En fecha 13 de octubre de 2022, fue presentado libelo de demanda por los ciudadanos Dora Inés Parra de Ortega, Diego Armando Ortega Parra, Diana Gertrudis Ortega Parra y Adriana Katerine Ortega Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-24.244.613, V-14.381.746, V-15.746.058 y V-18.866.458, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Lijia Margarita Cabrera Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.310, con motivo de Liquidación y Partición de Comunidad Hereditaria en contra del ciudadano Michael Alejandro Ortega Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.381.747, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedando la misma signada bajo el N° 26.820.
Luego de haber sido sustanciado el contradictorio sobre el carácter o cuota de los interesados en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

I
En fecha 1 de noviembre de 2022, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2022, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado válidamente a la parte demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2022, compareció ante la sede de este Tribunal la abogada Gloria Arismendi, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.552, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de oposición a la partición y contestación a la presente demanda.
Seguidamente, en fecha 20 de enero de 2023, la representación judicial de ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 28 de febrero del presente año.
En fecha 9 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar la presente decisión de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que rige la materia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronuncia en los siguientes términos.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre una Liquidación y Partición de Comunidad Hereditaria, intentada con fundamento en el artículo 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan” se verifica la competencia por la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la parte demandante estimó la presente demanda para lo que en el momento de su presentación era el equivalente a un millón seiscientos cuarenta mil unidades tributarias (1.640.000,00 U.T.) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución N° 2018-2013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:
“… Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
De las normas antes transcritas, se observa que la presente causa, por ser estimada en una cantidad que excede las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
El procedimiento especial de partición de comunidad se encuentra previsto en los artículos 777 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como efecto fundamental la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los herederos sobre los bienes comunes y una vez desaparecido el régimen patrimonial hereditario, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión respecto de los bienes que le pertenecen, que persiste hasta tanto se liquide la comunidad.
Seguido de la declaración con lugar de procedencia de la partición de la comunidad, corresponde la liquidación de ésta a los fines de dar a cada heredo la alícuota parte que le corresponde de conformidad con lo establecido en la ley civil sustantiva; por tratarse el caso de marras de una comunidad hereditaria cuya causante falleció ab intestato. Motivo por el cual se lleva a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los herederos, resultantes de dicha comunidad, finalizando con la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente porcentaje sobre la masa total. (Cfr. Sentencia número 324, de fecha 26 de julio de 2002, expediente número 01-770, caso: Ermelinda de Sousa y otra contra la Sociedad Mercantil Arrendadora Amazonas, C.A.)
La parte demandante fundamentó su pretensión en los siguientes hechos narrados:
“… en fecha 31 de enero del año 2013, falleció ab intestato quien en vida respondía al nombre de EDGAR ARMANDO ORTEGA CASTRO, quien era colombiano de nacimiento nacionalizado venezolano, lo que se comprueba de Gaceta Extraordinaria 5.699, de fecha 24 de marzo de 2004, bajo el renglón No. 4514 (…) de 63 años de edad, casado (…) dejó bienes de fortuna y sus herederos son (…) nuestro coheredero MICHAEL ALEJANDRO ORTEGA PARRA (…) de manera reiterada se ha negado a la partición amistosa o conciliada de los bienes dejados por el De Cujus como patrimonio hereditario (…) con el antes mencionado, se han realizado varias reuniones extrajudiciales, con la finalidad de agotar la vía amistosa y conciliatoria, sin embargo, ha sido infructuoso …”
Por otro lado, en el escrito de contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
“… Ciudadano Juez, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, lo alegado por la parte demandante y HACEMOS OPOSICIÓN TOTAL A LA PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA Y EN CONSECUENCIA A LAS CUOTAS ESTABLECIDAS EN LA DEMANDA (…) se ha tenido conocimiento de que se ha hecho disposición y se han vendido otros bienes muebles e inmuebles, que pertenecen a la Comunidad Sucesoral, sin haber otorgado el demandado, consentimiento, para realizar las respectivas ventas , vulnerando sus derechos (…) la parte actora en el libelo de demanda, no menciona la totalidad de los bienes que forman parte de las SUECIÓN ORTEGA CASTRO, EDGAR ARMANDO, al punto de haber ocultado algunos de ellos …”
Conforme a lo planteado por la parte demandante en el libelo de demanda presentado en fecha 13 de octubre de 2022, y al escrito de contestación presentado por la representación judicial de parte demandada en fecha 12 de diciembre de 2022, puede establecer este Tribunal que los límites de la presente controversia quedaron planteados de la siguiente manera:
• La determinación de los bienes que conforman el acervo hereditario de la sucesión Ortega Castro Edgar Armando, así como la alícuota correspondiente a cada causahabiente.
