Una vez verificado el cumplimiento de las formalidades esenciales en el presente juicio, tal como fue ordenado en la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Primero, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de julio de 2023, específicamente con relación a la publicación de un edicto, en el cual se haga saber a toda persona que tenga un interés directo y manifiesto sobre la interposición del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Se procede a dictar nueva Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos:
I
Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 26.821, que en fecha 14 de julio de 2022, fue presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.R.D) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, libelo de demanda por el abogado en ejercicio Ogusto Peña Ramírez, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.456, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Morela Rosario Ramírez de Piñero, ya identificada, en contra de la ciudadana Marina Vivas Calcaño, ya identificada, con motivo de Interdicción. Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, dictó sentencia interlocutoria declarando su incompetencia en razón de la materia y declinó el conocimiento de la presente demanda a los Tribunales Civiles y Mercantiles de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, el cual en fecha 26 de octubre de 2022, dictó sentencia interlocutoria declarando su competencia en razón de la materia.
Seguidamente, en fecha 08 de noviembre de 2022, se admitió la presente demanda, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta circunscripción judicial, la designación de dos facultativos para el respectivo examen de la presunta indiciada, la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante y el interrogatorio a la presunta indiciada.
En fecha 22 de noviembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada, dejando constancia de haberlo notificado.
En fecha 11 de enero de 2023, comparecieron ante la sede de este Tribunal los ciudadanos Alba Yelitza Álvarez Marín, Sonia Nohemí Vivas Ramírez y Julian Ribecca García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.582.086, V-12.209.429 y V-7.050.069, respectivamente, con la finalidad de rendir testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2023, el Tribunal se trasladó y constituyó en la Casa Hogar Las Violetas C.A., ubicada en el Trigal Centro, casa N° 89-80, Valencia estado Carabobo, a los fines del interrogatorio de la ciudadana Marina Vivas Calcaño, plenamente identificada.
En fecha 16 de enero de 2023, compareció ante la sede de este Tribunal la ciudadana Violeta Sevilla de Utrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.011.827, con la finalidad de rendir testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 396 eiusdem.
En fecha 03 de febrero de 2023, se libró oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) sede Valencia, estado Carabobo, solicitando la designación de un facultativo para la respectiva evaluación psiquiátrica forense a la ciudadana Marina Vivas Calcaño, ya identificada. Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2023, se designó al ciudadano Eduardo José Capote Fernández, inscrito en el colegio de Médico bajo el N° 7.042, a los fines de la evaluación psiquiátrica forense a la ciudadana Marina Vivas Calcaño.
En fecha 17 de marzo de 2023, previa juramentación, el ciudadano Eduardo José Capote Fernández, inscrito en el colegio de Médico bajo el N° 7.042, compareció ante la sede de este Tribunal y consignó informe médico psiquiátrico de examen practicado a la ciudadana Marina Vivas Calcaño. Así mismo, en fecha 17 de abril del mismo año, se recibió resultas de peritaje médico forense, practicado a la ciudadana Marina Vivas Calcaño, realizado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) sede Valencia, estado Carabobo.
En fecha 18 de septiembre de 2023, se libró edicto a cuanta persona tuviese interés directo y manifiesto en el presente juicio. Siendo debidamente publicado en prensa y consignado a las actas que conforman el presente expediente en fecha 20 de septiembre de 2023.
