REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Valencia, cinco (05) de octubre del 2023
213° y 164°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: KARLA NATHALY PINO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.708.481.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ROBERTO HERNÁNDEZ BAZÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.463.602, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.270.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: ADRINES LULIMAR MORALES DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.116.732.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 25.007
DECISIÓN: INADMISIBLE
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha dos (02) de octubre de 2023, la ciudadana KARLA NATHALY PINO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.708.481, asistida por el Abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.270, incoa Acción de Amparo Constitucional por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida acción a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha tres (03) de octubre de 2023, bajo el Nro. 25.007 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. En este sentido, es importante citar del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: Emery Mata Millán, estableció:
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que son competente para conocer la acción de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín con el derecho transgredido, así, cuando el articulo 7 hace mención a la afinidad, se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se señala violada, en el caso bajo estudio se constata que la presunta agraviada señaló la violación del derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención a lo precedentemente citado, la competencia corresponde a un Juzgado de Primera de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo. Así se decide.
-IV-
DE LA PRETENSION DE AMPARO
La parte presuntamente agraviada fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
… omissis… acudo a su jurisdicción de conformidad con los artículos 2, 26, 49 Numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer Acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 1, 2¹… Capítulo I… De los hechos que ocasionan la lesión… Es el caso ciudadano Juez, que el día 19/09/2023, aproximadamente a las 3:05pm, yo me encontraba en el inmueble donde habitó con mi bebé de dos meses de nacido, y llegaron 6 funcionarios de la comisión del CICPC, Delegación Plaza de Toros, acompañados de un ciudadano que se presentó como Fiscal Del Ministerio Público, con sede en el estado Carabobo, de nombre PEDRO AMAYA, todos de sexo masculinos, informándome que estaban allí, para hacer una inspección técnica por un supuesto delito de invasión, las cuales yo les dije y les informe que yo tengo toda la documentación en cuanto a la contratación de arrendamiento inquilinario, y así mismo, donde podrán comprobar que yo no soy invasora. Ellos insistían que les abriera la puerta, yo les pregunto, que, si tienen una orden de allanamiento o de inspección, y ellos me Respondieron que no. Las cuales señalaron que no era necesaria en virtud que en el lugar se encontraba en presencia del Fiscal arriba mencionado. La cual yo accedí a abrirle la puerta porque ya me tenían con mucha presión, al ellos estar dentro del inmueble, comenzaron hacer fijaciones fotográficas y luego de tomar varias fotos, me indicaron que debía acompañarlos a la delegación de PLAZA DE TOROS, para tomarme una presunta entrevista, por lo que yo les dije, que no podía acompañarlos, ya que tenía un bebé pequeño, la cual ellos me indicaron que de igual manera tenía que acompañarlos. Ciudadano Juez en virtud, de lo que yo le indicaba a estos ciudadanos funcionarios, de igual forma me sacaron de la vivienda mojándome con el bebé, ya que estaba lloviendo en ese momento, luego al llegar a la delegación, yo le dije a los funcionarios que espere que llame a alguien para que me tenga el bebé afuera, para no tenerlo en ese sitio, por lo que hicieron caso omiso, y una vez estando dentro espere aproximadamente 40 minutos, posterior a eso llega EI FISCAL PEDRO AMAYA, identificándose que pertenecía a la fiscalía primera de la circunscripción del estado Carabobo, después de un rato se me presenta un ciudadano la cual edifique con un camisa de color azul con las siglas MP de lado derecho con el nombre de KEVIN SEPULVEDA y me dice que era el fiscal de protección de niño, niñas y adolescentes del circuito judicial penal del estado Carabobo, indicándome que la responsabilidad y lo que le asiste de estar en ese lugar era el interés superior del niño, y velar por los derechos del menor, posterior a eso también me indico que debería entregar el inmueble porque si no iba a ser desalojada inmediatamente ya que me encontraba en el inmueble de manera ilegal por lo que era el motivo de que me encontraba en el lugar del CICPC, Plaza de Toros, con el fin de la entrega material de la vivienda ya que era UNA INVASORA y después me pasan a una oficina con el bebé y resulta que no era una entrevista era para decirme que tenía que desalojar el inmueble inmediatamente yo les dije que por favor que les pedía que esperaran 5 minutos para que llegara mi abogado con la documentación antes mencionada y el FISCAL PEDRO AMAYA me dijo que él no estaba obligado a atender a ningún abogado que él necesitaba que desalojara ya el inmueble, yo le dije que de verdad no tenía para donde irme y él me dijo: "ok sálgase y voy a llamar al Fiscal de menores para que se haga cargo del menor"; el ABOGADO KEVIN SEPULVEDA, al llegar los abogados nos pasan a la oficina y nos atiende el ABOGADO KEVIN SEPULVEDA, donde a los abogado y a mi persona nos dice: "que tengo que darle un número telefónico de una familia para que vayan a buscar al bebé", y yo le respondí, que es un bebé de apenas dos meses que se alimenta con solo leche materna, y su respuesta fue: "bueno la persona que se lo lleve que lo traiga cada hora para que lo alimente", luego pedimos hablar con el FISCAL PEDRO AMAYA, porque como me iba a quedar sin mi bebé si lo alimento cada media hora es mucho tiempo, en ese momento, EL FISCAL accede hablar con los abogados diciéndoles que la documentación de contrato de arrendamiento ya no tiene validez, que yo estaba detenida, sacaron a mis abogados del sitio donde me tenían, y allí, luego comenzó la tortura psicológica y presión de los funcionarios diciéndome que, "sino firmaba un acuerdo no vería por mucho tiempo a mi hijo que quien sabe, qué tiempo pasaría en el calabozo sin que me llevaran a presentarme a tribunales y me quitarían el teléfono que así, yo quedara detenida igual me iban a desalojar el inmueble". lo cual yo le dije al ABOGADO KEVIN SEPULVEDA, que mi hijo de 17 años llegaría al inmueble y su respuesta fue que, "ya a él por su edad lo podían procesar penalmente". Eso me molesto y me dio mucha rabia, porque yo vivo en esa vivienda con tres