IV
A continuación, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la valoración de las pruebas aportadas por las partes, en el desarrollo del Iter procesal, siguiendo la idea contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “… el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”; el Jurisdicente omitirá la valoración de todas aquellas pruebas que estén relacionadas con hechos admitidos o no controvertidos en el presente juicio, dando especial atención a aquellos medios de pruebas consignados en autos que estén íntimamente relacionados con los hechos controvertidos, previamente establecidos.
De los medios de prueba promovidos por el demandante
Documentales:
En el folio 15, de la primera pieza principal, marcado con la letra “G”, consta en copia fotostática simple, acta de nacimiento del ciudadano Diego Armando Ortega Parra, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Socorro, municipio Valencia del estado Carabobo. De la referida documental se evidencia que Diego Armando es hijo del ciudadano Edgar Armando Ortega Castro (†), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad E- 81.184.457, y de la ciudadana Dora Ines Parra de Ortega. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En el folio 17, de la primera pieza principal, marcado con la letra “H”, consta en copia fotostática simple, registro de nacimiento de la ciudadana Diana Gertrudys Ortega Parra, emitida por la Notaria Veintiuna del Distrito Especial de Bogotá, Colombia. Sin embargo, dicha documental no cumple con lo establecido en el artículo 6 de la ley aprobatoria del convenio para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros (Convenio de La Haya el 5 de octubre de 1961, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.446, de fecha 5 de mayo de 1998, en vigor desde el 15 de marzo de 1999). En consecuencia, dicha documental no es valorada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En el folio 18, de la primera pieza principal, marcado con la letra “I”, consta en copia fotostática simple, acta de nacimiento de la ciudadana Adriana Katerine Ortega Parra, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo. De la referida documental se evidencia que Adriana Katerine es hija del ciudadano Edgar Armando Ortega Castro (†), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad E- 81.184.457, y de la ciudadana Dora Ines Parra de Ortega. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En el folio 20, de la primera pieza principal, marcado con la letra “J”, consta en copia fotostática simple, acta de nacimiento del ciudadano Michael Alejandro Ortega Parra, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo. De la referida documental se evidencia que Michael Alejandro es hijo del ciudadano Edgar Armando Ortega Castro (†), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad E- 81.184.457, y de la ciudadana Dora Ines Parra de Ortega. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 22 al 27, de la primera pieza principal, consta en original acta de recepción y forma DS-99032, contentiva de la declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones; así mismo, consta certificado de liberación de impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, de la sucesión Ortega Castro, Edgar Armando, RIF J-403153701, emitido en fecha 11 de octubre de 2021. De las referidas documentales se pueden observar los datos de los causahabientes del ciudadano Edgar Armando Ortega Castro, plenamente identificado, así como los datos de los bienes inmuebles que forman parte del patrimonio hereditario. Al presente instrumento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En los folios 28 y 29, de la primera pieza principal, consignado en copia fotostática simple, consta acta de matrimonio N° 117, folio N° 59, libro N° 17, de fecha 19 de diciembre de 1971, celebrado en la parroquia Santa Bárbara Centro, Bogotá Colombia, entre los ciudadanos Edgar Armando Ortega Castro (†) y Dora Inés Parra Sánchez. Acta de matrimonio debidamente apostillada en fecha 3 de junio de 2013, bajo el N° A2NDG74838863, según el Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es considerado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 30 al 33, de la primera pieza principal, marcado con la letra “K” consta en original documento de propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7, ubicado en el segundo piso, un área social y en el tercer piso un área privada y terrazas del edificio denominado Guacara, Edificio tipo B, Conjunto residencial "El Portachuelo", situado en la segunda zona de la Urbanización Colinas de Guataparo, en la actualidad Parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, el apartamento tiene una superficie aproximada de ciento setenta y tres metros cuadrados (173 mts.2), consta de segundo piso: Un Hall, un recibo comedor, una cocina, un lavandero, corresponde esta área a la social con cincuenta y ocho metros cuadrados (58 mts.2); Tercer piso: Dos dormitorios, un dormitorio principal con baño incorporado y vestier, un baño de uso general y tres closet, corresponde esta área a la privada con cincuenta y nueve metros cuadrados (59 mts.2), y una terraza descubierta de cincuenta y seis metros cuadrados (56 mts.2); le pertenece el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el No. 7, en la zona de estacionamiento del edificio, tiene asignado el siete con setecientos cuarenta milésimas (7.740%), de condominio de las cosas de uso común y cargas de la comunidad de propietarios y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada interna del edificio; SUR: Fachada Sur del edificio: ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Segundo piso con apartamento N. 8 y tercer piso con apartamento No. 10. Dicho inmueble se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio valencia del estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre del año 2000, bajo el N° 10, Prot. 1°, Tomo N° 27. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es considerado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 34 al 48, de la primera pieza principal, marcado con las letras “L.1” y “L.2”, consta en original documento de propiedad del bien inmueble constituido por una porción de terreno distinguido con el No. 9, del lote No. 149, sector 3, que es parte de una mayor extensión de terreno ubicado en el Barrio Ambrosio Plaza, jurisdicción hoy de la Parroquia Miguel Peña del municipio Valencia del estado Carabobo, la cual consta aproximadamente de doscientos noventa y un metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (291.12 mts.2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Avenida Sesquicentenario, en una extensión de veinticuatro metros con ochenta y cinco centímetros (24,85 Mts.); SUR: Porción No. 10 del lote 149, en una extensión de veinticinco metros con cincuenta y tres centímetros (25,53 Mts.); este: Calle Páez, en una extensión de doce metros con cuarenta centímetros (12,40 Mts.) y OESTE: Porción No. 08 del lote 149, en una extensión de diez metros con treinta y seis centímetros (10,36 Mts.). Así mismo, consta título supletorio de bienhechurías, constituidas por un edificio de tres (3) pisos, cuyas características son: Un primer piso constante de dos (2) locales propios para el comercio. El Local No. 1 tiene una superficie aproximada de ciento veintiocho metros cuadrados (128 Mts.2) y el local No. 2 tiene una superficie aproximada de ciento sesenta y seis metros cuadrados (166 Mts.2), ambos están construidos con armazón de hierro y concreto, techo de platabanda, paredes de bloque revestidas con cerámica, piso de concreto revestido con cerámica, poseyendo cada uno dos baños y dos puertas santa maría enterizas y tres ventanas. Están provistos de servicio de luz empotrado y un tanque subterráneo con capacidad para diez mil litros de agua (10.000 Lts), con su correspondiente bomba auto neumática; un segundo piso que tiene un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300 Mts.2) y que constituye un salón completo, construido con techos de platabanda y armazón de hierro y concreto, paredes de bloque y cemento, decoradas con calco y espejos, piso de concreto y pulido de hierro, posee nueve ventanas de hierro y vidrio con protector, dos puertas de hierro, un balcón con protección y tres salas de baño; un tercer piso que tiene un área aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (160 Mts.2) construidas con vigas de hierro, paredes de bloque y cemento pulido, pisos de platabanda, hierro y concreto revestido con cerámica, pose tres habitaciones y dos baños, sala comedor y quince ventanas con sus respectivos protectores, una oficina de cuatro por cinco metros cuadrados (4 x 5 Mts.2) y una terraza de ciento veinte metros cuadrados (120 Mts.2), aproximadamente, revestida con caico. El inmueble descrito anteriormente se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 48, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 6, en fecha 4 de junio de 1993. De igual manera, el titulo supletorio quedó inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 2001, anotado bajo el No. 50, folios 1 al 5, Protocolo 1, Tomo 1. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es considerado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 113 al 118, de la primera pieza principal, marcado con la letra “A.1”, consta en copia fotostática certificada, documento de propiedad del bien mueble constituido por un vehículo automotor marca: Chevrolet, modelo: C-31, placa: 72RMAD, año: 1983, clase: camión, tipo: furgón, uso: carga; a nombre de la ciudadana María Mercedes Mendoza Rondón, titular de la cédula de identidad V-15.101.836. Documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 26 de septiembre del año 2011, quedando anotado bajo el N° 10, Tomo N° 335, de autenticaciones del año 2011. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es considerado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En el folio 119, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B.1” consta en copia fotostática simple de la captura de pantalla del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con datos de un vehículo automotor marca: Blue Bird, modelo: All American, placa actual: 6032A6U; sin embargo, dicha documental no constituye instrumento idóneo para probar o desvirtuar la propiedad sobre dicho vehículo. En consecuencia, dicha documental no es valorada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 120 al 128, de la primera pieza principal, marcado con la letra “C.1” consta en copia fotostática simple, sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 18 de septiembre del año 2000, contentivo de la declaratoria con lugar de la demanda con motivo de Retracto Legal, intentado por la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Dulce Valencia, C.A., en contra de Judith Rincones de Viso y la Sociedad Mercantil Sinaruco, C.A. Sentencia inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo en fecha 14 de diciembre del año 2005, bajo el N° 34, folios 1 al 8, Pto. 1, Tomo 32. De dicha documental se puede observar que la propiedad del bien inmueble constituido por una casa con el terreno que ocupa, ubicada en la Parroquia Catedral del municipio Valencia, estado Carabobo, signado con la nomenclatura 104-8, está atribuida a la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Dulce Valencia, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 3 de febrero de 1987, bajo el N° 32, Tomo 3-A. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es considerado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los medios de prueba promovidos por el demandado
