que la imparcialidad está vinculada a la idoneidad subjetiva del juzgador, como piedra angular de la ética y moral del juez; el cual, al ser investido de la autoridad de juzgar a sus similares, debe ser un probo representante de la dignidad, se sobreentiende que la ausencia de designio anticipado en ventaja o desventaja de alguien o de un caso en cuestión, deberá ser su norte, a objeto que decida con rectitud sobre los mismos. De allí, que el legislador haya creado las figuras jurídicas de la recusación e inhibición, en contraposición al hecho contrario de la imparcialidad del juez, pues las mismas cumplen con el propósito de ser mecanismos útiles que resguardan el debido proceso como principio esencial de la función jurisdiccional en un país que se propugna como un Estado de Derecho.
En corolario a lo antes analizado, el ilustre procesalista Borjas, A. (1973) en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Editorial. Biblioamericana, pág. 263, ratifica la importancia de la imparcialidad como una de las cualidades esenciales de la idoneidad subjetiva del juez, para garantizar una adecuada administración de justicia, al expresar que:
La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto. (…Omissis…).
A mayor abundamiento, se trae a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
(…) La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad (…). (Subrayado y Negrilla de este Juzgador).
Así las cosas, en atención a la doctrina y criterio de las Sala del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito, se puede concluir que la inhibición, es un acto autoexhortativo y potestativo del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, al existir causas que comprometan su imparcialidad durante el proceso; en atención al deber de respetar la investidura de autoridad judicial que sobre él recae, a fin de resguardar los derechos de las partes que acuden a los órganos jurisdiccionales en busca de impartición de justicia.
Ahora bien, de las actuaciones cursante a los autos se desprende que el abogado, ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fundamentó la presente incidencia en el hecho que, en anteriores oportunidades se ha inhibido de conocer las causas en las que sea parte u apoderada judicial la abogada NORIS SUNIAGA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.246; al manifestar entre otras cosas, que en su momento al actuar bajo la investidura del cargo como Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió en la causa Nro. 13.258 (de la nomenclatura interna de ese Juzgado) contentiva del juicio por divorcio incoado por el ciudadano GREGORIO ALEXANDER VERA GUTIÉRREZ, mediante sus apoderados judiciales abogados ARLENE PINTO DE LINARES y ROBERTO LINARES RODRÍGUEZ, contra la ciudadana NORIS SUNIAGA FIGUERA, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003; en virtud de los términos empleados por la última de las abogados supra mencionados para referirse a su persona, los cuales le generaron un estado de predisposición natural para seguir conociendo de la indicada causa y de todas aquellas en la que actuara la referida abogada. Razón por la cual, gracias a que dicha inhibición fue declarada con lugar, es por lo que se inhibe de conocer la presente causa dado que, a la parte actora en autos, la representa entre otros abogados, la abogada NORIS SUNIAGA FIGUERA.
Así pues, en relación a lo antes citado, es necesario acotar que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto de 2003, en sentencia N°2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes en los siguientes términos:
En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
Por consiguiente, dado que la presente incidencia fue fundamenta en una causal distinta a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, se pronuncia respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición, estableciendo que:
(…) el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).
Al ser la inhibición el deber que tiene el funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida o pudiera afectar su imparcialidad u objetividad, y por ende, mantener la sana y cabal administración de justicia, respetando el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, salvaguardando el debido proceso, garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, quien aquí decide observa que en la inhibición planteada por el abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa; explicando las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el Juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional, e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse, es por lo que esta alzada considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por el abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por el abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenida en acta de fecha seis (06) de octubre de 2023.
2. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA. LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/mgm
Expediente Nro. 13.876
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