REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticuatro (24) de octubre del 2023
213° y 164°
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ESTEBÁN NICOLINO JUNIOR MOFFA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro V.- 14.956.759, actuando en representación de los ciudadanos ALONSO DE JESÚS CADENA SILVA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-82.150.561 y MARIA CAROLINA MOFFA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.312.144.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 43.689.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO FOTOLITO DIGITAL, C.A., inscrita en fecha veintinueve (29) de abril de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 32, Tomo 23ª, representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos MILTÓN JULIO VARGAS SÁENZ y JOSÉ VARGAS SÁENZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.534.495 y V-7.133.144.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE N°: 24.999.
DECISION: INADMISIBLE.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, el ciudadano ESTEBAN NICOLINO JUNIOR MOFFA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.956.759, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos ALONSO DE JESÚS CADENA SILVA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-82.150.561 y MARÍA CAROLINA MOFFA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.312.144, asistido por la Abogada MILAGROS ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.689, incoa pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL contra la SOCIEDAD DE COMERCIO FOTOLITO DIGITAL, C.A., inscrita en fecha veintinueve (29) de abril de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 32, Tomo 23ª, representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos MILTON JULIO VARGAS SAENZ y JOSE VARGAS SAENZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-10.534.495 y V-7.133.144, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, bajo el Nro. 24.999 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, comparece el ciudadano ESTEBAN NICOLINO JUNIOR MOFFA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.956.759, actuando en representación de los ciudadanos ALONSO DE JESUS CADENA SILVA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°E-82.150.561 y MARIA CAROLINA MOFFA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.312.144, asistido por la abogada MILAGROS ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 43.689, y suscribe diligencia solicitando el abocamiento de quien fuera la Juez Temporal de este Tribunal ABG. FLOR MARTINEZ, debido al beneficio de jubilación de quien fuera la Juez Provisoria de este Tribunal, ABG. FANNY RODRIGUEZ (folio 70) siendo proveído el abocamiento en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023.
En fecha dos (02) de octubre de 2023, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la admisión de la presente demanda, dicta auto solicitándole a la parte actora que suministre los requerimientos allí mencionados.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2023, comparece el ciudadano ESTEBAN NICOLINO JUNIOR MOFFA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.956.759, actuando en su carácter de autos, asistido por la abogada MILAGROS ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 43.689 y suscribe diligencia solicitando el abocamiento de quien suscribe (folio 73), siendo proveído el abocamiento en fecha cinco (05) de octubre de 2023. (folio 74).
En fecha once (11) de octubre de 2023, comparece el comparece el ciudadano ESTEBAN NICOLINO JUNIOR MOFFA GUERRA, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada MILAGROS ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 43.689 y presenta escrito dando cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal (folio 75).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
DE LA PRETENSIÓN POR
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
Se constata del libelo de demanda que, la presente acción por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) fue incoada por el ciudadano ESTEBAN NICOLINO JUNIOR MOFFA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.956.759, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos ALONSO DE JESÚS CADENA SILVA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-82.150.561 y MARÍA CAROLINA MOFFA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.312.144, según se desprende de Documento PODER ESPECIAL DE FORMA PARCIAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, otorgado por la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE MOFFA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.312.145, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del estado Carabobo en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023, inserto bajo el N° 2, Tomo 15, folio 5 al 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN por ante la Notaria Publica de San Antonio, estado Táchira, en fecha catorce (14) de enero de 2022, inserto bajo el N° 13, Tomo 3, folios 86 al 92 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, asistido por la abogada MILAGROS ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.689, alegando que:
“(…) Yo, ESTEBAN NICOLINO JUNIOR MOFFA GUERRA… en representación de los ciudadanos ALONSO DE JESUS CADENA SILVA… según poder otorgado por ante la Notaria Publica de San Antonio, estado Táchira, en fecha 14 de enero de 2022, inserto bajo el N° 13, Tomo 3, folios 86 al 92 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y de MARIA CAROLINA MOFFA GUERRA… según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 24 de Marzo de 2023, bajo el N° 2, Tomo 15, folios 4 al 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y que agrego a la presente en original marcados “A y H”, respectivamente, debidamente asistido en este acto por MILAGROS ARIAS M. Abogada de libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.689, ante Usted con el debido respeto comparecemos a los fines de exponer y solicitar… (…)”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo anteriormente constatado en el libelo de demanda, quien suscribe estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados que preceptúa:
Artículo 4: Toda persona puede utilizarlos órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.
Por su parte, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”
Así las cosas, en aplicación a los artículos anteriormente transcritos se constata que el ciudadano ESTEBAN NICOLINO JUNIOR MOFFA GUERRA, ut supra identificado no es profesional del derecho y que de conformidad con lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado.