Documentales:
En los folios 90 y 91, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B” consta en copia fotostática simple el acta de recepción y forma DS-99032, contentiva de la declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones, de la sucesión Ortega Castro, Edgar Armando, RIF J-403153701. De la referida documental se puede observar los datos de los bienes inmuebles que forman parte del patrimonio hereditario de la sucesión Ortega Castro, Edgar Armando. El presente instrumento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es considerado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 92 al 96, de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consta en copia fotostática simple, documento de propiedad del bien mueble constituido por un vehículo automotor marca: Chevrolet, modelo: C-31, año: 1983, clase: camión, tipo: furgón, uso: carga; a nombre de la ciudadana Dora Ines Parra de Ortega, titular de la cédula de identidad E-81.195.433, documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia estado Carabobo, en fecha 3 de agosto del año 2004, quedando anotado bajo el N° 53, Tomo N° 87, de autenticaciones llevados por esa notaria. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es considerado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 97 al 104, de la primera pieza principal, marcado con las letras “D” y “E”, consta en copia fotostática simple, contratos de arrendamiento suscritos por la ciudadana Dora Ines Parra –arrendadora-, teniendo por objeto el arrendamiento del bien inmueble constituido por una porción de terreno distinguido con el No. 9, del lote No. 149, sector 3, que es parte de mayor extensión, de terreno y está ubicado en el Barrio Ambrosio Plaza, Jurisdicción hoy de la Parroquia Miguel Peña del municipio Valencia, estado Carabobo, suficientemente descrito previamente. No obstante, dichas documentales no aportan ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desecharlas de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En el folio 107, de la primera pieza principal, marcado con la letra “F”, consta en original Carta de Residencia emitida por el condominio del Conjunto Residencial “El Portachuelo”, donde hace constar que la ciudadana Nancy Martínez, habita el inmueble signado con el N° 7, del piso 2 del edificio denominado “Guacara”, de la urbanización el portachuelo del municipio Valencia estado Carabobo. Sin embargo, dicha documental no constituye instrumento idóneo para probar o desvirtuar la propiedad sobre dicho inmueble, aunado al hecho que no aporta algún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio. En consecuencia, dicha documental se desecha de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Testimoniales:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en los folios 145 y 146, se puede observar y analizar las declaraciones del ciudadano Luis Rafael Camaran Capobianco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.141.602, quien afirmó conocer suficientemente a los integrantes de la familia Ortega Parra, por haber sido su vecino por más de 35 años, así mismo, afirmó conocer a la señora Nancy Martínez, quien se presentó en el inmueble ubicado en la Urbanización El Portachuelo del municipio Valencia, estado Carabobo, edificio “Guacara”, signado con el N° 7 del segundo piso, como propietaria del mismo. Este Tribunal, a pesar de observar que hubo firmeza en su declaración, fue conteste y no hubo contradicción entre sí, mereciendo este ciudadano, respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitados para rendir sus declaraciones en este juicio, se percata que de los hechos aportados en su declaración solo se evidencia que el testigo conoce suficientemente a las partes intervinientes en el presente juicio, no aportando algún otro elemento que permita esclarecer los hechos controvertidos en el mismo. siendo necesario darle justo valor a su declaración en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
V
Una vez definido el límite de la controversia en el presente juicio, en el cual la parte demandante persigue la liquidación y partición de la comunidad hereditaria correspondiente a la sucesión Ortega Parra, con fundamento en los artículos del 1.069 al 1.075 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; es menester indicar que sobre el trámite del procedimiento especial de partición, el Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en sentencia número 736, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2004, ratificó el criterio de la Sala asentado en sentencia número 331, de fecha 11 de octubre del año 2000, en la cual se expresó:
“El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 el Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”.
