REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de octubre del 2023
213° y 164°
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: IVY ALEXANDRA SÁNCHEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 16.158.026.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TANIA MARYURIE ZAMBRANO CARRENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°254.683
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.977.894
DEFENSOR AD LITEM, DE LA PARTE DEMANDADA: JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°231.547
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: 24.837
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la abogada TANIA MARYURIE ZAMBRANO CARRENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°254.683, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IVY ALEXANDRA SANCHEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 16.158.026, contra el ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.977.894, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha ocho (08) de noviembre de 2023, bajo el Nro. 24.837 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2022, este Tribunal admite la presente demanda, librando compulsa de citación (folios 57 y 58).
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, se dicta auto designando al abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°231.547, como defensor ad litem del demandado ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.977.894 (folios 81 al 82)
En fecha veintiocho treinta (30) de mayo de 2023, comparece el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°231.547, como defensor ad litem del demandado ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.977.894, a los fines de prestar juramento y manifestar su aceptación al cargo de defensor ad litem.
En fecha siete (07) de junio de 2023, este Tribunal dictó auto librado boleta de citación en la persona del abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°231.547, como defensor ad litem del demandado ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.977.894.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2023, comparece el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°231.547, en su carácter de defensor ad litem del demandado ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.977.894, a los fines de oponer cuestiones previas.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la reconvención, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
En el caso de marras, la parte demandada-, en su escrito de oposición de cuestiones previas, expone:
“(…) Opongo a todo evento cuestiones previas establecidas en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad del apoderado o actor ya que quien actúa en juicio debió registrar el poder conforme al ordenamiento civil, toda vez que se trata de la partición de un bien inmueble y para cualquier actuación registral sobre el mismo, este debe obligatoriamente, ser registrado (…)”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Frente a tal alegato argüido por el defensor ad litem de la parte demandante, considera necesario quien aquí decide mencionar que, en nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista Rengel-Romberg, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
En este orden es menester analizar si dicha institución es PROCEDENTE en los juicios de PARTICIÓN DE BIENES como el que nos ocupa, siendo necesario precisar que esta pretensión tiene como fin la división de uno o varios bienes sobre los cuales varias personas se hallan en estado de comunidad por tener sobre los mismos derechos pro-indivisos, que obedece al principio según el cual nadie está obligado a permanecer en comunidad, que tiene pautado un procedimiento especial en el ordenamiento jurídico, a través del conocido juicio de partición, el cual toma su base sustantiva en las normas que al respecto se hallan estatuidas en el Código Civil y su base adjetiva en las previsiones normativas consagradas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:
Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De la lectura de las normas ut supra transcritas se desprende que en el juicio de partición la actuación del demandado en el acto de contestación se encuentra limitada, en atención a la naturaleza propia del juicio, en el cual se pretende que la división del bien o bienes comunes se realice lo más pronto posible, por lo que, el demandado sólo podrá oponerse a la partición contradiciendo el dominio común sobre alguno o todos los bienes a partir o el carácter o cuota de los interesados, todo ello se insiste, en virtud de que, se aspira que la partición se realice en forma célere, conforme al principio que preceptúa que nadie está obligado a permanecer en comunidad, previsto en el artículo 768 del Código Civil.
Ello resulta cónsono con la estructura del juicio de partición en el cual existen dos etapas claramente diferenciadas, una cognoscitiva donde el Juez se va a limitar a constatar la existencia de la comunidad y una fase ejecutiva donde el partidor designado previamente procederá a realizar la adjudicación de las alícuotas que corresponden a cada comunero, y al respecto resulta pertinente traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 00442 de fecha 29 de junio de 2006, Exp. N° 06098:
“…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite (sic) se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…”
De lo anteriormente citado se desglosa que el procedimiento de partición está constituido en dos fases o etapas: La primera etapa del proceso (la contradictoria) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en la cual se designa un partidor que realiza la distribución de los bienes.
En este orden de ideas, si en el acto de contestación a la demanda el accionado formula su oposición, la cual sólo puede estar dirigida a cuestionar el carácter de comunero o las cuotas indicadas en el libelo, se inicia su tramitación conforme a las reglas del procedimiento ordinario tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y de no haber oposición a la partición o lo hace en forma extemporánea, es decir, si no se plantea discusión respecto a los términos de la partición, el Juez debe emplazar a las partes a los fines del nombramiento del partidor; siendo que, los artículos 781 al 788 eiusdem, establecen las disposiciones relativas a la segunda etapa del proceso, que es de la partición propiamente dicha y que no está dirigida por el Juez, quien agota su intervención en el presente proceso declarando con o sin lugar la partición.
En el caso sub examine se observa que, llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el demandado procedió únicamente a oponer la cuestión previa, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Condigo de Procedimiento Civil, con fundamento en los argumentos ut supra expuestos.
En este punto se hace inminentemente necesario traer a colación lo establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia N° 200 de fecha 12 de mayo de 2011:
“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. (negrillas de este Tribunal).
La sentencia anteriormente transcrita señala la prohibición de plantear cuestiones previas, en la contestación en los juicios especiales de partición, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, o como ya se expresó anteriormente ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Así las cosas, estando expresamente establecido en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición y visto que la parte demandada lo que presenta es un escrito de Cuestiones Previas, no siendo esta la vía establecida por la ley, se le exhorta al abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°231.547, en su carácter de defensor ad litem del demandado ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.977.894, que en lo sucesivo, haga uso de los medios procesales idóneos según cada procedimiento al cual le sea llamado para asumir a cabalidad la defensa de la parte demandada, por lo que, de conformidad con todo lo antes expuesto, no puede prosperar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
En consecuencia, considerando que el defensor ad litem tal y como se expresó en líneas anteriores no hizo formal oposición a la partición, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, quien aquí juzga como directora del proceso de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera pertinente concederle a la parte demandada un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, para que presente escrito de Contestación a la presente Demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, de conformidad con el Criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 778 ibidem. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°231.547, en su carácter de defensor ad litem del demandado ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.977.894, en el presente juicio por PARTICIONES DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana IVY ALEXANDRA SANCHEZ CASTELLANO, titular de la cedula de identidad N°V-24.915.535, en su contra.
2. SEGUNDO: SE LE CONCEDE a la parte demandada un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, para que presente escrito de Contestación a la presente Demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, de conformidad con el Criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 778 ibidem
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
FGC/ygrt
Exp. N°. 24.837
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