En este sentido, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2004, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)
A mayor abundamiento LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia dictada por el mismo Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 13 de agosto de 2008, señaló lo siguiente:
lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
De data más reciente específicamente el veinticinco (25) de abril de 2011, ratificando una vez más lo anteriormente citado LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia No. 552, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, señaló que;
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)
De las sentencias anteriormente transcritas se desprende que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados
En abono de lo anterior, es menester traer a colación la sentencia de fecha treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2022, dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el expediente Exp. AA20-C-2022-000300, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, en la cual deja asentado la potestad del Juez como director del proceso para declarar de oficio la inadmisibilidad por falta de postulación de los accionantes:
Similar a la delación antes transcrita se observa que la parte recurrente en esta oportunidad también denuncia el vicio de indefensión, por cuanto a su decir la juez ad quem erró al establecer el hecho de que el ciudadano Antoine Yahondi Raffoul actúo como abogado, que esto es un alegato que no fue propuesto por la parte contraria, ni como cuestión previa, ni en la contestación de la demanda, aunado a que la parte demandada no impugnó dicha representación, alega a su vez que la recurrida tomó la decisión sin atenerse a lo alegado y probado en autos y sacando elementos de convicción fuera de estos, supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados por su representación… omissis…En este sentido es de señalar que en la denuncia anterior se determinó que en el presente caso no se produjo violación del derecho a la defensa, por cuanto la juez ad quem observando una violación del orden público, declaró de oficio la inadmisibilidad de la demanda por falta de representación de la parte demandante, en razón de que el ciudadano Antoine Yahondi Raffoul, antes identificado no posee el título de abogado y con ello el carácter para representar judicialmente a una persona en juicio…Ahora bien, en relación con los argumentos efectuados por la parte recurrente en la presente denuncia del escrito de formalización en cuanto a que eso no fue un alegato expuesto por la parte contraria ni como cuestión jurídica previa, ni en la contestación de la demanda, es de señalar que la falta de representación judicial de una de las partes es declarable de oficio por parte del juez en cualquier estado y grado de la causa al ser una cuestión de eminente orden público. (Sentencia SCC N° RC-313 del 29 de junio de 2018 Exp.17-728) (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que; Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos que es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
Asi las cosas, la norma en cuestión, regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
De conformidad por lo ut supra citado, se observa, que la falta de capacidad de postulación, aun cuando quien dice ostentar el carácter de apoderado, este asistido de un profesional del derecho, conlleva a una falta de representación, que ocasiona inexorablemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debido al quebrantamiento lo establecido en los artículos 166 eiusdem y 4 de la Ley de Abogados, por cuanto para el ejercicio de un acción dentro de un proceso en representación de otra persona, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa Instrumento (folios 06 al 08), contentivo de un Poder, autenticado en fecha catorce (14) de enero de 2022, por ante la Notaria Publica de San Antonio del estado Táchira, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 3, folios 86 hasta el 92; de la cual se evidencia que el ciudadano ALONSO DE JESÚS CADENA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro E-82.150.651, le otorgo un poder GENERAL DE ADMINISTRACIÓN, a los ciudadanos MARÍA CAROLINA MOFFA DE CADENA Y ESTEBAN NICOLINO JUNIOR MOFFA GUERRA, titulares de las cédulas de identidad Nro V- 12.312.144 y V- 14.956.759, en los siguientes términos: “…confiero PODER GENERAL DE ADMINISTRACION, amplio y suficiente a mi cónyuge y al ciudadano: MARIA CAROLINA MOFFA DE CADENA y ESTEBAN NICOLINO JUNIOR MOFFA GUERRA
En concordancia con lo antes expuesto, se verifica, anexo Marcado “H”, Documento contentivo de Poder autenticado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023 por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 2, Tomo 15, folios 5 hasta el 7; del cual se observa que: “… Yo, BEATRIZ DEL VALLE MOFFA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.312.145… en nombre de y representación de MARIA CAROLINA MOFFA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.312.144, facultada suficientemente según instrumento Poder otorgado en fecha 01 de junio de 2019 por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo inserto bajo el N° 34, Tomo 50, folios 108 al 110 llevados por esa Notaria, declaro “Que otorgo Poder Especial de forma Parcial de Administración, disposición y representación en la persona de ESTEBAN NICOLINO JUNIOR MOFFA GUERRA.”.
Así las cosas, en virtud de las normas, y decisiones de la Sala Constitucional y Civil de nuestro máximo Tribunal, quien decide observa, que la presente causa se inició por una demanda interpuesta por el ciudadano ESTEBAN NICOLINO JUNIOR MOFFA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.956.759, en representación de los ciudadanos ALONSO DE JESUS CADENA SILVA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°E-82.150.561 y MARIA CAROLINA MOFFA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.312.144, asistido por la abogada MILAGROS ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 43.689; sin tener el primero, profesión de abogado para que sea válida su representación judicial, por lo que, en virtud de las consideraciones anteriores, esta juzgadora como directora del proceso, y con el fin último del debido proceso, habiendo inobservado, que existe una evidente falta de capacidad de postulación de la persona que interpone la demanda, que afecta el Orden Público, siendo detectado en esta oportunidad, es por lo que estando facultado el Juez aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, para negar la admisión de la demanda, conforme a los 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en esta oportunidad lo hace por ser la presente pretensión contraria al orden público y a disposición expresa de la ley; en consecuencia se debe declarar forzosamente la INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS del presente asunto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por el ciudadano ESTEBAN NICOLINO JUNIOR MOFFA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.956.759, en representación de los ciudadanos ALONSO DE JESUS CADENA SILVA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°E-82.150.561 y MARIA CAROLINA MOFFA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.312.144, asistido por la abogada MILAGROS ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 43.689, contra de la SOCIEDAD DE COMERCIO FOTOLITO DIGITAL, C.A., inscrita en fecha veintinueve (29) de abril de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 32, Tomo 23ª, representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos MILTON JULIO VARGAS SAENZ y JOSE VARGAS SAENZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-10.534.495 y V-7.133.144.
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 a.m.
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
FGC/YR/Manuel.
Exp. N°. 24.999
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