En el sub iudice, se verificó que la parte demandada, en la oportunidad correspondiente para la contestación, presentó formal oposición sobre la presente demanda de partición, dando lugar entonces a que la presente demanda haya sido sustanciada y en esta oportunidad corresponda decidir la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Como primer punto a tratar, corresponde resolver la falta de cualidad de los demandantes, alegada por la parte demandada al indicar lo siguiente: “… se puede concluir que la parte demandante sólo se limitó a demostrar la filiación y el fallecimiento, pero no acreditó fehacientemente sus cualidades como comuneros de la sucesión …”. Con el fin de esclarecer este punto, es importante resaltar lo establecido en el Código Civil, específicamente en los artículos 808, 822, 823 y 883, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”.
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”.
“Artículo 883.- La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes”.
Tal como establecen los artículos previamente citados, al de cujus lo suceden sus hijos o descendientes, siempre y cuando dicha filiación se encuentre plenamente comprobada, de igual forma, con el matrimonio se configuran derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Bajo estas premisas, los requisitos que la ley sustantiva civil prevé, para adquirir derechos sucesorios, se resume únicamente a demostrar la filiación legal con el de cujus, sin que sea necesario que los herederos acrediten su cualidad de comunero, tal como fue alegado por el demandado de autos. Dicho de otra forma, todo aquel que se haga parte en un juicio de partición de comunidad hereditaria y acredite fehacientemente su filiación, adquirirá derechos sucesorios, salvo las excepciones establecidas por la ley. Siendo entonces necesario, declarar sin lugar la defensa opuesta como punto previo por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad de los demandantes. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto el punto anterior, corresponde a este Tribunal verificar si las partes intervinientes en el presente juicio acreditaron fehacientemente la filiación que se atribuyen con el de cujus Edgar Armando Ortega Castro. En este sentido, se observa de los medios probatorios consignados a los autos y valorados por este Tribunal que constan los siguientes documentos: Copia fotostática simple de acta, debidamente apostillada, del matrimonio celebrado en la Parroquia Santa Bárbara Centro, Bogotá Colombia, entre los ciudadanos Edgar Armando Ortega Castro (†) y Dora Inés Parra Sánchez; documental que, salvo prueba en contrario, atribuye a la ciudadana Dora Inés Parra la condición de cónyuge del de cujus Edgar Armando Ortega Castro y en consecuencia, con derechos sucesorios sobre el patrimonio del mismo; copias fotostáticas simples de actas de nacimiento de los ciudadanos Diego Armando Ortega Parra, Adriana Katerine Ortega Parra y Michael Alejandro Ortega Parra, documentos fundamentales para establecer la filiación entre ellos y el de cujus y así otorgarles, derechos sucesorios sobre el patrimonio del mismo. Por el contrario, con relación a la ciudadana Diana Gertrudis Ortega Parra, consta en autos copia fotostática simple de registro de nacimiento emitido por una Notaría de Bogotá, Colombia, sin que la misma cumpla con lo establecido en el artículo 6 de la ley aprobatoria del convenio para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros (Convenio de La Haya el 5 de octubre de 1961, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.446, de fecha 5 de mayo de 1998, en vigor desde el 15 de marzo de 1999) resultando imposible para este Tribunal determinar formalmente la filiación de Diana Gertrudis Ortega Parra con el de cujus Edgar Armando Ortega Castro.
