REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de octubre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.852
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO WADSKIER LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.351.654.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: HERMES JESÚS ABREU LIZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.782.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNI ANTONIO PANTALEÓN BAPTISTA y GENOVEVA HIDALGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.442.144, y V-12.029.074.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA).
SENTENCIA: DEFINITIVA A-EXTENSO DEL FALLO.
II
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en fecha doce (12) de mayo de 2023, por el abogado ÁNGEL DOMINGO TIRADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.584.021, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.009, defensor ad litem, de la ciudadana GENOVEVA HIDALGO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.029.074, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero de los municipios Valencia Libertador Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano GUILLERMO WADSKIER LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.351.654, asistido por el abogado HERMES JESÚS ABREU LIZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.782, respectivamente, expediente signado con el Nro. 10.018 (nomenclatura interna del aludido juzgado).
El referido recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha siete (07) de agosto de 2023, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor mediante oficio Nro. 311-2023, a los fines de la Distribución de ley.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por recibido el expediente dándole entrada y teniendo para proveer.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se libraron boletas de notificación a las partes, dejando constancia que, una vez que conste en auto la consignación de la última notificación, al tercer día de despacho siguiente, a las 10:30 a.m. será la oportunidad para celebrar la audiencia oral.
En fecha dos (02) de octubre de 2023, tuvo lugar la Audiencia Oral de Apelación fijada por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, donde luego de la exposición de las partes intervinientes, este juzgado Superior declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, abogada ÁNGEL DOMINGO TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.584.021, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.009, defensor ad litem de la ciudadana GENOVEVA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.989.606, contra la decisión dictada en fecha (17) de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero de los municipios Valencia Libertador Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de las partes la sentencia Definitiva dictada por Juzgado Tercero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha (17) de febrero de 2023.
TERCERO: Remítase en la oportunidad de ley el presente expediente Juzgado Tercero de los municipios Valencia Libertador Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: No hay condenatorias en costas dada la naturaleza del fallo.
III
SÍNTESIS
La presente controversia se inició mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2019, por ante el Juzgado Tercero de los municipios Valencia Libertador Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el ciudadano GUILLERMO WADSKIER LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.351.654, asistido por el abogado HERMES JESÚS ABREU LIZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.782, argumentando:
En fecha 01 de DICIEMBRE de 2014, suscribí con los ciudadanos GIOVANNI PANTALEON y GENOVEVA HIDALGO, ambos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Diego, estado Carabobo y titulares de las cedulas mimeros V-1351.645 y V-12029.074, respectivamente, un Contrato de Comodato, el cual una vez vencido se convirtió en un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado, sobre el inmueble de mi propiedad previamente descrito. El término de duración estipulado en el referido contrato de comodato fue de seis (6) meses, al vencerse el referido contrato de comodato, los ciudadanos GIOVANNI PANTALEON (sic) Y GENOVEVA HIDALGO, antes identificados, continuaron ocupando el inmueble objeto del mismo, negándose a suscribir uno nuevo, convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Los citados ciudadanos continuaron por un tiempo pagando una mensualidad por el uso del inmueble. Desde el año 2015, les he venido solicitando a los arrendatarios que desocupen el inmueble, ya que la hija MARIA (sic) ALEJANDRA WADSKIER RAMIREZ (sic) venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia y titular de la cedula de identidad número V-12.029.074, tiene la imperante necesidad de ocupar la casa del cual soy propietario. Mientras los arrendatarios continúen ocupándolo no podrá disfrutar de su uso. A pesar de lo solicitado, los arrendatarios GIOVANNI PANTALEON (sic) Y GENOVEVA HIDALGO, antes identificados, se han negado a desocupar el inmueble, alegando que no tienen a donde irse y que nadie los puede sacar de allí. En fecha 26 de octubre de 2015, comencé un Proceso Administrativo Previo a la Demanda de Desalojo en contra de los ciudadanos GIOVANNI PANTALEON (sic) y GENOVEVA HIDALGO, antes identificados, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde se abrió un Expediente signado con el número 001348-MC-CARABOBO-000001. En la fecha fijada para la Audiencia Conciliatoria, presentándose todas las partes y estando la arrendataria debidamente asistida por abogado, no se pudo llegar a acuerdo alguno. En fecha 16 de febrero de 2016, la ciudadana THAYRA J. LOBO PARILLI, Funcionario Instructor de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, dicto una Resolución Administrativa por medio de la cual se Habilito (sic) la Vía Judicial; acompaño copia certificada de la citada resolución administrativa marcada "B". Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de que se encuentra habilitada la vía judicial y el hecho que aun mi hija mantiene una urgente necesidad de ocupar el inmueble de mi propiedad, ya que actualmente requiere mudarse, teniendo los arrendatarios pleno conocimiento de este hecho, ya que se la ha solicitado en muchas oportunidades la desocupación del inmueble y se niegan en desocuparlo, alegando que no tienen a donde mudarse, que esa Casa ya es prácticamente de ellos porque se lo merecen y que nadie los sacaran de allí, incoo la presente demanda.
