REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de octubre del 2023
213° y 164°
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO NARVÁEZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-33.253.013.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES INOJOSA RODRÍGUEZ, RAFAEL FAJARDO LORETO, inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros 184.449 y 94.54, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIAH MOHAMED ABDALLA, SOULEIMAN AHMAD EBDA MOHAMMAD y YALA AHMAD ABDALLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.955.875, V-18.239.714 y V-20.294.644 respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
EXPEDIENTE: 25.012
DECISIÓN: INADMISIBLE (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha cinco (05) de octubre de 2023, el ciudadano CESAR AUGUSTO NARVÁEZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-33.253.013, asistido por el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.744.932, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 94.54 , incoa pretensión de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, contra los ciudadanos DIAH MOHAMED ABDALLA, SOULEIMAN AHMAD EBDA MOHAMMAD y YALA AHMAD ABDALLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.955.875, V-18.239.714 y V-20.294.644 respectivamente, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha nueve (09) de octubre de 2023, bajo el Nro. 25.012 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, este Tribunal ordena subsanar el libelo de demanda (folio 53 y su vuelto).
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, comparece el ciudadano CESAR AUGUSTO NARVÁEZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-33.253.013, asistida por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES INOJOSA RODRÍGUEZ, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 184.449, consignando escrito de subsanación (folios 36 al 38 y sus vueltos).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPAJO, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN
En el caso de marras, la parte demandante, en su escrito de subsanación expone:
… omissis… los ciudadanos DIAH MOHAMED ABDALLA, SOULEIMAN AHMAD EBDA MOHAMMAD y YALA AHMAD ABDALLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.955.875, V-18.239.714 y V-20.294.644 y en su carácter de causantes inmediatos a titulo particular y que valiéndose de terceros para colocarse en posesión del inmueble de mi exclusiva propiedad (…) y que no conforme con el despojo que nos hicieron, comenzaron a destrozar la mezzanina, decoración, baños, paredes y demás dependencias de mi local (…) vista mi condición de indefensión a tal semejante perturbación a la propiedad y posesión que yo venia ejerciendo, me vi en necesidad de iniciar diversas acciones legales con la finalidad de lograr la restitución del inmueble de mi exclusiva propiedad que me fue arrebatada vilmente y que hasta la fecha aun detentando la propiedad, pues estas personas están ocupando mi inmueble de forma ilegal, entre tantas acciones, debo señalar que inicie una QUERELLA INTERDICTAL de restitución por despojo de la posesión, de la cual conoció el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente 151.879, en contra de los ciudadanos LISETT COROMOTO MENTADO y el ciudadano LUIS MARIO VITANZA ORELLANA, los cuales admitieron el despojo en perjuicio de mi persona, y así consta en SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 10 de diciembre de 2008, pero que curiosamente aun y cuando los referidos ciudadanos admitieron no solo el despojo como un daño civil sino como un delito contra la propiedad, pues me fue DECLARADA SIN LUGAR la solicitud del Interdicto por despojo y colocaron en posesión de mi local a los ciudadanos ut supra identificados (…) constan en la demanda que inicie por ante su despacho hasta la presente fecha he sido víctima del abuso de poder el cual fui despojado de mi propiedad sin explicación alguna que me hagan pensar que yo no he sido propietario de ese local comercial en disputa, veamos las condiciones de admisibilidad del INTERDICTO POR DESPOJO. A) eta demostrada la ocurrencia del despojo por el simple hecho de no estar mi persona en posesión del inmueble, y que la tenencia del referido local esta en manos de los ciudadanos (…) el solo hecho de la presunción grave de mi reclamo como QUERELLANTE, es decir, que me encuentro despojado como de mi propiedad, como consecuencia de ello no poseo ingresos ni ordinarios, ni extraordinarios (…) procedo a solicitar QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En atención a lo anteriormente constatado en el libelo de demanda, quien aquí decide estima pertinente realizar las siguiente consideraciones legales y doctrinarias:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
A la luz del artículo anteriormente transcrito es evidente que el legislador estimó necesario regular lo relacionado con la ADMISIÓN DE LA DEMANDA, ordenando al Juez, asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida “negar la admisión”, encontrándose obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación, con imposición a que se cumpliera con los tres elementos esenciales de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Vale acotar que, sobre el articulo in comento, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
Ahora bien, en atención a lo alegado en el libelo de demanda es menester indicar que el interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido, encontrándose sus fundamentos en los artículos 783 y 784 del Código Civil, bajo el siguiente tenor:
Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.