Sobre el requisito de la apostilla de los documentos emanados por autoridades extranjeras, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de vieja data, específicamente del 31 de mayo del año 2000, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“… el Convenio de la Haya (1961) es aplicable a los documentos públicos (entre ellos los que emanan de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado), que requieren ser autorizados en el territorio de un Estado Contratante, para ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.
Según este Convenio, cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que aplique el Convenio y que deban ser presentados en su territorio, y a los efectos del mismo, ésta sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y la identidad del sello timbre que el documento ostente. Para ello, es necesaria la fijación de la apostilla expedida por la autoridad designada por el Estado del cual emana el documento, sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo.
En conclusión: el trámite de autorización o legalización única, denominado apostilla, consiste en colocar sobre el propio documento público una anotación que certificará la autenticidad de los documentos que se han expedido en otros países y llevan la apostilla, con lo cual se suprime el requisito de legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originen en un país del Convenio y que se pretendan utilizar en otro, y deberán ser reconocidos en cualquier otro país signatario del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación.
(…)
En el referido instrumento, sólo consta, un sello en tinta del Consulado General de Barranquilla de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, en el que el “Cónsul de Primera” Rafael Tabare, en fecha 6 de septiembre de 2006, “...legaliza la firma que antecede del señor Hugo Rosania Barros, Juez Cuarto de Familia de Barranquilla...”. (Resaltado del Tribunal)
Dicho trámite no es suficiente para que el instrumento pueda ser utilizado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no fue certificada la autenticidad de la firma del funcionario colombiano del cual emanó, la calidad en que el signatario del documento actuó y la identidad del sello timbre que exhibe, conforme al artículo 2 del Convenio de la Haya.
(…)
Por tanto, dicho instrumento público carece de la autorización del Estado Colombiano del cual emana, para ser presentado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala reitera, que tanto Colombia como Venezuela son partes contratantes de la Convención de la Haya de 1961 para suprimir la exigencia de la legalización de documentos públicos extranjeros. Por consiguiente, en el caso de los documentos públicos colombianos es necesario que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, coloque la apostilla para que sea reconocida su eficacia jurídica en el país. Así se establece …”
Bajo las consideraciones anteriormente expuestas, se puede concluir que los causantes de Edgar Armando Ortega Castro, cuya filiación quedó plenamente probado en autos, son los ciudadanos: Diego Armando Ortega Parra, Adriana Katerine Ortega Parra y Michael Alejandro Ortega Parra, en su condición de hijos y Dora Inés Parra de Ortega, en su condición de cónyuge. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a los bienes que conforman el acervo hereditario, alegaron los demandantes que el mismo está integrado por los siguientes bienes: El 50% del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7, ubicado en el segundo piso, un área social y en el tercer piso un área privada y terrazas del edificio denominado Guacara, Edificio tipo B, Conjunto Residencial "El Portachuelo", situado en la segunda zona de la Urbanización Colinas de Guataparo, en la actualidad parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, plenamente identificado en autos; el 50% de un bien inmueble constituido por una porción de terreno distinguido con el No. 9, del lote No. 149, sector 3, que es parte de mayor extensión, de terreno y está ubicado en el Barrio Ambrosio Plaza, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, plenamente identificado en autos; el 50% de dos galpones situados sobre un lote de terreno ubicado en el Barrio Ambrosio Plaza, avenida Sesquicentenaria, N° 102-36, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 25 de agosto del año 2004, bajo el N° 31, folios 1 al 12, Protocolo 1°, Tomo 30.
Por su parte, el demandado alegó que adicional a esos bienes, mencionados por la parte demandante, existen bienes que no fueron incluidos en la presente demanda, los cuales son: Casa con terreno, ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con calle Vargas, N° 104-8, con un área aproximada de 453,64 m2, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, bajo el N° 34, Tomo 32, Protocolo primero; un vehículo automotor, placa C-08720, año 1979, tipo colectivo y; un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo E-31, placa 72RMAD.
Luego de verificado y valorados los recaudos consignados a los autos, pudo corroborar este Jurisdicente que, el acervo hereditario de la sucesión Ortega Castro, está integrado por los bienes que a continuación se describen:
• El 50% del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7, ubicado en el segundo piso, un área social y en el tercer piso un área privada y terrazas del edificio denominado Guacara, Edificio tipo B, Conjunto Residencial "El Portachuelo", situado en la segunda zona de la Urbanización Colinas de Guataparo, en la actualidad Parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, plenamente identificado en autos.