DEL DERECHO
En vista de los hechos antes narrados y habida cuenta la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es temporal de conformidad con las normas previstas en el Código Civil Venezolano vigente, y en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 91 y 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con los artículos 5 y siguientes del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y fuerza de la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, considero procedente la presente Demanda de Desalojo POR LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, de conformidad con lo establecido en la causal 2º del artículo 91 de dicha Ley.
DEL PEITTORIO
Es el caso, ciudadano Juez, que a pesar de todas las gestiones he realizado para que los arrendatarios hagan entrega del inmueble, estos no han cumplido. Por todo lo anteriormente descrito, es que acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando en este acto, a los ciudadanos GIOVANNI PANTALEON (sic) Y GENOVEVA HIDALGO, anteriormente identificados, para que convengano a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En desalojar el inmueble que actualmente ocupan en calidad de arrendatarios, por la gente necesidad que mi hija tiene de ocuparlo, ya que hasta la presente fecha no han corregido la conducta violatoria antes tres (3) descrita. Por lo tanto deben proceder a desocupar inmediatamente el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se demanda, dejándolo libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron. SEGUNDO: Estimo la presente demanda en 2.900 UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalente a CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (B. 145.000,00). TERCERO: Los demandados GIOVANNI PANTALEON (sic) y GENOVEVA HIDALGO, antes identificados, en pagar las costas y costos, causados por el presente proceso… (Mayúsculas del texto original).
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, el abogado HERMES JESÚS ABREU LIZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.782, ut supra identificado, presentó reforma en los siguientes términos:
En fecha 01 de DICIEMBRE de 2014, mi poderdante suscribió con los ciudadanos GIOVANNI PANTALEON (sic) Y GENOVEVA HIDALGO, ambos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Diego, estado Carabobo y titulares de las cedulas números v-1.351.645 y V-12.029.074, respectivamente, un Contrato de Comodato sobre el inmueble previamente descrito. El término a seis (6) de duración estipulado en el referido contrato de comodato fue de s meses; al vencerse el contrato, los ciudadanos GIOVANNI PANTALON (sic) GENOVEVA HIDALGO, antes identificados, continuaron ocupando el inmueble objeto del mismo, negándose a suscribir uno nuevo. Los citados ciudadanos no solo continuaron ocupando al citado inmueble, sino que por un tiempo pagaron una pensión arrendaticia mensual por el uso del mismo, por la tanto, la relación entre las parten se convirtió en un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado. Desde el año 2015, representado comenzó a solicitarle a los arrendatarios que desocuparse el inmueble, ya que su hija MARIA (sic) ALEJANDRA WADSKIER RAMIREZ (sic), venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia y titular de la cedula de identidad número V-12.029.074, tiene la imperante necesidad de ocupar la casa objeto del presente proceso. Aunado a esta situación, los identificados arrendatarios dejaron de pagar el alquiler, por lo que igualmente si poderdante y su hija quedaron afectados por tal manifiesta insolvencia Mientras los arrendatarios continúen ocupando el identificado inmueble, la nombrada hija de mi representado no podrá disfrutar de su pesar de lo solicitado, los arrendatarios GIOVANNI PANTALEON (sic) GENOVEVA HIDALGO, antes identificados, se han negado a desocupar el inmueble, alegando que no tienen a donde irse y que nadie los puede s de allí. En fecha 26 de octubre de 2015, mi poderdante y su hija ALEJANDRA WADSKIER RAMIREZ (sic), antes identificada, instauraron un Pr Administrativo Previo a la Demanda por Desalojo en contra de los ciudadanos GIOVANNI PANTALEON (sic) Y GENOVEVA HIDALGO, antes identificados, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) se abrió un Expediente signado con el numero 001948-MC-CARABOBO-000001. En la fecha fijada para la Audiencia Conciliatoria, presentándose todas las partes y estando los arrendatarios debidamente asistidos por abogado, no se pudo llegar a acuerdo alguno. En fecha 16 de febrero de 2016, la ciudadana THAYRA J. LOBO PARILLI, Funcionario Instructor de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, dicto Resolución Administrativa por medio de la cual se habilito la via judicial. Acompaño copia certificada de la citada Resolución Administrativa marcada "B”. Ahora bien ciudadana Juez, en virtud de que se encuentra habilitada la vía judicial y el hecho que aun la hija de mi poderdante mantiene una urgente necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente proceso, ya requiere mudarse, teniendo los arrendatarios que pleno conocimiento de este hecho, ya que se le ha solicitado en muchas oportunidades la desocupación del inmueble y se niegan en desocuparlo, alegando que no tienen a donde mudarse, que esa Casa ya os prácticamente de ellos porque se lo merecen y que nadie los sacaran (sic) de alli, en nombre de representado GUILLERMO WADSKTER LUGO, antes identificado y encontrándose dentro de la oportunidad procesal, consigno la presente reforma de demanda. (Mayúsculas del texto original).
En fecha ocho (08) de diciembre de 2022, comparece la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.846.491, Defensora ad litem, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.657 actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana GENOVEVA HIDALGO plenamente identificada en autos y consigna Escrito de Contestación a la demanda arguyendo que:
… Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la Demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano GUILLERMO WADSKIER LUGO, a través de Apoderado Judicial Abogado HERMES JESUS (sic) ABREU LIZARDO, ambos identificados en autos, en contra de mi representa da quien es parte codemandada en la presente causa y que niego- por ser falsos e infundados los hechos alegados así como el derecho invocado. Por lo tanto:
1.- Niego y rechazo por ser falso, que mi representada junto con el otro Co Demandado solo haya pagado por un tiempo una pensión arrendaticia mensual.
2.- Niego y rechazo por ser absolutamente falso, que la relación arrendaticia que nació en tre (sic) mi representada y la parte actora- por un inmueble ubicado y constituido por una (01) Parcela de Terreno y la Casa sobre ella construida, identificada con el No 1694, ubicada en la Avenida 40 de la Urbanización El Morro (Sector este) Municipio San Diego del Estado Carabobo, haya nacido con un Contrato de Comodato el 01 de Diciembre de 2014 por seis (06) meses y luego se transformó en un Contrato a Tiempo Indeterminado.
3.- Niego y rechazo por ser incierto que la parte actora sea propietario del inmueble ya identificado
4.- Niego y rechazo por ser absoluatemnte (sic) incierto, que mis representados se negaron a suscribir un nuevo Contrato.
5.- Niego y rechazo por ser falso, que la parte actora, desde el 2015, le solicitara a mi representada que desocupará el inmueble ya identificado.
16.- Niego y rechazo por ser absolutamente falso, que la hija de la parte actora necesite del inmueble cuando ella es la verdadera propietaria.
