En fecha 26 de enero de 2022, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano Moisés Francisco Sevilla Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.080.285, debidamente asistido de abogado, con motivo de Nulidad Absoluta de Venta, en contra de los ciudadanos Amalia Josefina Guerra Hernández y Domingo Andrés Escalante Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.560.283 y V-17.741.843, respectivamente. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando la misma signada bajo el N° 58.675 (Nomenclatura de ese Tribunal).
En fecha 10 de febrero de 2022, el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se inhibió de seguir conociendo del presente juicio. Una vez vencido el lapso de allanamiento, fue remitido el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedando la misma signada bajo el N° 26.716.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 27 de enero de 2022, se admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 31 de mayo de 2022, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado válidamente a la ciudadana Amalia Josefina Guerra Hernández.
En fecha 22 de julio de 2022, compareció ante la sede de este Tribunal el abogado Gian Carlos Bennassar Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.790, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Amalia Josefina Guerra Hernández y Domingo Andrés Escalante Guerra, plenamente identificados, y presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 02 de agosto de 2022, el Juez Provisorio Pedro Luis Romero Pineda tomó posesión del cargo. El 16 de septiembre de 2022, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2022, se dictó sentencia interlocutoria resolviendo la incidencia de cuestiones previas. Seguidamente, en fecha 24 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 14 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Así mismo, en fecha 9 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 30 de enero de 2023.
En fecha 30 de mayo de 2023, las partes intervinientes en la presente demanda presentaron escritos de informe.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente demanda versa sobre una Nulidad Absoluta de Venta, fundamentado en la disposición de un bien inmueble, perteneciente a la comunidad conyugal, sin el consentimiento de ambos cónyuges. En este sentido, es menester destacar lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.”
De la lectura del artículo anteriormente transcrito, se observa que el conocimiento de la presente demanda con motivo de Nulidad Absoluta de Venta, corresponde territorialmente a los Tribunales de la jurisdicción del estado Carabobo, por encontrarse el inmueble situado dentro de los límites territoriales de la misma, así como por haber sido celebrado el contrato del cual se pretende la nulidad dentro de este límite territorial. Aunado a lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, se declara competente por el territorio y la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de quince mil quinientas unidades tributarias (15.500,00 U.T.) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución N° 2018-2013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:
“… Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
De las normas antes transcritas, se observa que la presente causa, por ser estimada en una cantidad que excede las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
La norma sustantiva civil, específicamente en los artículos 168 y 170 del Código Civil, faculta al cónyuge para intentar la acción de nulidad de aquellos actos de disposición, realizados por el otro cónyuge sobre bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades; cuando dichos actos de disposición hayan sido realizados sin su consentimiento expreso. Estableciendo los artículos previamente enunciados lo siguiente:
“Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades …”
“Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal …”
En este orden de ideas, el Tribunal entiende que, a tenor de lo dispuesto en los artículos parcialmente transcritos y en atención a lo consagrado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante tramitó la presente acción de nulidad, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos narrados:
“… En fecha 22 de enero de 2008, contraje matrimonio civil con la ciudadana AMALIA JOSEFINA GUERRA HERN[Á]NDEZ (…) El citado matrimonio civil se realizó con el fin de legalizar la unión concubinaria en la que nos encontrábamos viviendo, por tanto, fue celebrado con prescindencia de los documentos indicados en el artículo 69 del Código Civil (…) La referida unión concubinaria (…) inici[ó] en el año 2003 (…) Es el caso que mi cónyuge, adquirió para la comunidad conyugal un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno identificada con el número tres (3), que forma parte de mayor extensión ahora denominado El Paso, antes integrada a la finca El Primor, situada en el Valle de Aguirre, jurisdicción del Municipio Autónomo Montalbán estado Carabobo (…) tal como consta de instrumento protocolizado (…) en fecha 10 de agosto de 2007 (…) Es el caso que en fecha 25 de noviembre de 2021, mi cónyuge sin mi consentimiento procedió a vender a su hijo, el ciudadano DOMINGO ANDR[É]S ESCALANTE GUERRA, identificado retro, el inmueble arriba enunciado y el cual pertenece a la comunidad conyugal (…) La citada venta consta de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Montalbán Estado Carabobo en fecha 25 de noviembre de 2021 (…) la precitada venta no solo fue realizada sin mi consentimiento sino que constituye un negocio jurídico simulado, ya que fue realizado por los hoy demandados con el ánimo de perjudicarme en mi patrimonio, toda vez que con ella se me despoja del cincuenta por ciento (50%) de mi propiedad sobre el inmueble vendido (…) En caso de que la pretensión principal no prospere demando en forma subsidiaria a los ciudadanos (…) por SIMULACIÓN ABSOLUTA DE VENTA …”
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
“… De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hago valer la falta de cualidad del demandante para demandar la nulidad de la venta del inmueble (…) El inmueble no pertenece a la comunidad conyugal por haber sido adquirido por la demandada (…) en fecha 10 de agosto de 2007 (…) y el matrimonio entre el demandante y mi representada fue celebrado el 22 de enero de 2008 (…) De forma tal, que dicho inmueble era un bien propio de la demandada AMALIA JOSEFINA GUERRA HERN[Á]NDEZ (…) El demandante alega una relación concubinaria para la fecha de adquisición de la parcela de terreno, es decir, para el 10 de agosto de 2007, pero resulta que para poder alegar tal relación concubinaria debe el demandante obtener previamente una sentencia definitivamente firme que declare tal concubinato, y no la tiene, ni lo ha presentado en este juicio (…) De manera que, es totalmente falso que dicha venta impugnada se realizó simuladamente para evitar la partición con el demandante o para afectar su alícuota de 50% de propiedad sobre dicho predio o parcela de terreno, pues el demandante no tiene porcentaje de propiedad sobre esa parcela (…) Es cierto lo que indica el demandante en el escrito contentivo de la demanda (…) cuando manifiesta que, el 22 de enero de 2008, contrajo matrimonio civil con la ciudadana AMALIA JOSEFINA GUERRA HERN[Á]NDEZ (…) Es falso que mi representada (…) haya tenido una relación concubinaria con el demandante que iniciara en el año 2.003, tal como el actor pretende hacerle creer al Tribunal (…) Ciudadano Juez, LA DEMANDADA COMPRÓ EL PREDIO en referencia, pero es falso que haya sido para la comunidad conyugal, lo cierto es que el 10 de agosto de 2007, la ciudadana AMALIA JOSEFINA GUERRA HERN[Á]NDEZ compró el predio in comento, mediante el pago del precio convenido, con dinero de su propio peculio …”
Conforme a lo planteado por la parte demandante en el libelo de demanda presentado en fecha 26 de enero de 2012, y al escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 24 de noviembre de 2022, puede establecer este Tribunal que los límites de la presente controversia quedaron planteados de la siguiente manera:
• Si el inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el número 3, que forma parte de mayor extensión de terreno, ahora denominado El Paso, antes integrada a la finca El Primor, situada en el Valle de Aguirre, municipio Montalbán, estado Carabobo, con una superficie de terreno de mil quinientos metros cuadrados (1.500 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Parcela de terreno número 2, propiedad de Luis Lugo, en línea recta de cincuenta metros (50m). Sur: Parcela de terreno número 4, propiedad de Iveth Marien Valera Narváez, en línea recta de cincuenta metros (50m). Este: Vialidad interna, en línea recta de treinta metros (30m). Oeste: Terreno que fue de Francisco Ramón Sánchez, y luego Candelario Bravo, en línea recta de treinta metros (30m) y, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Montalbán, estado Carabobo, en fecha 10 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 114, folios 114; forma parte de la comunidad de gananciales habida entre Moisés Francisco Sevilla Moreno y Amalia Josefina Guerra Hernández.
• Y como corolario de lo anterior, si hay suficientes elementos para declarar la nulidad de la venta del referido inmueble por simulación.
