REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de octubre del 2023
213° y 164°
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: BLANCA CELINDA ARAUJO MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.392.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.897. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.773.
PARTE DEMANDADA: ANA YULENNY ARAUJO DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.118.543.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE: N°. 24.979.
DECISION: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
-II-
ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha dos (02) de octubre de 2023, el cual corre inserto al folio noventa y nueve (99) de la pieza principal.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, comparece por ante este Tribunal la parte actora y consigna copia certificada del libelo de la demanda y los anexos correspondientes, a los fines que este Tribunal provea sobre la cautela solicitada.
Visto y analizado el libelo de la demanda, así como el escrito presentado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2023 donde la parte actora asistida de abogada solicita:
“…De conformidad con lo establecido en ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente acción; consistente en: una casa con su terreno propio, así alinderada: NORTE: que es su frente, Avenida Guzmán Blanco o de Los Colorados, antigua calle Malpica, Naciente, inmueble de Justo Lasalle; poniente y Sur, inmueble de León Tosta, anteriormente terreno de Luisa Amelia de Páez Correa. Adicionalmente los linderos según Cedula Catastral No. Control: 12997: NORTE: Avenida Guzmán Blanco o de Los Colorados antigua calle Mujica; SUR: Inmueble de León Tosta anteriormente terreno de Luis Amelia de Páez Correa; ESTE: Naciente: Inmueble de justo Lasalle y OESTE: Poniente: inmueble de León Tosta anteriormente terreno de Luisa Amelia Páez Correa, y mide de frente diez metros con ochenta y siete centímetros por cuarenta y un metro ochenta centímetros de fondo, con el No. Cívico 102-77, Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo; que perteneció a nuestros causantes tal como se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la fecha 15 de julio de año 2.014, bajo el No.2014.1450, asiento registrar del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.16830, y correspondiente al libro de folio real del año 2.014, que ha sido acompañada marcado con la letra “B”, y para cumplir con los requisitos de procedencia de la medida solicitada que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil… 1°. Se acompañan marcados con las letras “A” a la “K”, copias certificadas de instrumentos públicos… demuestran la condición de heredera de la demandante y de la demanda, con relación a los causantes a que se refiere la presente demanda de partición, así como la apertura de la sucesión por efecto del fallecimiento de los mencionados causantes; y que procesalmente hablando son suficientes para dar cumplido el requisito de fumus boni iuris, u olor del buen derecho, que tengo en mi carácter de accionante… 2°. Para cumplir con el requisito referido al periculum in mora, indico al tribunal la mala fe con la que actúan la accionada, al administrar ella sola los bienes de la comunidad, sin ningún tipos de beneficios para la persona de mi representada en su condición de comunera; lo que hace que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del falle que debe emitirse en el presente juicio; todo ello aunado al criterio establecido por la doctrina, referido a que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis a tramitar, dan por probado el requisito del periculum in mora… Adicionalmente conviene resaltar que de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado de la causa las partes pueden solicitar cualquieras de las medidas preventivas a que se refiere el libro tercero del citado código, incluyendo la medida de secuestro, medidas estas que según la doctrina y la jurisprudencia, dada la especialidad de la materia y del procedimiento, pueden ser decretadas inaudita parte y sin el cumplimiento de los requisitos explanados ut supra…”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, quien aquí decide procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía:
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).
Así el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Del articulo anteriormente transcrito hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris.
Respecto a los requisitos (fomus bonis iuris) y (periculum in mora), el jurista Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

A mayor abundamiento LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia número 00532, de fecha primero (1º) de junio del año 2004, expediente número 2003-1443, en la cual estableció:

“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

De lo anteriormente transcrito se desprende que se requiere la coexistencia de los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que en el orden de redacción de esta son: El riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido también como el Periculum in mora y el otro requisito, o Presunción grave del derecho que se reclama o Fumus boni iure, para proceder al decreto de las medidas cautelares o preventivas nominadas, las cuales irán dirigidas contra el patrimonio o acciones de la parte demandada, a quien se pretende por vía jurisdiccional sea obligada a cumplir con su obligación para con el demandado y a tales fines y para evitar que no exista posibilidad de materializar el fallo contra este último, las medidas preventivas decretadas sustraerán de su poder y disposición los bienes que señale el actor, privándole de dicha potestad mientras permanezcan vigentes las cautelas o hasta tanto finalice el juicio.
