REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticuatro (24) de octubre del 2023
213° y 164°
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE(S) SOLICITANTE(S): FERNANDO JORGE DOS SANTOS MARTINS y MARÍA GRACIELA RAMOS FREIRE, portugués el primero y venezolana la cónyuge, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números E-81.543.834 y V-13.275.519 respectivamente, número telefónico: (+351) 912794310, correo electrónico: alexander.sanchez1305@gmail.com.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LAS PARTES SOLICITANTES: BELKYS MARÍA MÉNDEZ SALOMÓN y YOLANDA EUCARIS D´LIMA LAPENTA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.651 y 14.130 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE: 10.458
DECISIÓN: ACLARATORIA DE SENTENCIA
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Recibido como ha sido el expediente signado con el N° 10.458, (Nomenclatura interna de este Tribunal), proveniente del Archivo Regional Judicial, el cual fue solicitado en fecha cuatro (04) de julio de 2023, por la abogada BELKYS MARÍA MÉNDEZ SALOMÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.651, en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte solicitante ciudadano FERNANDO JORGE DOS SANTOS MARTINS, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número E-81.543.834, con la finalidad de que dicho expediente fuese remitido a este Tribunal.
En fecha nueve (09) de octubre del 2023, la abogada BELKYS MARÍA MÉNDEZ SALOMÓN, plenamente identificada en autos, solicita mediante diligencia el abocamiento por parte de la nueva Jueza Provisoria (folio 29), asimismo, que sea corregido el error de transcripción en que incurrió este Tribunal, en la identificación del ciudadano FERNANDO JORGE DOS SANTOS MARTINS ut supra identificado, en la sentencia definitiva de SEPARACION DE CUERPOS, dictada por este Juzgado en fecha ocho (08) de julio de 1999.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza se aboca al conocimiento de la causa y ordena la continuación de la presente causa, después de vencido el lapso de (03) días de despachos concedidos a fin de que las partes hagan uso del derecho que les confiere el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 30).
Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso concedido en el mencionado auto de abocamiento y vista la solicitud de corrección de ERROR MATERIAL que incurrió este Tribunal en sentencia de fecha ocho (08) de julio de 1999, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA SOLICITUD
En el caso de marras, la abogada BELKYS MARÍA MÉNDEZ SALOMÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.651, actuando en su carácter de co-apoderada Judicial del ciudadano FERNANDO JORGE DOS SANTOS MARTINS, en su diligencia expone:
“(…) la Revisión de la Sentencia antes mencionada al incurrir inadvertidamente el Tribunal en ERROR MATERIAL al indicarse a mi representado FERNANDO JORGE DOS SANTOS MARTINS; como FERNANDO JOSE DOS SANTOS MARTINS, tal como puede verificarse en las distintas actuaciones que cursan en el expediente 10.458 (…)”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se observa que en la Sentencia dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en fecha ocho (08) de julio de 1999, se identificó al ciudadano FERNANDO JORGE DOS SANTOS MARTINS como FERNANDO JOSÉ DOS SANTOS MARTINS, siendo lo correcto FERNANDO JORGE DOS SANTOS MARTINS, error material que pudiese causar incertidumbre a las partes. Ello así, se hace necesario corregir dicho error material.
Respecto a la corrección de errores materiales de la sentencia de oficio por parte del juez, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 415/2009 de fecha veintinueve (29) de julio, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2008-0450 (Caso: William Alberto Dulcey Tarazona y Betsy María Olmedo De Dulcey contra María Magdalena Briceño Galvis y Ana Oliva Torres), estableció que:
… OMISSIS… Ahora bien, se impone a esta Sala, salvar la omisión de pronunciamiento del recurso de casación, pero el mismo no es posible aplicarlo al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo propone el solicitante no sólo por haberse presentado el escrito cuando ya estaba vencido el término de dos días previsto en la mencionada norma, por lo que es extemporáneo, sino también además, que a través de esta norma no le es posible al juez modificar la sentencia, sino que está dirigida única y exclusivamente a la posibilidad de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, dictar ampliaciones, por lo cual, es evidente, que la solicitud de corregir el error cometido no se encuentra comprendida dentro de las hipótesis establecidas en la citada disposición, por lo que se niega tal corrección por esta Sala. Así se establece.
Sin embargo, resulta imperioso para esta Sala, en este Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución resolver el error material en el cual se incurrió a los efectos de garantizar a la persona el acceso a la justicia, a su tutela y obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, ofrecerle una decisión conforme a lo peticionado, así lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Por otra parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según sentencia número 1620/14, dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala lo siguiente:
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que el juez en uso de sus potestades como director del proceso y en búsqueda de la verdad para impartir justicia, puede de oficio corregir errores materiales de diversas índoles en los fallos dictados y dicha declaratoria, debe considerarse parte integrante del fallo, ello en obsequio a la garantía de tutela judicial y la seguridad jurídica de las partes en uso de su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, así como la igualdad procesal de ellas, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo evidente que en el fallo dictado por este juzgado en fecha ocho (08) de julio de 1999, cursante al folio veintiuno (21 y su vuelto), se incurrió en un error material en la identificación del solicitante, DONDE SE LEE: “…FERNANDO JOSÉ DOS SANTOS MARTINS (…) titulares de las cedula de identidad Nros. E-81.543.834…”, siendo que de las actas procesales se observa: 01.- En el libelo identificado “…FERNANDO JORGE DOS SANTOS MARTINS…” (folio 01). 02.- Acta de Matrimonio “…FERNANDO JORGE DOS SANTOS MARTINS…” (folio 02). 03.- Admisión de la demanda: “…FERNANDO JORGE DOS SANTOS MARTINS…” (Folio 05), se identifica como: “…FERNANDO JORGE DOS SANTOS MARTINS…”; este Tribunal a los fines de no obstaculizar el acceso a la justicia, procede a corregir el error material incurrido, por lo que, DEBE LEERSE: “…FERNANDO JORGE DOS SANTOS MARTINS…” Quedando así subsanado el error cometido en la sentencia definitiva de fecha ocho (08) de Julio de 1999; manteniendo de igual manera toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Tribunal de Primera Instancia de conformidad con los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, téngase el presente como complemento integro de la sentencia definitiva dictada en fecha ocho (08) de julio de 1999, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1. PRIMERO: PROCEDENTE la corrección del ERROR MATERIAL solicitado por la abogada BELKYS MARÍA MÉNDEZ SALOMÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.651, en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte solicitante ciudadano FERNANDO JORGE DOS SANTOS MARTINS, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número E-81.543.834, contra la sentencia dictada por este Tribunal fecha ocho (08) de julio del año 1999, por lo que DONDE SE LEE: “…FERNANDO JOSÉ DOS SANTOS MARTINS (…) titulares de las cedula de identidad Nros. E-81.543.834…” DEBE LEERSE: “…FERNANDO JORGE DOS SANTOS MARTINS…”.
2. SEGUNDO: Téngase la presente, como parte integrante de la sentencia definitiva dictada en fecha ocho (08) de julio de 1999, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 p.m.
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
FGC/ygrt/rrr.
Exp. N° 10.458
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