• El 50% de un bien inmueble constituido por una porción de terreno distinguido con el No. 9, del lote No. 149, sector 3, que es parte de mayor extensión, de terreno y está ubicado en el Barrio Ambrosio Plaza, de la Parroquia Miguel Peña del municipio Valencia, estado Carabobo, plenamente identificado en autos.
Con respecto al resto de los bienes que alegaron, tanto la parte demandante como la parte demandada, que presuntamente forman parte de los bienes que debían ser liquidados en la presente causa, es importante indicar que las partes intervinientes, no lograron demostrar, a quien decide, que dichos bienes pertenecen a la comunidad hereditaria. En el caso de los dos galpones situados sobre un lote de terreno ubicado en el Barrio Ambrosio Plaza, avenida Sesquicentenaria, N° 102-36, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, a pesar que la parte demandante indicó unos datos de registro que, a su decir, pertenecen a ese bien inmueble, no consignó a lo largo del presente juicio los documentos de propiedad correspondientes, contrario a lo indicado en el escrito de promoción de pruebas, en el cual la representación judicial de la parte demandante indicó lo siguiente: “… dicha propiedad fue adquirida mediante sentencia definitivamente firme que declaró ser título suficiente de propiedad (…) documento de propiedad que promuevo y opongo el cual fuera anexo en copia certificada conjuntamente al libelo de demanda marcado con la letra “M” …”. En consecuencia, al no haber elementos probatorios suficientes para determinar la propiedad de dicho bien inmueble, mal podría este Jurisdicente incluirlo dentro del acervo hereditario discutido en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, con relación al bien inmueble constituido por una casa con terreno, ubicado en la avenida Bolívar, cruce con calle Vargas, N° 104-8, con un área aproximada de 453,64 m2, la parte demandante consignó, en la oportunidad correspondiente al lapso de promoción de pruebas, documental que da plena prueba que la propiedad de dicho bien inmueble está atribuida a la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Dulce Valencia, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 3 de febrero de 1987, bajo el N° 32, Tomo 3-A. En consecuencia, el mismo no puede ser incluido dentro del acervo hereditario discutido en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al vehículo automotor marca Chevrolet, modelo E-31, placa 72RMAD, es importante indicar, que la parte demandante consignó oportunamente y fue valorado ut supra por este Tribunal, una copia fotostática certificada del documento de venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 26 de septiembre del año 2011, quedando anotado bajo el N° 10, Tomo N° 335, de autenticaciones del año 2011, documento que otorga la plena propiedad del mismo a María Mercedes Mendoza Rondón. En consecuencia, el mismo no puede ser incluido dentro del acervo hereditario discutido en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Por último, con relación al vehículo automotor placa C-08720, año 1979, tipo colectivo, no consta documento alguno que otorgue certeza jurídica sobre su propiedad. En consecuencia, al no haber elementos probatorios suficientes para determinar la propiedad de dicho bien inmueble, mal podría este Jurisdicente incluirlo dentro del acervo hereditario discutido en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
VI
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda presentada por los ciudadanos Dora Inés Parra de Ortega, Diego Armando Ortega Parra, Diana Gertrudis Ortega Parra y Adriana Katerine Ortega Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-24.244.613, V-14.381.746,
V-15.746.058 y V-18.866.458, respectivamente, con motivo de Liquidación y Partición de Comunidad Hereditaria en contra del ciudadano Michael Alejandro Ortega Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-14.381.747.
SEGUNDO: Se DECLARA LA PROCEDENCIA de la partición de la comunidad hereditaria conformada por: Diego Armando Ortega Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.381.746; Adriana Katerine Ortega Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-18.866.458 y Michael Alejandro Ortega Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.381.747; en su condición de hijos y, por otra parte, Dora Inés Parra de Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.244.613, en su condición de cónyuge.
TERCERO: Se emplaza a las partes al décimo (10°) día de despacho, una vez firme la presente decisión, para el nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con el criterio asentado en sentencia número 0023, de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de febrero de 2007.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos y publíquese en la página web www.carabobo.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 26.820
PLRP/Danielr