17.- Niego y rechazo por ser incierto, que la parte actora y su hija ciudadana MARIA ALEJANDRA WADSKIER RAMIREZ, (sic) ya identificada en el libelo de la Demanda se vean afectados ya que su hija no tiene a donde ir, ya que necesita del inmueble y de forma Urgente.
18.- Niego y rechazo por ser absolutamente incierto, que mi representada ha presentado una conducta violatoria.
19.- Niego y rechazo por ser falso, que mi representada haya dicho que esa casa es prácticamente (sic) de elle, que nadie la sacara de allí.
20.- Niego y rechazo el monto estimado en la Demanda por la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs 1.160) por ser muy bajo el monto al momento de resarcir a mi representada.
21.- Niego y rechazo por ser absolutamente falso que mi representada deba Desalojar el inmueble objeto de la presente Acción.
CAPITULO SEGUNDO.
DEL DERECHO.
1.- Niego y rechazo por ser incierto que la conducta de mi representada haya violado lo estipulado en el Artículo 91 (ordinal 2") y 94 Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con el Artículo 5 y siguiente del Decreto No 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Niego que considere procedente la presente Demanda de Desalojo por NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, lo que es falso. Por lo que solicito sea declarado Sin - Lugar la presente Demanda.
Niego a todo evento lo pedido por la parte Demandante. Solicito -- que el presente escrito de Contestación de Demanda sea agregado y- tomado muy en consideración en la definitiva. Es Justicia en Valencia a la fecha de su presentación. - (Mayúsculas del texto original).
En fecha catorce (14) de diciembre de 2022, comparece la abogada EDWIN ALBERTO RAMONES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.568.050, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.224, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano GIOVANNI ANTONIO PANTALEÓN BAPTISTA plenamente identificado en autos y consigna Escrito de Contestación a la demanda arguyendo que:
Ciudadano juez como punto previo es importante mencionar a este honorable tribunal que el inmueble al que se refiere el demandante como de su propiedad. se encuentra debidamente protocolizada y registrada una venta a favor de la ciudadana MARIA (sic) ALEJANDRA WADSKIER RAMIREZ (sic) inscrito bajo el numero2014.3198, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 311.7.13.1.13076 y corresponde al libro de folio real del año 2014, documento que consigno en este acto mediante una copia certificada marcada con la letra "A".
Por lo que niego rechazo y contradigo que actualmente sostenga un contrato de arrendamiento alegado por la parte accionante, puesto que desde el 2014 el señor GUILLERMO WADSKIER LUGO no es el propietario del inmueble del cual me pretende desalojar injustificadamente y sin tener cualidad ni legitimidad para ello. Al respecto, debe observar este honorable el tribunal la falta de cualidad del actor y su falta legitimidad, en este sentido, los accionantes solo se limitaron a ejercer la demanda de desalojo en su propio nombre pretendiendo engañar y confundir, sin señalar el verdadero carácter con el que actúan ni consignar los documentos fundamentales que permitieran determinar la cualidad con la cual acuden a los órganos judiciales, tal cual como lo exige el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil, además, I documentos que se consignan no se encuentran vinculados o conectados con los hechos verdaderamente ciertos, cuya única pretensión es confundir y dificultar nuestra defensa y la compresión de este tribunal.
Por otro lado negamos rechazamos y contradecimos tener conocimiento de necesidad del inmueble alegada por la parte accionante, puesto que es bien sabido, que la dueña y titular del inmueble la ciudadana ALEJANDRA WADSKIER RAMIREZ (sic) se encuentra actualmente residenciada en España según nuestras últimas conversaciones.
Solicito que la presente contestación de la demanda sea admitida, sustancia conforme a derecho… (Mayúsculas del texto original).