menores, luego los funcionarios realizaron un acta de investigación penal, donde decía que me daban 15 días para salirme del inmueble, ME LLEVARON BAJO ENGAÑO DICIENDOME QUE SÓLO ERA UNA ENTREVISTA Y JAMÁS ME LA HICIERON, solo me solicitaron mis datos para corroborar con los datos de mi cédula, cédula que la cual nunca me regresaron de Venezuela se me ampare en mis derechos fundamentales… Ciudadano Juez, siendo que entre mi asistida y el propietario el inmueble, hay una relación contractual, es el procedimiento civil de inquilinato, el que debe aplicarse… Ciudadano Juez, en lo relativo, al derecho a la defensa, en ningún momento hubo asistencia legal de un letrado en leyes, lo cual se puede evidenciar del acta contentiva del acuerdo firmado en, el CICPC, inclusive no está firmada por ningún abogado… Se me trato, como un delincuente, violentadme todo derecho a defenderme, en ningún momento se me dio el trato de presunción de inocencia, al trátame de invasora, sin tener una sentencia definitiva, que un juicio en una mínima actividad probatoria, destruya dicha presunción… No se medió el derecho a ser oída, ya que solo me señalaron que si no firmaba la entrega del inmueble quedaría detenida, y seria privada de mi hijo… Acepte El acta que firme, por estar sometida a violencia psicología, es decir que el escrito tiene un vicio del consentimiento, como es la violencia, que es causal de nulidad… En cuanto a que no e cometido delito, de invasión, cuestión que queda desvirtuada, al tener contrato de arrendamiento, el cual anexo a este escrito, es decir que estamos ante una causal de tipicidad objetiva… En materia Civil, se violenta las normas generales, relacionadas al contrato, y en especial toda la ley de inquilinato, de viviendas y en especial la ley de desalojo arbitrarios… Capítulo V Petitorio Por todas las razones expuestas en el presente libelo, solicito de esta honorable Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, (Sic) se sirva ordenar y declarar lo siguiente: Primero: Que se admita la presente acción de amparo Constitucional, conforme a derecho… Segundo: Se otorgue valor probatorio a los medios de prueba, anexos por ser pertinentes y necesarios… Tercero: se admita en cuanto a derecho la medida cautelar, y en consecuencia se ordene la restitución, en la posesión, del inmueble, dejándose sin efecto el acuerdo celebrado por el CICPC con la presencia del Fiscal Primero del estado Carabobo ciudadano Pedro Amaya… Finalmente, Ciudadano Juez, solicitamos por ser de orden público y de prioridad su sustanciación y admisión de conformidad con la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley rectora de materia, y se pronuncie sobre la medida cautelar por lo perentorio.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, respecto de la cual observa.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD.
La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción. Así el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas; tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
En este orden de ideas, el artículo 27 de nuestra Constitución, reza que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. En este mismo sentido el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que toda persona puede solicitar ante los tribunales el amparo previsto en el artículo 49 de la Cata Magna, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.
Vale acotar que, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.
En tal sentido, es oportuno traer a colacion el criterio reiterado del maximo Tribunal según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.º 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos)
El anterior criterio fue ratificado por la referida Sala Constitucional, indicando que: “…ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente” (Vid Sentencia Nº 2.094 de fecha 10/09/2004 -Caso: José Vicente Chacón Gozaine-).
A mayor abundamiento, la mencionada SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 331, de fecha 13 de marzo de 2003 (Caso: Henrique Capriles Radonsky), estableció que:
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, en el presente caso, este Tribunal de 1era Instancia actuando en sede Constitucional vislumbró de las actas del expediente que el accionante en amparo, solicita en su petitorio que: se ordene la restitución, en la posesión, del inmueble,
Frente a tal petitorio este Tribunal considera necesario traer a estudio la sentencia dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el expediente Nº 13-0243, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de fecha 26 de junio de 2013, la cual es del siguiente tenor:
Ahora bien, quien Juzga acoge al criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina (…) observando que en el presente caso existe la vía civil interdictal (restitución de la posesión), para solventar la presunta violación alegada por la parte presuntamente agraviada (...). De tal manera, que la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio postrero para el reestablecimiento del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares. Por último, tomando en cuenta la jurisprudencia citada, esta Superioridad concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria (…). Por tanto, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte presuntamente agraviada, esta juzgadora aprecia que, en el caso de marras, estamos frente a la existencia de una supuesta perturbación o despojo de un inmueble, lo cual evidencia que el accionante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, cual es INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO previsto en el artículo 783 del Código Civil, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este un procedimiento que se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos desposesión y desalojos arbitrarios emanados de los particulares.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana KARLA NATHALY PINO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.708.481, asistida por el Abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.270, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
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DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL; declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL; incoada por la ciudadana KARLA NATHALY PINO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.708.481, asistida por el Abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 22.270, contra la ciudadana ADRINES LULIMAR MORALES DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.116.732, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Registres y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cinco (05) días del mes de octubre de 2.023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA
En la misma fecha, y siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA
FGC/YR.-
Exp. N°. 25.007
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