Dicho lo anterior, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, tal como lo determinó LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 414 de fecha 13 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº AA20-C-2006-1051 (Caso: Luís Alfonso Rivero Abreu y Jesusita Marrero), donde indicó:
…Omissis…
“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Omissis…
“La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris” (subrayado y negritas de este tribunal).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a verificar los recaudos consignados por la accionante a los efectos de determinar y comprobar los requisitos exigidos por la norma procesal, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, a tales efectos debe indicar este juzgador que el accionante consignó, lo siguiente:
Marcado “C” (folio 11), copia fotostática simple de Acta N° 35, de fecha trece (13) de febrero de 1975, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Achaguas, estado Apure; tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, de la cual se observa que en la misma fecha fue presentada por ante esa oficina una niña que lleva por nombre BIANCA CELINDA, por quien expuso ser su madre, ciudadana ANA JOSEFA MIRABAL. A su vez, se desprende nota marginal en la cual la Registradora deja constancia que según sentencia dictada en el juicio de Inquisición de Paternidad, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, según consta en expediente N° 4.430, comunicada a esa oficina por oficio N° 0990/124 de fecha 02/05/2022, declarando a la ciudadana BLANCA CELINDA MIRABAL, hija del De Cujus SAMUEL JONAS ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-8.041.155.
Marcado “D” (folios 12 al 22 del cuaderno de medidas), Copias Fotostáticas Certificadas expedidas en fecha 27 de abril de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure del expediente N° 16.522; tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se observa sentencia dictada en fecha primero (01) de octubre de 2021, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el juicio por INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana BLANCA CELINDA MIRABAL, contra la ciudadana ANA YULENNY ARAUJO DE TOVAR, mediante la cual declaro con lugar la apelación ejercida por la parte demandante y por consiguiente, con lugar la referida demanda, declarando a la ciudadana BLANCA CELINDA MIRABAL como hija del De Cujus ciudadano SAMUEL JONAS ARAUJO CASTILLO.
Marcado “F” (folios 60 al 66); copias fotostáticas certificadas de documento público autenticado en fecha veintidós (22) de junio de 2018, por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo N° 160; tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, de la cual se desprende que la ciudadana ANA YULENNY ARAUJO DE TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.118.543, parte demandada suscribió un contrato de Opción de Compra Venta, referente a un local comercial que forma parte del inmueble objeto de la presente causa.
1º Fumus boni iuris. Alega el solicitante que la apariencia del buen derecho se encuentra comprobado con las copias certificadas de instrumentos públicos, demuestran la condición de heredera de la demandante y de la demanda, con relación a los causantes a que se refiere la presente demanda de partición, así como la apertura de la sucesión por efecto del fallecimiento de los mencionados causantes este Tribunal, en pro de salvaguardar el debido proceso que apenas inicia, en su dimensión de derecho a una tutela efectiva mediante el dictado de cautelas que garanticen en caso de proceder la pretensión, su debida ejecución, considera que este extremo está demostrado prima facie (A primera vista), con el documento Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, (Folios 12 al 22) concatenada con acta de nacimiento Nro 35 expedida por el Registro Civil del Municipio Achaguas del estado Apure, (folio 11) del presente cuaderno de medidas, los cuales hacen presumir la presencia del mismo a favor de la parte actora, dándose por cumplido este extremo legal.