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN
En la oportunidad legal fijada por este Tribunal Superior para la celebración de la Audiencia Oral de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, asistieron los abogados HERMES JESÚS ABREU LIZARDO y ÁNGEL DOMINGO TIRADO, el ciudadano GIOVANNI ANTONIO PANTALEÓN BAPTISTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.442.144, parte codemandada, no realizó acto de presencia, ni por sí ni por apoderado judicial alguno, los abogados presentes, expresaron lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Esta defensa, ratifica la demanda de desalojo, sobre una vivienda que inició a través de comodato y pasó a ser de arrendamiento. Esta situación de mi representado es de muchos años tratando de conciliar con la parte demandada primeramente de manera amistosa, posterior vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, según la materia de vivienda y no se logró acuerdo, ahora en fase judicial, quiero manifestar que a los demandados se le ha dejado la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, igual que la parte demandante, durante el proceso solo una parte codemandada se hizo presente, la otra parte no se apersonó. Tuvimos sentencia definitiva, y el abogado defensor ad litem apeló, siendo breve solo vengo a ratificar mi solicitud, mi representado continua con la necesidad del inmueble y que le sea restituida la vivienda.
En su derecho a Replica arguye lo siguiente: Ciertamente cuando se presentó GIOVANNI PANTALEÓN asistido de abogado, manifestó que no tenía conocimiento de donde se encuentra la ciudadana codemandanda. Luego de la mediación no hizo participación alguna la representación del ciudadano codemandado GIOVANNI PANTALEÓN, fue la razón principal por la que la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de municipio dictó sentencia fundamentado en la petición de mi petitorio, el Dr. Ángel entró a último momento a la causa, me consta que hace su mejor trabajo. En este orden, visto que el codemandado no se hizo presente, considero que esta Alzada debe tomar en cuenta y valorar la intención de los propietarios para darlo como cierto, ni el codemandado ocupa la casa, solicito sea declarada sin lugar la apelación y con lugar la sentencia
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA: Mi designación en la presente causa, fue posterior a la sentencia, en la parte medular del proceso se encontraba otra defensora, cuando llegué a la causa apelé, soy designado para la representación de la ciudadana GENOVEVA HIDALGO, se presume que la ciudadana a quien represento se encuentra fuera del país, sin embargo revisando las actuaciones, voy a pasar a ratificar todo lo expuesto por la anterior defensora, paso a ratificar el escrito de contestación y el escrito de promoción de pruebas, solicito se declare con lugar la apelación. No tengo elementos nuevos, visto que la persona se encuentra fuera del país.
V
DE LAS PRUEBAS
Conforme a las pruebas, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente: “Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En este mismo orden en cuento al Principio de la carga probatoria, el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. (Resaltado propio).
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Destacado ad quem).
De los artículos antes mencionados, se observa que el juez no decide entre las confrontadas afirmaciones de las partes, argumentadas en los diferentes escritos consignados en sede judicial, ni según su propio entender a simple observancia, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio, que conforman en un todo el expediente de la causa demandada.
De forma que, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, es decir, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado debe probar los hechos en que se basa su afirmación, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR.
De esta manera, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Incorporó a los autos como elementos probatorios:
1.-Copia Certificada de Providencia administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a través de la cual se habilita la vía Judicial. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento administrativo que ha sido certificado por un funcionario público, Así se decide.
2. Copia certificada de Poder General otorgado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA WADSKIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.029.074, al ciudadano GUILLERMO WADSKIER LUGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.351.645 debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego en fecha doce (12) de junio de 2008, bajo el No 58, tomo 97. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Documento de Propiedad del inmueble registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo donde se evidencia el carácter de Propietaria de ciudadana María Alejandra Wadskier. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1,357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado Edwin Ramones Apoderado Judicial del ciudadano Giovanni Pantaleón y promovió:
1.- Copia certificada de Documento de propiedad del inmueble inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha 14 de noviembre de 2014 bajo el N° Nro. 2014 3198, asiento registral 1. del inmueble matriculado con el número 311.7.13.1.13076, libro de folio real del año 2014. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA:
1.-Invocó el Principio de la comunidad de la prueba en pro de su representada y ratificó en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda Este no es un medio de prueba susceptible de ser valorado. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que esta Alzada proceda a publicar el extenso del dispositivo dictado en fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se desprende que la parte codemandada intenta recurso de apelación contra sentencia definitiva de fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, mediante la cual el Tribunal a quo declaró; CON LUGAR la demanda de DESALOJO de vivienda, sobre una vivienda ubicada en; Urbanización Morro, segunda etapa, sector oeste, calle 40, entre 138 y 139, quinta Ale, casa-quinta Nro. 1694, del Municipio San Diego del Estado Carabobo, dicha vivienda fue parte de contrato de comodato por el ciudadano GUILLERMO WADSKIER LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.351.654, en fecha primero (1°) de diciembre de 2014, con vigencia de seis (6) meses, desde la fecha antes citada, hasta el primero (1°) de junio de 2014, seguidamente desde esta fecha inicia contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el ciudadano GUILLERMO WADSKIER LUGO, interpone demanda de DESALOJO en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2019, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fundamento en el artículo 91 y 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los 5 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, alegando que la parte se niega a desalojar el inmueble, y desde el año 2015 se ha solicitado el desalojo.