Artículo 784: la restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo.
En este orden de ideas, Duque Sánchez señala que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:
a) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.
b) Que haya habido despojo de esa posesión.
c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
d) QUE SE INTENTE DENTRO DEL AÑO DEL DESPOJO.
e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.
f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
En consonancia con lo anterior, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión de fecha 24 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, estableció los presupuestos de admisibilidad de la querella interdicto en los siguientes términos:
… omissis…los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En este mismo sentido, cabe señalarse que la exigibilidad por parte del legislador de la concurrencia de requisitos los convierte en presupuestos procesales, cuya comprobación y debida consagración otorgan validez al acto procesal introducido de la instancia, y al respecto Hernando Devís Echandía, en su obra Compendio de Derecho Procesal Civil, Teoría General del Proceso”, señala que:
Ya hemos dicho que para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el juez y le impongan a este la obligación de hincar el proceso. Estos requisitos son conocidos como los presupuestos procesales. Estos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación con la sentencia, sin que esta deba decidir en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuesto: los materiales y sustanciales.
Conforme lo antes expuesto, el querellante en su escrito de querella además de explanar los hechos constitutivos del despojo, deberá acompañar pruebas que permitan evidenciar el referido despojo, igualmente, y con especial mención, deberá determinar con precisión la fecha exacta de la ocurrencia del hecho constitutivo del despojo, toda vez que, a partir de ese día comenzará a contarse el lapso de caducidad para incoar la querella interdictal restitutoria de posesión.
Al respecto resulta pertinente traer a colación lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nº 1052 de fecha 28 de junio de 2011 en la cual menciona que, dicho período preceptuado en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso de caducidad, bajo los siguientes términos:
Si bien el Código Civil es por excelencia el compendio de normas sustantivas de derecho común, no implica que dentro de sus disposiciones se prevean ciertas disposiciones con efectos adjetivos que deban considerarse necesariamente para el ejercicio del derecho de acción. Tal es el caso del referido artículo 783 que dispone un lapso de caducidad para hacer valedero su derecho de posesión, luego del cual, no podrá ejercerse las garantías procesales destinadas a su reconocimiento y recuperación.” (negrilla y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, el caso bajo estudio se refiere a un INTERDICTO RESTITUTORIO, para lo cual se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción, y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria.
Así del análisis de la normativa legal adjetiva dirigida a regular la materia interdictal, de la jurisprudencia y las notas doctrinarias anteriormente transcritas, se infiere que entre uno de los presupuestos de ADMISIBILIDAD de la querella se encuentra que la misma debe ser propuesta dentro del año en que ocurrió el despojo, no obstante, de la lectura exhaustiva del libelo y del escrito de subsanación, se observa que la parte accionante no indica la fecha exacta de la ocurrencia del despojo, como lo impone la ley, razón por la cual, siendo este uno de los requisitos indispensables para la admisibilidad de este tipo de querella interdictal, resulta forzoso para quien suscribe negar la admisión a la presente acción por no cumplir con los postulados de admisibilidad establecidos en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, intentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO NARVÁEZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-33.253.013, asistido por el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.744.932, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 94.54, contra los ciudadanos DIAH MOHAMED ABDALLA, SOULEIMAN AHMAD EBDA MOHAMMAD y YALA AHMAD ABDALLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.955.875, V-18.239.714 y V-20.294.644 respectivamente.
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 p.m.-
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
FGC/ygrt/rrr.
Exp. N°. 25.012
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