IV
A continuación, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la valoración de las pruebas aportadas por las partes, en el desarrollo del Iter procesal, siguiendo la idea contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “… el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”; el Jurisdicente omitirá la valoración de todas aquellas pruebas que estén relacionadas con hechos admitidos o no controvertidos en el presente juicio, dando especial atención a aquellos medios de pruebas consignados en autos que estén íntimamente relacionados con los hechos controvertidos, previamente establecidos.
De los medios de prueba promovidos por el demandante.
Documentales:
En los folios 8 y 9, de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática simple, consta acta de matrimonio N° 14, Tomo I, del año 2008, emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, de la cual se evidencia que los ciudadanos Moisés Francisco Sevilla Moreno y Amalia Josefina Guerra Hernández, en fecha 22 de enero de 2008, contrajeron matrimonio válidamente. Sin embargo, los hechos que se desprenden de dicho documental fueron admitidos por ambas partes a lo largo de iter procesal. En consecuencia, no es valorada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 10 al 20, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, consta documento de propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 9-B, ubicado en el noveno piso del edificio Residencias Punta del Este, situado en la calle 130 N° 89-60, pacerlas 14 y 15 de la urbanización La Trigaleña, parroquia urbana San José, municipio Valencia, estado Carabobo. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de ciento doce metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (112,35m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte interno del edificio y hall de circulación. Sur: Fachada sur principal del edificio. Este: Apartamento N° 9-A y hall de circulación. Oeste: Fachada oeste del edificio. Inmueble debidamente protocolizado en fecha 15 de abril de 2003, bajo el N° 16, folios 1 al 10. Del estudio pormenorizado de dicho documental, se puede corroborar que Moisés Francisco Sevilla Moreno y Amalia Josefina Guerra Hernández, son comuneros en la propiedad del referido bien inmueble. Sin embargo, a pesar que dicho documental pudiera constituir un instrumento idóneo para probar que ambos ciudadanos se encontraban bajo una unión concubinaria, se debe aclarar que el presente juicio no versa sobre una acción merodeclarativa de unión concubinaria, y mal podría el Jurisdicente valorar esta prueba en el marco del límite de la presente controversia. Por lo que el instrumento no puede ser apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De los folios 21 al 25, de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en copia fotostática simple, consta documento de propiedad del bien inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el número 3, que forma parte de mayor extensión de terreno, ahora denominado El Paso, antes integrada a la finca El Primor, situada en el Valle de Aguirre, municipio Montalbán, estado Carabobo, con una superficie de terreno de mil quinientos metros cuadrados (1.500 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Parcela de terreno número 2, propiedad de Luis Lugo, en línea recta de cincuenta metros (50m). Sur: Parcela de terreno número 4, propiedad de Iveth Marien Valera Narváez, en línea recta de cincuenta metros (50m). Este: Vialidad interna, en línea recta de treinta metros (30m). Oeste: Terreno que fue de Francisco Ramón Sánchez, y luego Candelario Bravo, en línea recta de treinta metros (30m). Debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Montalbán, estado Carabobo, en fecha 10 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 114, folio 114. De la referida documental se observa que Amalia Josefina Guerra Hernández, adquirió el referido bien inmueble en fecha 10 de agosto de 2007. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De los folios 26 al 33, de la primera pieza principal, marcado con la letra “D”, consignado en copia fotostática simple, consta documento de propiedad del bien inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el número 3, que forma parte de mayor extensión de terreno, ahora denominado El Paso, antes integrada a la finca El Primor, situada en el Valle de Aguirre, municipio Montalbán, estado Carabobo, con una superficie de terreno de mil quinientos metros cuadrados (1.500 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Parcela de terreno número 2, propiedad de Luis Lugo, en línea recta de cincuenta metros (50m). Sur: Parcela de terreno número 4, propiedad de Iveth Marien Valera Narváez, en línea recta de cincuenta metros (50m). Este: Vialidad interna, en línea recta de treinta metros (30m). Oeste: Terreno que fue de Francisco Ramón Sánchez, y luego Candelario Bravo, en línea recta de treinta metros (30m). Debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Montalbán, estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre de 2021, anotado bajo el N° 11, folio 72, Tomo 3. De la referida documental se observa que Amalia Josefina Guerra Hernández, dio en venta el referido bien inmueble, en fecha 25 de noviembre de 2021, a Domingo Andrés Escalante Guerra. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De los folios 95 al 100, de la primera pieza principal, consignado en copia fotostática certificada, consta instrumento poder otorgado por Domingo Andrés Escalante Guerra, plenamente identificado, ante la Notaria Tercera de Envigado, Colombia, en fecha 19 de octubre de 2021, debidamente apostillado en fecha 20 de octubre de 2021, bajo el N° A2VKU1653525560, a la ciudadana Rudys Nahir Ramos de Villaroel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.976.628. Sin embargo, dicho documental no aporta algún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desecharla de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Testimoniales:
De los folios 29 al 31, de la segunda pieza principal se puede observar y analizar las declaraciones de los ciudadanos Helda Teresa Ostos Gutiérrez, Eglee Dagmar Ascanio Ochoa y Guillermo Enrique Ríos Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.600.910, V-6.854.498 y V-6.925.575, respectivamente, quienes afirmaron conocer suficientemente a los ciudadanos Moisés Francisco Sevilla Moreno y Amalia Josefina Guerra Hernández. Así mismo, señalaron a este Tribunal que la relación entre ambos data desde el año 2003, que fijaron su hogar común en la urbanización La Trigaleña y que, comparten una casa rural en la población de Aguirre, estado Carabobo. A pesar de observar que hubo firmeza en las declaraciones, fueron contestes y no hubo contradicciones entre sí, mereciendo estos ciudadanos, respeto y confianza por sus edades, vida y costumbre, y no estando inhabilitados para rendir sus declaraciones en este juicio, este Tribunal se percata que el conocimiento de los hechos aportados en sus declaraciones no aportan elementos determinantes que permitan esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario darle justo valor a sus declaraciones en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Inspección Judicial:
Consta en los folios 55 y 56, de la segunda pieza principal, que en fecha 14 de abril de 2023, este Tribunal se constituyó en el bien inmueble comprendido por una parcela de terreno identificada con el N° 3, en El Valle de Aguirre, municipio Montalbán, estado Carabobo, para la practica de la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandante, con la finalidad de dejar constancia de quien posee el referido inmueble. En este sentido, el Tribunal dejó constancia de la presencia del ciudadano Fernando Ochoa y Ramón Ceballos, quienes manifestaron que el ciudadano Moisés Francisco Sevilla Moreno es quien cubre los gastos operativos del inmueble. Sin embargo, dicha prueba no aporta ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desecharla de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
De los medios de prueba promovidos por la demandada.
Documentales:
De los folios 21 al 25, de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en copia fotostática simple, consta documento de propiedad del bien inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el número 3, que forma parte de mayor extensión de terreno, ahora denominado El Paso, antes integrada a la finca El Primor, situada en el Valle de Aguirre, municipio Montalbán, estado Carabobo, con una superficie de terreno de mil quinientos metros cuadrados (1.500 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Parcela de terreno número 2, propiedad de Luis Lugo, en línea recta de cincuenta metros (50m). Sur: Parcela de terreno número 4, propiedad de Iveth Marien Valera Narváez, en línea recta de cincuenta metros (50m). Este: Vialidad interna, en línea recta de treinta metros (30m). Oeste: Terreno que fue de Francisco Ramón Sánchez, y luego Candelario Bravo, en línea recta de treinta metros (30m). Debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Montalbán, estado Carabobo, en fecha 10 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 114, folio 114. De la referida documental se observa que Amalia Josefina Guerra Hernández, adquirió el referido bien inmueble en fecha 10 de agosto de 2007. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En los folios 8 y 9, de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática simple, consta acta de matrimonio N° 14, Tomo I, del año 2008, emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, de la cual se evidencia que los ciudadanos Moisés Francisco Sevilla Moreno y Amalia Josefina Guerra Hernández, en fecha 22 de enero de 2008, contrajeron matrimonio válidamente. Sin embargo, los hechos que se desprenden de dicho documental fueron admitidos por ambas partes a lo largo de iter procesal. En consecuencia, no es valorada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
V
Una vez definido el límite de la controversia en el presente juicio, en el cual la parte demandante persigue la nulidad del contrato de venta suscrito entre Amalia Josefina Guerra Hernández y Domingo Andrés Escalante Guerra, en fecha 25 de noviembre de 2021, en el entendido que dicho bien inmueble correspondía a la comunidad conyugal y para dicha enajenación era necesario la manifestación válida de su consentimiento. Bajo estas consideraciones, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 148, 149 y 151 del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
“Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”.