Ahora bien, al tratarse de una acción derivada de una relación que inició con contrato de comodato y posterior pasa a una acuerdo arrendaticio sobre un bien inmueble destinado a vivienda, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, en relación a las reglas aplicables a la Audiencia Oral y Pública que debe ser celebrada por ante los Juzgado Superiores, en los casos de apelación de las sentencias definitivas proferidas en los casos de desalojo de inmuebles destinados a vivienda, preceptúa lo siguiente:
Artículo 123. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo.
Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, en el cual se dictará la sentencia definitiva.
Contra la decisión del Tribunal Superior se podrá anunciar recurso de casación, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo, y siempre que por la cuantía de la demanda esta sea recurrible.
Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba. (Destacado propio de esta Alzada).
De igual forma resulta oportuno emitir pronunciamiento, en virtud de lo alegado por la parte demandante, que la relación contractual inicia a través de contrato comodato, se hace necesario traer a colación el artículo 1.724 del Código Civil, el cual define el comodato como;
Artículo 1.724: El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa. (Negrillas propias de este sentenciador).
Del artículo previamente transcrito, se desprende que, el comodato es un contrato por el cual, una de las partes (préstamo de uso) se obliga a facilitar el uso a la otra, un bien mueble o inmueble por cierto tiempo determinado, previamente acordado; consistiendo por ende que las obligaciones del comodatario cuidar de la cosa, conforme al uso determinado en el contrato.
Con el mismo rigor, el artículo 1.731 Código Civil establece que:
Artículo 1.731: El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato haya sido fijado y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
En éste mismo orden de ideas, concatenado con los artículos citados, en lo referente a la figura del Contrato de Comodato o Préstamo de Uso, ha establecido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 905, expediente Nro. 03-278, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2004, caso; Aerohotel Los Roques, C.A. contra Ezio Chiarva, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, lo siguiente:
El comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que esta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el Artículo 1731 del mismo Código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no hubiera pactado término para su devolución. Según las referidas disposiciones, el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que ésta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante.
De ésta manera, para demostrar la existencia del comodato, considera la sala, que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna. (Negrillas de este juzgador).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa con suma claridad, que de los contratos comodato pactado entre las partes, sobre un bien inmueble, bien sea este acuerdo a termino o no, basta con el propietario demostrar la titularidad de la vivienda, para exigir la devolución de la cosa. Así se Observa.
De seguidas, la parte demandante continua su argumentación y alega que de un contrato de comodato pasó a una contratación arrendaticia, en este punto, se hace necesario traer a colación lo previsto en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual define al arrendamiento como “un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”
Ahora bien, la parte demandante, alega la insolvencia por parte de los ciudadanos GIOVANNI ANTONIO PANTALEÓN BAPTISTA y GENOVEVA HIDALGO, ut supra identificados, en los siguientes términos; “…por un tiempo pagaron una pensión arrendaticia mensual por el uso del mismo…”.
Por su parte la defensora ad litem, en su escrito de contestación arguye que: “Niego y rechazo por ser absolutamente incierto, que mi representada ha presentado una conducta violatoria.”.
