REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
}00EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de octubre de 2023
Años: 213° de independencia y164º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ADRIANA UNAMUNO DE NUÑES, NATALIA UNAMUNO DE PÉREZ, MIREN IRANTZU URONEA ZORROZA DE UNAMUNO, JOSÉ LUIS UNAMUNO VÍTALE, AINARA UNAMUNO ZORROZA, AITOR UNAMUNO ZORROZA, ANDER UNAMUNO ZORROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.075.804, V-7.075.695, V-2.028.522, V-7.022.572, V-15.455.873, V-16.453.455, V-17.844.153 respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MERCEDES MARÍA ROJAS HERMOSO, OSCAR LOSSADA GASPERI inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 133.890 y 35.249 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BÁRBARA ROSA MANRRUFO ARANSIBE, JORGE RODRÍGUEZ MARTÍ, JUAN JORGE RODRÍGUEZ UNAMUNO Y MARTINELA RODRÍGUEZ UNAMUNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 441.077, V- 3.583.969, V-16.771.937 y V- 15.395.740, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
EXPEDIENTE: Nº. 24.758.
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO (Sentencia Interlocutoria).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por los ciudadanos ADRIANA UNAMUNO DE NUÑES, NATALIA UNAMUNO DE PÉREZ, MIREN IRANTZU URONEA ZORROZA DE UNAMUNO, JOSÉ LUIS UNAMUNO VÍTALE, AINARA UNAMUNO ZORROZA, AITOR UNAMUNO ZORROZA, ANDER UNAMUNO ZORROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.075.804, V-7.075.695, V-2.028.522, V- 7.022.572, V- 15.455.873, V- 16.453.455, V- 17.844153 respectivamente, mediante sus apoderados judiciales abogados MERCEDES MARÍA ROJAS HERMOSO, OSCAR LOSSADA GASPERI inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 133.890 y 35.249 en su orden por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, bajo el Nro. 24.758 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, se ordenó subsanar el libelo de demanda (folio (153).
En fecha nueve (09) de junio de 2022 se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada (folio 156, 157 y sus vueltos).
En fecha veintidós (22) de junio de 2022 el alguacil de este tribunal, deja constancia en autos de haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha de dieciséis (16) de octubre de 2023, la abogada MERCEDES MARIA ROJAS HERMOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.890, desistió de la demanda (folio 238).
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, quien suscribe la presente decisión como Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento acerca de lo peticionado, resulta procedente analizar previamente lo referente al Desistimiento, por lo cual pasa aquí quien juzga a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
El autor Rengel-Romberg define la figura del desistimiento en los siguientes términos: En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364). (Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior).
Por su parte el autor EMILIO CALVO BACA en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pagina 294, al referirse al desistimiento señala lo siguiente: Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso por lo cual siempre debe ser expreso.
Finalmente, el autor patrio Arminio Borgas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano Respecto al Desistimiento (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:
DESISTIMIENTO. IDEAS GENERALES. SUS TRES DISTINTAS ESPECIES.
228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. D. is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, dice una de las leyes del Digesto. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Ahora bien, debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal ).
En este punto considera quien aquí decide traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, referente a las condiciones a los fines de dar por consumado el desistimiento en los siguientes términos:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, tal y como lo establece la sentencia anteriormente transcrita a saber: 1.- Que conste el desistimiento en el expediente en forma auténtica y 2.- Que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la 3.- Capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, 4.- Tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso que la parte contraria convenga en el desistimiento.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que la abogada MERCEDES MARIA ROJAS HERMOSA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°133.890, actuando en su carácter acreditado en autos consigna diligencia de autos por ante la Secretaria de este Tribunal desistiendo del procedimiento en los siguientes términos: “…En nombre de mis representados, por medio del presente Desisto del procedimiento de partición incoado, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…” solicito la homologación del correspondiente desistimiento…”. cumpliendo así con el primer requisito referente a que consta el desistimiento en forma auténtica en el expediente y Así se constata.
Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo requisito. Así se establece.
El referido Desistimiento del Procedimiento, lo realiza la apoderada judicial abogada MERCEDES MARIA ROJAS HERMOSA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°133.890 quien se encuentra facultada para ello según consta en poderes apud acta que corren insertos a los folios (165,168 y 176) que señalan “… queda la prenombrada facultada para convenir, desistir, transigir; comprometer en árbitro, arbitradores o de derecho; darse por citado y/o notificados; seguir los juicios en todas sus instancia; recibir cantidades de dinero y otorgar los respectivos recibos y/o finiquitos; ejercer toda clase de recurso, bien sea ordinario o extraordinario, cumpliéndose así con el tercer requisito; y, por no tratarse de una materia en la cual estén prohibidas las transacciones, se da por cumplido el cuarto (4º) requisito, exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el presente desistimiento obedece a un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación. Así se precisa.
Por consiguiente, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos supra señalados, en el dispositivo de este fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la procedencia en derecho LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento en la presente causa, en consecuencia, se ordena proceder respecto del mismo, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se advierte que en la presente petición no se requiere la aprobación de la parte contraria, por haberse realizado Inaudita alteram pars (Sin la presencia de la otra parte en el proceso).
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por la abogada MERCEDES MARIA ROJAS HERMOSA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°133.890, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos ADRIANA UNAMUNO DE NUÑES, NATALIA UNAMUNO DE PÉREZ, MIREN IRANTZU URONEA ZORROZA DE UNAMUNO, JOSÉ LUIS UNAMUNO VÍTALE, AINARA UNAMUNO ZORROZA, AITOR UNAMUNO ZORROZA, ANDER UNAMUNO ZORROZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.075.804, V-7.075.695, V-2.028.522, V- 7.022.572, V- 15.455.873, V- 16.453.455, V- 17.844153 respectivamente, en el juicio por PARTICION Y LIQUDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado en contra de los ciudadanos BÁRBARA ROSA MANRRUFO ARANSIBE, JORGE RODRÍGUEZ MARTÍ, JUAN JORGE RODRÍGUEZ UNAMUNO Y MARTINELA RODRÍGUEZ UNAMUNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 441.077, V- 3.583.969, V-16.771.937 y V- 15.395.740, respectivamente., en consecuencia, procédase respecto del mismo, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales consignados en el presente expediente, dejándose en su lugar copias certificadas. Expídanse las copias certificadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:45 p.m.
LA SECRETARIA
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
Exp. Nº 24.758
FGC/yr/ajgs. -
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