2º Periculum in mora. En lo concerniente al segundo requisito la parte actora indica la mala fe con la que actúan la accionada, al administrar ella sola los bienes de la comunidad, sin ningún tipos de beneficios para la persona de mi representada en su condición de comunera; lo que hace que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del falle que debe emitirse en el presente juicio, en consecuencia este Tribunal, en pro de salvaguardar el debido proceso que apenas inicia, en su dimensión de derecho a una tutela efectiva mediante el dictado de cautelas que garanticen en caso de proceder la pretensión, su debida ejecución, considera que este extremo está demostrado prima facie (A primera vista), al evidenciarse de los anexos que corren inserto en el presente cuaderno Copia Certificada de Documento de Opción de Compra Venta referente a un local comercial que forma parte del inmueble objeto de la presente causa, suscrito en fecha veintidós (22) de junio de 2018 por la ciudadana ANA YULENNY ARAUJO DE TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.118.543, parte demandada, por ante la Notaria Publica Sexta del Valencia estado Carabobo, con lo cual se demuestra que podría quedar ilusoria la pretensión, aun resultando procedente en su definitiva, con lo cual, este juzgador da por cumplido este último requisito.
Como corolario de las anteriores consideraciones, quien aquí decide observa que en el caso de bajo examen quedó demostrado la existencia de tales extremos de ley, constatándose la concurrencia del Fumus boni iuris que asiste a la parte actora y el Periculum in mora, requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados en el presente fallo, razón por la que, forzosamente resulta PROCEDENTE el decreto de la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada sobre el bien inmueble objeto de la presente acción; consistente en: una casa con su terreno propio, así alinderada: NORTE: que es su frente, Avenida Guzmán Blanco o de Los Colorados, antigua calle Malpica, Naciente, inmueble de Justo Lasalle; PONIENTE Y SUR, inmueble de León Tosta, anteriormente terreno de Luisa Amelia de Páez Correa. Adicionalmente los linderos según cédula Catastral No. Control: 12997: NORTE: Avenida Guzmán Blanco o de Los Colorados antigua calle Mujica; SUR: Inmueble de León Tosta anteriormente terreno de Luis Amelia de Páez Correa; ESTE: Naciente: Inmueble de justo Lasalle y OESTE: Poniente: inmueble de León Tosta anteriormente terreno de Luisa Amelia Páez Correa, y mide de frente diez metros con ochenta y siete centímetros por cuarenta y un metro ochenta centímetros de fondo, con el No. Cívico 102-77, Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo; tal como se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la fecha quince (15) de julio de año 2.014, bajo el No.2014.1450, inscrito bajo el Nro 2014.1460, asiento registral del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.16830, y correspondiente al libro de folio real del año 2.014. Así se decide.
La presente medida fue acordada In limine litis (sin haberse trabado la litis) y de manera temporal, por ser su naturaleza accesoria a la causa principal y puede ser objeto de oposición por parte de la demandada, en la oportunidad legal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar nominada de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante abogada MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.897. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.773, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BLANCA CELINDA ARAUJO MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.392 y en consecuencia, se declara la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble objeto de la presente acción; consistente en: una casa con su terreno propio, así alinderada: NORTE: que es su frente, Avenida Guzmán Blanco o de Los Colorados, antigua calle Malpica, Naciente, inmueble de Justo Lasalle; PONIENTE Y SUR, inmueble de León Tosta, anteriormente terreno de Luisa Amelia de Páez Correa. Adicionalmente los linderos según cédula Catastral No. Control: 12997: NORTE: Avenida Guzmán Blanco o de Los Colorados antigua calle Mujica; SUR: Inmueble de León Tosta anteriormente terreno de Luis Amelia de Páez Correa; ESTE: Naciente: Inmueble de justo Lasalle y OESTE: Poniente: inmueble de León Tosta anteriormente terreno de Luisa Amelia Páez Correa, y mide de frente diez metros con ochenta y siete centímetros por cuarenta y un metro ochenta centímetros de fondo, con el No. Cívico 102-77, Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo; tal como se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la fecha quince (15) de julio de año 2.014, bajo el No.2014.1450, inscrito bajo el Nro 2014.1460, asiento registral del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.16830, y correspondiente al libro de folio real del año 2.014.
2. SEGUNDO: se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines que se sirva estampar la debida nota marginal en los libros correspondientes.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, EJECÚTESE y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,

YULI GABRIELA REQUENA TORRES
FGC/ygrt
Exp. N°. 25.979