Así mismo, en materia contractual establece el Código Civil venezolano lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita”.
“Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
Con relación a las nulidades de los contrato, el profesor Eloy Maduro Luyando señala lo siguiente:
“La nulidad absoluta surge como figura jurídica en función de la protección del interés público o las buenas costumbres; y podemos decir que existe nulidad absoluta, cuando un contrato o documento no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres”.
De conformidad con la definición citada, existen varias causales de nulidad absoluta, a saber: por ilicitud del objeto, por causa ilícita, por ausencia de consentimiento, y por una norma imperativa o prohibitiva de la ley.
En este sentido, como se indicó previamente, el artículo 1.141 del Código Civil establece que el consentimiento es una de las condiciones exigidas para la existencia del contrato, el consentimiento de las partes en los contratos bilaterales es uno de los elementos existenciales del mismo. Si no hay consentimiento no hay formación del acto.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de los años ha establecido las características de las nulidades absolutas de los contratos, como es el caso de la sentencia N° RC-01342, de fecha 15 de noviembre de 2004, posteriormente ratificada en sentencia N° 737 de fecha 10 de diciembre de 2009, estableciendo lo siguiente:
“Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596)”.
Con fundamento en el análisis y estudio de los medios de pruebas consignados a lo largo del presente juicio, así como los alegatos de las partes, puede establecer este Jurisdicente que, efectivamente el inmueble objeto del presente juicio fue adquirido por la ciudadana Amalia Josefina Guerra Hernández, en fecha 10 de agosto de 2007. Posteriormente, la referida ciudadana contrajo matrimonio civil con Moisés Francisco Sevilla Moreno, tal como fue reconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda.
Sin embargo, a pesar que en el acta de matrimonio N° 14, Tomo I, del año 2008, emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, se puede leer textualmente que ambos ciudadanos convinieron en celebrar dicho matrimonio “con el fin de legalizar la unión concubinaria en la que han estado viviendo”, la parte demandante no consignó en autos instrumento fundamental que acredite la existencia de dicha unión concubinaria que alegó tener con Amalia Josefina Guerra Hernández, tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos:
“… En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio …”
Por el contrario, pretende la parte demandante, lograr la nulidad absoluta de venta del bien inmueble objeto del presente juicio y a su vez, el reconocimiento de una unión concubinaria con la parte demandada desde el 1° de enero de 2003, hasta el 22 de enero de 2008, pretensiones que aun cuando no poseen procedimientos incompatibles entre sí, a juicio de este Jurisdicente, quien pretende invocar los efectos de una unión concubinaria, debe poseer previamente la respectiva sentencia declarativa -definitivamente firme-, que reconozca la misma, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
VI
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda intentada por Moisés Francisco Sevilla Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.080.285, debidamente asistido de abogado, con motivo de Nulidad Absoluta de Venta, en contra de los ciudadanos Amalia Josefina Guerra Hernández y Domingo Andrés Escalante Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.560.283 y V-17.741.843, respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión subsidiaria de la demanda intentada por Moisés Francisco Sevilla Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.080.285, debidamente asistido de abogado, con motivo de Simulación de Venta, en contra de los ciudadanos Amalia Josefina Guerra Hernández y Domingo Andrés Escalante Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.560.283 y V-17.741.843, respectivamente.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 11 de octubre de 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
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