En esta línea argumentativa, es importante resaltar que el artículo 1.592 del Código Civil preceptúa que:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En atención a lo anteriormente citado, se observa que el canon de arrendamiento constituye la debida contraprestación económica a que tiene derecho de percibir el arrendador por el uso, goce y disfrute que el arrendatario hace del bien sometido a ese régimen legal.
En el caso de marras, es importante destacar que la acción interpuesta por la DEMANDA por DESALOJO DE VIVIENDA, es quizás la consecuencia más importante de sus efectos por el no cumplimiento de las obligaciones, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación, constituyendo así el fundamento de la obligatoriedad de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”. (Resaltado de esta Alzada).
Ahora bien, del fundamento argumentativo de la parte demandante, con arreglo a lo establecido en el artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece en su ordinal “2” lo siguiente:
Artículo 91: Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de
arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
…Omissis…
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. …
En tal sentido, del exhaustivo análisis del expediente (acucioso y pormenorizado) este juzgador observa que la parte codemandada no realizó acto de presencia en la audiencia de apelación ante esta Alzada, ni por si ni por apoderado judicial, causando el efecto establecido en el citado artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su último aparte; “Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente”. Así como también se observa de la única actuación en sede judicial del ciudadano GIOVANNI ANTONIO PANTALEÓN BAPTISTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.442.144, a través de escrito de contestación a la demanda (folio 90), manifestó que la ciudadana GENOVEVA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.029.074, codemandada de autos, se encuentra residenciada en España, por tal motivo esta superioridad logra precisar que la ciudadana mencionada no se encuentra en ocupación de la vivienda. Así se observa.
Finalmente, de acuerdo con la causal de desalojo presentada, el demandante -GUILLERMO WADSKIER LUGO- en su escrito libelar alega que su hija, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA WADSKIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.029.074, propietaria de la vivienda ubicada en; Urbanización Morro, segunda etapa, sector oeste, calle 40, entre 138 y 139, quinta Ale, casa-quinta Nro. 1694, del Municipio San Diego del Estado Carabobo, se encuentra en la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble, por lo que se puede concluir que el demandado debe hacer entrega del inmueble arrendado, siendo forzoso para quien aquí decide declarar que con base a las consideraciones explanadas, que en el caso de marras se configura el supuesto de hecho contenido en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por abogado ÁNGEL DOMINGO TIRADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.584.021, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.009, defensor ad litem, CON LUGAR la demanda por desalojo intentada por la parte actora, fundamentada en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia se CONFIRMA bajo la motivación aquí expresada el fallo recurrido; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, abogado ÁNGEL DOMINGO TIRADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.584.021, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.009, defensor ad litem, de la ciudadana GENOVEVA HIDALGO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.029.074, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero de los municipios Valencia Libertador Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2023.
3. TERCERO: Se ORDENA a los ciudadanos GIOVANNI ANTONIO PANTALEÓN BAPTISTA y GENOVEVA HIDALGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.442.144, y V-12.029.074, hacer entrega al ciudadano GUILLERMO WADSKIER LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.351.654, la parcela de terreno y sobre ella la vivienda construida, ubicada en la Urbanización Morro, segunda etapa, sector oeste, calle 40, entre 138 y 139, quinta Ale, casa-quinta Nro. 1694, del Municipio San Diego del Estado Carabobo, de TRESCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (312,86 Mts2) dispuesta entre los siguientes linderos; NORTE; Con la parcela Nro. 1693, SUR; Con la parcela Nro. 1695, ESTE; Con la avenida cuarenta (40) que es su frente, OESTE; Con la parcela Nro. 1699. Libre de personas y de cosas, en las mismas buenas condiciones que lo recibió.
4. CUARTO: Remítase con oficio el presente expediente al Tribunal Tercero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su debida oportunidad legal a los fines procedimentales consiguientes.
5. QUINTO: Se condena en costas a los demandados por haber resultados vencidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
Exp. Nº 13.852
OAMM/Mgm/Olex.-
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