II
Respecto a la interdicción, el Código Civil venezolano en su capítulo I, artículos 393 y subsiguientes, establecen lo siguiente:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
(…)
Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
En el caso de marras, habiendo sido promovida la presente interdicción por la ciudadana Mórela Rosario Ramírez de Piñero, plenamente identificada, en su condición de pariente afín de la ciudadana Marina Vivas Calcaño, presunta indiciada. Así como evacuadas todas las pruebas testimoniales necesarias y consignados los informes médicos psiquiátricos requeridos, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 eiusdem, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se pueden observar y analizar las declaraciones de los ciudadanos Alba Yelitza Álvarez Marín, Sonia Nohemí Vivas Ramírez, Julian Ribecca García y Violeta Sevilla de Utrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.582.086, V-12.209.429, V-7.050.069 y V-7.011.827, respectivamente, quienes afirman conocer suficientemente a la ciudadana Marina Vivas Calcaño, desde hace varios años, así mismo, afirman que la misma pasee un cuadro de desnutrición severo, normalmente se encuentra desorientada, no puede valerse por sí misma y requiere de asistencia para realizar sus tareas diarias, teniendo incluso síntomas o indicios de padecer alzhéimer. Este Tribunal observa que hubo firmeza en sus declaraciones, fueron contestes y no hubo contradicciones entre sí, mereciendo estos ciudadanos, respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitados para rendir sus declaraciones en este juicio, por lo tanto, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, se puede observar de los informes médicos psiquiátricos presentados por los facultativos designados por este Tribunal, los cuales corren insertos en los folios 157 al 164 y 169 al 174, los cuales indican que la ciudadana ut supra mencionada, presenta una disminución gradual de la memoria así como un deterioro en los dominios cognitivos como la atención, lenguaje, cognición social, velocidad psicomotora que surgen como consecuencia del avance de la enfermedad de Alzheimer (6D80) según la Clasificación Internacional de Enfermedades para las Estadística de Mortalidad y Morbilidad (CIE-11). Dichos informes refieren que, debido al deterioro cognitivo que presenta la paciente, se ve afectado su rendimiento en las actividades de la vida cotidiana, llegando a ser dependiente del cuidado de terceras personas. En consecuencia, se recomienda realizar un seguimiento con médicos especialistas en el área mental y vigilancia permanente acorde a su adaptación y necesidades.
Por último, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 12 de enero de 2023, siendo las nueve de la mañana, este Tribunal se trasladó y constituyó en la Casa Hogar Las Violetas C.A., ubicada en el Trigal Centro, casa N° 89-80, Valencia estado Carabobo, a los fines del interrogatorio de la ciudadana Marina Vivas Calcaño, corroborando el Juez en primera persona, de conformidad con el principio de Inmediación, el estado de salud en que se encontraba la ciudadana Marina Vivas Calcaño, la cual al momento de interrogatorio se encontraba sin apreciación de la realidad y no respondía a las preguntas realizadas, sin embargo, se pudo apreciar que físicamente se encontraba aseada y con vestimenta acorde a su edad.
Como corolario, una vez verificadas las actuaciones ut supra descritas y cumplidas las formalidades contenidas en los artículos 396 y siguiente del Código Civil y en los artículos 507 y 733 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que la presente solicitud debe prosperar en cuanto a derecho se refiere, en virtud que los exámenes médicos practicados por los facultativos designados al efecto, las declaraciones de los parientes y del propio interrogatorio hecho por el Juez a la indiciada, se consideran datos e indicios suficientes para establecer la incapacidad intelectual que posee la ciudadana Marina Vivas Calcaño, a consecuencia del Alzheimer (6D80) según la Clasificación Internacional de Enfermedades para las Estadística de Mortalidad y Morbilidad (CIE-11). Siendo deber de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en lo artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, declarar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.943.574. ASÍ SE ESTABLECE
A los fines del nombramiento del Tutor Interino en beneficio de la ciudadana Marina Vivas Calcaño, resulta necesario citar lo establecido en el artículo del Código Civil con relación al nombramiento de los tutores: “A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor. Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del cuarto grado”. Por otra parte, el artículo 399 del Código Civil dispone lo siguiente:
“A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo”.
En consecuencia, a la luz de los preceptos legales previamente citados, se debe nombrar como tutor provisional en beneficio de la ciudadana Marina Vivas Calcaño, suficientemente identificada, a la ciudadana Morela Rosario Ramírez de Piñero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.454.137, en su condición de pariente a fin de la misma. ASÍ SE ESTABLECE
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO, venezolana, mayor de edad, de 75 años de edad, titular de la cédula de identidad V-2.943.574, domiciliada en el Trigal Centro, casa N° 89-80, municipio Valencia estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.
SEGUNDO: Se designa como TUTORA INTERINA a la ciudadana Morela Rosario Ramírez de Piñero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.454.137.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
CUARTO: NOTIFICAR el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo señalado en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 02 de octubre de 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR


Exp. N° 26.821
PLRP/Danielr